LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.707.
DEMANDANTES DÁVILA SULVARAN ROBERTO ABRAHAM y BARRETO BUSTAMANTE FRANCYS BARBARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.477.628 y V-18.296.513 respectivamente, domiciliados en casa S/N, Barrio Barrancón del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE SÁNCHEZ MUJICA DELVIS RAMÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.484,.
DEMANDADO HERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.053.524, domiciliado en calle 1 con carrera 4, casa Nº S/N, Barrio Cementerio de la Población de Boconoito municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25/10/2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos DÁVILA SULVARAN ROBERTO ABRAHAM Y BARRETO BUSTAMANTE FRANCYS BARBARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.477.628 y V-18.296.513, respectivamente, quienes actuaron formalmente asistidos por el Abogado en ejercicio DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.484, interponen PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano Hernández Rafael Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.524.
La partes accionantes en su escrito libelar, aducen que en fecha 27 de agosto del dos mil veinticuatro (27-08-2024), contrajeron un contrato de compraventa con el ciudadano Hernández Rafael Antonio, negocio jurídico que se realizo de manera voluntaria por ambas partes mediante un documento privado denominado compraventa, el cual el vendedor manifestó voluntariamente que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Dávila Sulvaran Roberto Abraham y Barreta Bustamante Francys Barbara, unas bienhechurías conformada por una (01) casa familiar con un área de Ciento sesenta metros cuadrados con veintinueve centímetros (160,29 m2), constituidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolic, con dos (02) baños, sala, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones cercadas con paredes de bloque y la parte del frente con rejas metálicas, garaje con piso de cemento; fomentadas en una parcela de propiedad privada, con un área de Quinientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados con Veintiséis Centímetros (584,23 m2), ubicada en el Barrio el Cementerio del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; alinderadas de la siguiente manera: carrera 4, Sur: Urbanización 28 de febrero, Este: Parcela 018, ocupada por Paulino Infante y Oeste: Parcela 018 ,ocupada por José Hernández; dicho terreno se encuentra asignado con la ficha catastral Nº 18-10-01-U-01-001-014-002-002.
La parte actora arguye, que dicha bienhechurías el vendedor declaró que le pertenecen según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 30, Folio 132 del Tomo 27 de Protocolo de Transcripción del año 2012 y de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil doce (2012) y la propiedad del terreno le pertenece, tal como se evidencia en documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2017-9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.1.415 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2017 y de fecha seis (06) de enero del dos mil diecisiete (2017).
Alega la parte actora, que las partes de mutuo acuerdo establecieron el precio de la venta de Seis Mil Dólares exacto (USD $ 6.000,00), para ello se aplico la conversión a la moneda de curso legal conforme a los artículos 128 y 130 del Decreto Con Rango de Valor de Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 de fecha 30 de Diciembre del dos mil quince (2015); que establece la conversión o equivalente de la moneda extranjera a la moneda de curso legal, como es el Bolívar; en consecuencia, tomaron para la conversión el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de agosto del 2024; siendo el valor en bolívares de 1 dólar (USD $ 1,00) de Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 36.56) al multiplicarlos por Seis Mil Dólares exactos (USD $ 6.000.00); al resolver la operación de conversión dio como resultado Doscientos Diecinueve Mil Trescientos sesenta Bolívares exactos (Bs 219.360,00); el cual declaro haber recibido en dinero en efectivo de a mano de los compradores y en moneda extranjera USD dólares, a su entera y cabal satisfacción.
Por último, resalta la parte actora expone, que el vendedor manifestó que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar y medidas de embargo, obligándose la misma al saneamiento de ley y que en este mismo orden la ciudadana Rafaela Andrade Hernández, Venezolana, mayor de edad, estado Civil Soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.723.442, en carácter de Cónyuge del vendedor lo autorizo para que realizara la venta, en los términos ya descritos y que los compradores Roberto Abraham Dávila Sulbaran y Francys Barbara Barreto Bustamante, declararon estar conforme y de acuerdo con la compraventa.
Fundamenta el presente procedimiento en las previsiones del artículo 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En fecha 28/10/2024, se le dio entrada a la pretensión. Folio (38).
En fecha 31/10/2024, este juzgado por medio de auto admitió la demanda y ordenó emplazar por medio de boleta de citación a el ciudadano Rafael Antonio Hernández, y en la misma fecha se libro edicto. Folio (39).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinados en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura procesal que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Esta norma adjetiva establece uno de los motivos por los cuales puede ser extinguida una instancia, es decir, el procedimiento que se haya aperturado conforme a la ley, y la perención ha venido siendo definida como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
Nuestro legislador consagró esta norma adjetiva para evitar que cualquiera sea el interés del actor, quien interpone la demanda contentiva de pretensión y obtenga medidas preventivas, y luego deje transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso causándole un perjuicio a las partes por falta de impulso procesal, y un gasto a la administración pública, se le sanciona con esta institución por falta de actividad procesal o impulso procesal, y para esto, es preciso que el proceso dependa de ella, es decir, de la parte interesada en realizar actos procesales para llevar a cabo la finalización del proceso, pues, la perención de la instancia es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto extinguir el procedimiento.
El texto constitucional estableció en el artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva que dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma Constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la -Perención de la Instancia-, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Es decir, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y corre sin importar quienes son las partes, en este caso al transcurrir más de treinta días sin que la parte actora impulsara la citación del demandado, opero de pleno derecho la perención de la instancia por falta de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días consecutivos, en el caso de marras el tribunal admitió la demanda en fecha 31/10/2024, y hasta la presente fecha la parte actora no aporto los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, en tal sentido, es forzoso para este Juzgado declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1º y 944 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, ordinal 1º y 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (27/02/2025). Años 214° de la Independencia 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m.).
Conste;
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