REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.024-028
DEMANDANTE: MARIA EMILIA LOPEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.090.038.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. CINDY ARANGUREN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.367.
DEMANDADA: MARIA ELENA OCANTO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.965.952.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 04 de marzo de 2024, cuando la ciudadana MARIA EMILIA LOPEZ TORREALBA, asistida por la abogada CINDY ARANGUREN, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana MARIA ELENA OCANTO GIL, arriba identificadas (folios 1 al 20).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 08 de marzo de 2.024, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 22 y 23).
En fecha 01 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación a la demandada ciudadana MARIA ELENA OCANTI GIL (folios 27 y 28).
En fecha 06 de mayo de 2024, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana MARIA ELENA OCANTO GIL, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 29).
En fecha 03 de junio de 2024, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
En fecha 17 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 31).
En fecha 21 de junio de 2024, se levantaron actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos ARANGUREN MENDOZA BISNORY MARTINA y MENDOZA DE PATATAS DIURIS MARIELIS, por su incomparecencia (folios 32 y 33).
En fecha 27 de junio de 2024, comparece la ciudadana MARIA EMILIA LOPEZ TORREALBA, parte actora y confiere Poder Especial Apud Acta a la abogada CINDY ARANGUREN, antes identificada (folio 34).
En fecha 27 de junio de 2024, comparece la abogada CINDY ARANGUEREN, y consignó publicación de los ejemplares del diario El Periódico Centro Occidente de Portuguesa de fecha 19 al 25 de mayo de 2024. En esa misma fecha solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ARANGUREN MENDOZA BISNORY MARTINA y MENDOZA DE PATATAS DIURIS MARIELIS (folio 35 al 38).
En fecha 02 de julio de 2024, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ARANGUREN MENDOZA BISNORY MARTINA y MENDOZA DE PATATAS DIURIS MARIELIS (folio 39).
En fecha 09 de julio de 2024 se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas testimoniales de los ciudadanos ARANGUREN MENDOZA BISNORY MARTINA y MENDOZA DE PATATAS DIURIS MARIELIS (folios 40 y 41).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 10 de octubre de 2024, la abogada CINDY ARANGUEREN, presentó escrito de informes (folios 43 y 44).
En fecha 29 de octubre de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se difirió para el trigésimo (30mo) día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (folio 46).

DE LA DEMANDA
En fecha 04 de marzo de 2024, la ciudadana LOPEZ TORREALBA MARIA EMILIA, asistida por la abogada CINCY ARANGUREN, interpuso ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana MARIA ELENA OCANTO GIL, con fundamento en lo siguiente:
Explicó que el doce (12) de diciembre de 2023 falleció el ciudadano OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.773, según acta de defunción numero 1496 folio 013 de fecha 13/12/2023 emanada del Registro Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, “quien mantuvo una Unión Concubinaria estable de hecho con la ciudadana LOPEZ TORREALBA MARIA EMILIA y esta unión se hace de forma ininterrumpido (sic) como si estuvieran casados, socorriendo mutuamente por un tiempo de 15 años que comprende desde el 31 de enero de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2023 fecha en la falleció ad-intestato (…)”.
Que durante el transcurso de todos estos años que cohabitaron, siendo el último lugar de residencia en la Urbanización La Corteza, calle 1, vereda D, casa 1, Acarigua Estado Portuguesa.
Mencionó que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre OCANTO LOPEZ EDGARDO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 33.673.978, nacido en fecha 27 de octubre de 2010 según consta de Acta de Nacimiento Nro. 4028, del Registro Municipal del Municipio Araure.
Continuó alegando, que obtuvieron el siguiente bien: una casa construida sobre un lote de terreno municipal, que cuenta con un área de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 Mts2) dentro de los siguiente linderos: Norte: vivienda rural clave 7759 hoy vivienda Nro. 2; Sur: vereda D; Este: Vivienda Rural clave 8546 (hoy vivienda Nro. 3) y Oeste: Terreno Municipal (hoy calle 1) ubicada en la Urbanización La Corteza, calle 1, vereda D, casa 1, Acarigua Estado Portuguesa, el bien descrito le perteneció a OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO, por documento notario por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua bajo el numero 28 tomo 128 de los libros autenticados llevados por Notaria de fecha 01/12/2014.
A los fines de demostrar la unión concubinaria alegada promovió como testigo a los ciudadanos Aranguren Bisnory y Mendoza Diuris, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.842.198 y 13.584.588.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal y como se dejó constancia en auto de fecha 6 de mayo de 2024 cursante al folio 29.

INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:
Que se han verificado de pleno derecho con las pruebas documentales y testimoniales acompañadas al libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal que su mandante la ciudadana LOPEZ TORREALBA MARIA EMILIA y el ciudadano OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO, mantuvieron una relación de concubinato por quince (15) años, siendo un hecho notorio para su grupo familiar y para terceros en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria para su grupo familiar, amigos y comunidad en general como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, resultando acreedores de todos los derechos inherentes y equiparables al matrimonio fomentado conforme con la norma constitucional prevista en el articulo 77.
Que ademas quedó acreditado que ambos procrearon un hijo producto de esa relación concubinaria, al cual llamaron OCANTO LOPEZ EDGARDO ANTONIO, identificado en el libelo de la demanda, demostrando que durante la relación concubinario se adquirió una casa ubicada en la Urbanización La Corteza, calle 1, vereda D, casa Nro. 1, Acarigua Estado Portuguesa y es el domicilio actual de su representada y de la parte demandada tal como se evidencia en documentales marcadas con la letra C y D.
En este mismo orden de ideas, sostuvo que de la evacuación de las pruebas testimoniales se desprende la cohabitación y el elemento de la posesión de estado existente entre los concubinos, pues eran conocidos por la sociedad como marido y mujer, lo que permite evidenciar el inicio de la relación concubinaria, la concepción de su hijo y conocido por la comunidad, siendo así demostrable conforme lo indicado en el petitorio.

ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números 12.090.038, 13.703.773, 33.673.978 y 12.965.952, perteneciente a los ciudadanos MARIA EMILIA LOPEZ TORREALBA, OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO, OCANTO LOPEZ EDGARDO ANTONIO y MARIA ELENA OCANTO GIL (folio 03 al 06), los cuales al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aportan elementos de convicción, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Acta de defunción Nro. 1496 de fecha 13 de diciembre de 2023, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 7) que al tratarse de una copia de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el de cujus OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.773, falleció el día doce de diciembre del año dos mil veintitrés (12/12/2023). ASI SE DECIDE.
3.- Copia Fotostática Certificada del acta de Nacimiento Nro. 4028 expedida en fecha 22/01/2024 por la Registradora Civil de la Parroquia Araure del Municipio Araure, del estado Portuguesa, y levantada en fecha 28/10/2010 ante la referida oficina (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el articulo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que el ciudadano OCANTO LOPEZ EDGARDO ANTONIO, es hijo de los ciudadanos MARIA EMILIA LOPEZ TORREALBA y OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO. ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de Constancia de concubino Nro. 006, de fecha 08/01/2024, expedida por el Consejo comunal “La Corteza”, R.I.F; C-29963801-4. Esta prueba constituye un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a este Juzgador que la demandante y el de cujus OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO vivieron en concubinato desde hace 15 años domiciliados en la Vereda Nro. D. Casa Nro. 1. ASI SE ESTABLECE.
5.- Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 01 de diciembre de 2014, inserto bajo el numero 28 Tomo 128 (folio 10 al 17). Dicho documento se desecha del presente proceso por cuanto no aporta nada en la acreditación de la existencia de la relación concubinaria alegada en este caso. ASI SE ESTABLECE.
6.- Al folio 18 cursa en original Constancia de residencia de fecha 30-11-2023, expedida por el Consejo Comunal “Urb. La Corteza”, R.I.F; C- 299658014. Esta prueba constituye un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a este Juzgador que el ciudadano OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO de 45 años, residía en la referida comunidad. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA BISNORY MARTINA ARANGUREN MENDOZA, en fecha 09 de julio de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 40 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 09 de julio de 2024, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejo constancia que compareció una ciudadana que se identificó como BISNORY MARTINA ARANGUREN MENDOZA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la abogada CINDY ARANGUREN, apoderada judicial de la parte demandante, la referida testigo se identifico como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.842.198, domiciliada en la calle 1, vereda B, urbanización La Corteza, Acarigua del Estado Portuguesa, quien presto el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener interés en el juicio, asimismo, señalo no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación desde hace mucho tiempo a nuestros padres y si por el conocimiento que de ellos dicen tener saben y les consta que OCANTO ESTRADA EEDGARDO ALFONZA Y LOPEZ TORREALBA MARIAIA EMILIA, antes identificados, vivieron en concubinato por mas de 15 años? Contestó: Si, me consta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de esta unión concubinario fue de mas de 15 años interrumpidas, pacifica y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubiera estado casados¿ Contesto: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que siempre trabajaron de forma conjunta formando su patrimonio que up-supra se identifico? Contestó: “si, siempre estaban ellos dos juntos, para todas partes”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de razón fundada de sus dichos¡ Contesto: “si, doy razón fundada”. Siendo las 09:42 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA DIURIS MARIELIS MENDOZA DE PATATAS, en fecha 09 de julio de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 41 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 09 de julio de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anuncio dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejo constancia que compareció una ciudadana que se identificó como DIURIS MARIELIS MENDOZA DE PATATAS. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la abogada CINDY ARANGUREN, apoderada judicial de la parte demandante, la referida testigo se identifico como ha quedado escrito, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.584.588, domiciliada en la Urbanización La Corteza vereda 6, entre calle 1 y 2, casa # 4, Acarigua del Estado Portuguesa, quien presto el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener interés en el juicio, asimismo, señalo no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación desde hace mucho tiempo a nuestros padres y si por el conocimiento que de ellos dicen tener saben y les consta que OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZA Y LOPEZ TORREALBA MARIA EMILIA, antes identificados, vivieron en concubinato por mas de 15 años? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de esta unión concubinario fue de mas de 15 años interrumpidas, pacifica y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubiera estado casados¿ Contesto: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que siempre trabajaron de forma conjunta formando su patrimonio que up-supra se identifico? Contestó: “si, también es cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de razón fundada de sus dichos¡ Contesto: “si, doy razón fundada”. Siendo las10:35 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”.
A las anteriores testimoniales rendidas por las ciudadanas BISNORY MARTINA ARANGUREN MENDOZA y DIURIS MARIELIS MENDOZA DE PATATAS, identificadas supra, este órgano jurisdiccional les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes en manifestar conocer de vista trato y comunicación y les consta que los ciudadanos MARÍA EMILIA LÓPEZ TORREALBA y el de cujus EDGARDO ALFONZO OCANTO ESTRADA vivieron en concubinato por mas de 15 años por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, habiendo quedado acreditado sin ninguna duda que entre los ciudadanos MARÍA EMILIA LÓPEZ TORREALBA y el de cujus EDGARDO ALFONZO OCANTO ESTRADA existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e interrumpida. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al merito de la presente causa relativa a una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana LOPEZ TORREALBA MARIA EMILIA, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y el de cujus OCANTO ESTRADA EDGARDO ALFONZO existió una unión estable de hecho desde el 31 de enero de 2009 hasta el 12 de diciembre del 2023 cuando falleció este ultimo.
Sobre la demanda de autos y su naturaleza se tiene que nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señaló “estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público”.
Esa naturaleza de la acción planteada hace improcedente que se declare la institución de la confesión ficta en dichas demandas, así como la homologación de convenimientos cuando la demanda se instaure post mortem; al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“(…) necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de la naturaleza de orden publico de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a que aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tengan y sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
En relación a esto ultimo, la Sala de Casación Civil en el fallo Nro. 413 del 7 de julio de 2023, antes citado señaló:
“por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.
Siendo ello así, y garantizado como se encuentran los derechos de los terceros interesados conforme a la publicación del referido edicto, el cual en esta causa se cumplió y cursa al folio 36 y 37 del expediente, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del código civil vigente.
Ahora bien, se pasa a resolver sobre el merito de presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica que de conformidad con las testimoniales evacuadas en la presente causa ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA EMILIA LÓPEZ TORREALBA y el de cujus EDGARDO ALFONZO OCANTO ESTRADA, siendo que de acuerdo a la acta de nacimiento traída a los autos quedó acreditado que durante esa relación ambos procrearon un hijo remontándose por lo menos dicha relación al lapso de concepción del ciudadano OCANTO LOPEZ EDGARDO ANTONIO, quien nació el 27 de octubre de 2010 según Acta de Nacimiento que cursa al folio 08.
De tal manera que ha quedado acreditado que dicha relación existe por lo menos desde los 121 días antes del nacimiento del aludido ciudadano, esto es, desde el 28 de junio de 2010, a tenor de lo previsto en el articulo 213 del Código Civil según el cual “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
En ese contexto, haciendo un cálculo retroactivo de los mencionados 121 días anteriores a la fecha de nacimiento del referido ciudadano, se tiene que la relación concubinaria entre la demandante MARÍA EMILIA LÓPEZ TORREALBA y el de cujus EDGARDO ALFONZO OCANTO ESTRADA se remonta al 28 de junio de 2010.
En torno a la utilización del cálculo de la concepción para determinar el inicio de una relación concubinaria, nuestra Sala de Casación Civil señaló que “la referida norma es útil a los efectos de establecer, por vía presuntiva, el inicio de la concepción (…) quiere decir que el cálculo de la concepción, por sí mismo, no produce ningún efecto salvo para ratificar la relación concubinaria, pero no desdice o desmiente que esa relación concubinaria se haya podido iniciar meses antes de la concepción”. (Sentencia del 26 de mayo de 2004, exp. 03-084, caso: Daysi Josefina Rivero Mata).
Es por ello que, en aplicación de la anterior presunción, este juzgador tiene acreditado en la presente causa que la relación concubinaria señalada se inició por lo menos el 28 de junio de 2010 y no desde el 31 de enero de 2009, hasta el 12 de diciembre de 2023, cuando el de cujus falleció, según consta de Acta Nro. 1496 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Araure estado Portuguesa. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde 28 de junio de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2023, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA EMILIA LÓPEZ TORREALBA y el de cujus EDGARDO ALFONZO OCANTO ESTRADA y en tal virtud se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana LOPEZ TORREALBA MARIA EMILIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.090.038, asistida de abogada, contra la ciudadana MARIA ELENA GIL OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.965.952.
En consecuencia, se declara que la demandante LOPEZ TORREALBA MARIA EMILIA, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el hoy de cujus EDGARDO ALFONZO OCANTO ESTRADA, desde el 28 de junio de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2023.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) día del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.

(Scria).

Exp N° 20.24-028
JGC/GVG/marisol