REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-014.-
PARTE DEMANDANTE: LORIANA LOYO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.715.682, domiciliada en la calle 05, casa Nro. 48, Urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
PARTE DEMANDADA: LAURA NATHALIE ROSENDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.040.800, domiciliada en la urbanización Las Virginias, calle 06 casa Nro. 147 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 173.494.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2.025, cuando la ciudadana LORIANA LOYO VILLAMIZAR antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana LAURA NATHALIE ROSENDO FLORES, también identificado previamente (folios 1 al 08).
En fecha 06 de febrero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 10).
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2025 la ciudadana LAURA NATHALIE ROSENDO FLORES, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCALONA, expusieron: “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda (…) siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi”. (folio 11).

DE LA DEMANDA
En fecha 03 de febrero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, celebró un contrato privado de compra-venta con la ciudadana LAURA NATHALIE ROSENDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.040.800, mediante la cual la referida ciudadana le vendió unas bienhechurias de su única y exclusiva propiedad, constituidas por una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio y que no forma parte de esta negociación, la cual tiene un área aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (214, 87 M2), y un área de construcción aproximada de: CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (126, 08 M2), y se encuentra ubicada en la calle 05, casa Nro. 48, urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, distribuida sus ambientes en tres (03) habitaciones, sala comedor-cocina, un (01) baño, techo de acerolit, piso de cemento, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Avenida 05, constante de 10, 4 M.L; SUR: Casa Sra. Elizabeth, constante de 10, 4 M.L; ESTE: Casa Sra. Corteza Arias, constante de 20, 95 M.L; y OESTE: Casa Sr. Carlos, constante de 20,95 M.L. Dicho inmueble le pertenece por haberlo construido a mis únicas y propias expensas y esfuerzo personal desde hace mas de 20 años, con dinero de su propio peculio.
Narró que el precio de la venta es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.750,00), y que fueron cancelados en su totalidad en divisa efectivo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025. Fueron testigos presenciales de ese acto de negocio las ciudadanas TANIA MARIA GRANDA OCUMARE y FRANSEIDI IRANI COLMENAREZ GRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.638.063 y 21.395.186.
Alegó que una vez suscrito el contrato se le hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión del inmueble.

DEL RECONOCIMIENTO
En fecha 11 de febrero de 2025 la ciudadana LAURA NATHALIE ROSENDO FLORES, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCALONA, expusieron: “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda (…) siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 11 de febrero de 2025 la ciudadana LAURA NATHALIE ROSENDO FLORES, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCALONA, procedió a reconocer manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil es HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana LAURA NATHALIE ROSENDO FLORES, conjuntamente con la ciudadana LORIANA LOYO VILLAMIZAR, ampliamente identificadas, unas bienhechurias de su única y exclusiva propiedad, constituidas por una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio y que no forma parte de esta negociación, la cual tiene un área aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (214, 87 M2), y un área de construcción aproximada de: CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (126, 08 M2), y se encuentra ubicada en la calle 05, casa Nro. 48, urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, distribuida sus ambientes en tres (03) habitaciones, sala comedor-cocina, un (01) baño, techo de acerolit, piso de cemento, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Avenida 05, constante de 10, 4 M.L; SUR: Casa Sra. Elizabeth, constante de 10, 4 M.L; ESTE: Casa Sra. Corteza Arias, constante de 20, 95 M.L; y OESTE: Casa Sr. Carlos, constante de 20,95 M.L. Dicho inmueble le pertenece por haberlo construido a sus únicas y propias expensas y esfuerzo personal desde hace mas de 20 años, con dinero de su propio peculio. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.750,00), y que fueron cancelados en su totalidad en divisa efectivo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, fueron testigos presenciales de ese acto de negocio las ciudadanas TANIA MARIA GRANDA OCUMARE y FRANSEIDI IRANI COLMENAREZ GRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.638.063 y 21.395.186, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana LAURA NATHALIE ROSENDO FLORES, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LORIANA LOYO VILLAMIZAR, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LORIANA LOYO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.715.682, de este domicilio, unas bienhechurias de su única y exclusiva propiedad, constituidas por una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio y que no forma parte de la negociación, la cual tiene un área aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (214, 87 M2), y un área de construcción aproximada de: CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (126, 08 M2), y se encuentra ubicada en la calle 05, casa Nro. 48, urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, distribuida sus ambientes en tres (03) habitaciones, sala comedor-cocina, un (01) baño, techo de acerolit, piso de cemento, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Avenida 05, constante de 10, 4 M.L; SUR: Casa Sra. Elizabeth, constante de 10, 4 M.L; ESTE: Casa Sra. Corteza Arias, constante de 20, 95 M.L; y OESTE: Casa Sr. Carlos, constante de 20,95 M.L. Dicho inmueble le perteneció por haberlo construido a sus únicas y propias expensas y esfuerzo personal desde hace mas de 20 años, con dinero de su propio peculio. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.750,00), y que fueron cancelados en su totalidad en divisa efectivo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, fueron testigos presenciales de ese acto de negocio las ciudadanas TANIA MARIA GRANDA OCUMARE y FRANSEIDI IRANI COLMENAREZ GRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.638.063 y 21.395.186.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).


JGCU/GVG/3.
EXP Nº 2025-014.