REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.025-018.-
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.671.147.
ABOGADO ASISTENTE: GREIFF DE JESUS CASTILLO ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.876.
PARTE DEMANDADA: ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.200.259.-
MOTIVO: RECONOCIEMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado en fecha 14/02/2025, cuando el ciudadano SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, asistido por la abogada GREIFF DE JESUS CASTILLO ESTRADA, presentó demanda de RECONOCIEMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARO, todos identificados previamente, quedando signada bajo la nomenclatura Nro. 2025-018, seguidamente este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la pretensión procesal del demandante, va dirigida al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado por parte de la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARO.
Ahora bien, del líbelo de la demanda se observa que el ciudadano SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, estimó la presente demanda “en la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), siendo su monto en unidades tributarias, la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55 U.T.)”.
Tal estimación, hace que este Tribunal traiga a colación que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018.003 de fecha 25 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620 del 25 de abril de 2019, estableció la competencia de los Tribunales de primera instancia en razón de la cuantía, cuando en su artículo 1 literal b) señaló “los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.001 U.T)”.
Esa resolución fue acogida por el demandante cuando estimó en el valor de la demanda en un equivalente de “QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55 U.T.)”, lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía de este Juzgado para conocer de la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución, por cuanto dicho monto no supera la cuantía prevista para que este Tribunal de Primera Instancia sea competente para el conocimiento de la presente causa.
Sin embargo, considera importante advertir al actor, que la Resolución antes señalada, fue derogada cuando en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó nueva Resolución bajo el Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, donde modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en razón de la cuantía, al señalar en su artículo 1 literal b) lo siguiente: “los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor circulación, establecida por el Banco Central de Venezuela”, y en el caso sub-examine, observa este juzgador que siendo interpuesta la demanda en fecha 14 de febrero de 2024, debió el accionante calcular la cuantía de la misma tomando en consideración el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor circulación establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual a su vez tenía que ser multiplicado por tres mil veces para que el monto total definiera de manera definitiva el valor de la demanda y no haber estimado el valor de su demanda bajo la aplicación de la Resolución Nº 2018.003 de fecha 25/04/2019. No obstante, al igual que con la Resolución anterior, se evidencia que el valor dado por el demandante al presente asunto, no supera el monto fijado para que este Tribunal resulte competente para el conocimiento del presente caso.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para el conocimiento de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso el ciudadano SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, y por consiguiente, se declina dicha competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En consecuencia, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que por distribución corresponda, a los fines que conozca de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, que este Juzgado debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.671.147, debidamente asistido por la abogada GREIFF DE JESUS CASTILLO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.587.979, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.876, contra la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.200.259, domiciliada en la urbanización Las Virginias, segunda etapa, casa Nro. 262 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, ampliamente identificada en autos, y decline dicha competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda por distribución, a los fines de que sigan conociendo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinticinco- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria)



EXP N° 2025-018.
JGC/GVG/3