REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2025-009.-
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.929, asistido por la abogada Vanessa Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.445.
DEMANDADA: LIBANNYS ANNIELYS ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.053.117.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
El presente procedimiento se inició en fecha 10 de diciembre de 2025, cuando el ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS, interpuso demanda de reivindicación contra la ciudadana LIBANNYS ANNIELYS ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificados (folios 1 al 06).
En esa misma fecha se distribuyó el referido asunto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, quien por decisión del 16 de diciembre de 2024 declinó la competencia en este Tribunal (folios 8 al 10).
Recibido el expediente en este órgano jurisdiccional el día 20 de enero de 2025 se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda en cuestión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 14 y 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo, la demanda que instaura el procedimiento fue admitida en fecha 20 de enero de 2025, dejándose expresamente establecido que se libraría la compulsa y orden de comparecencia cuando la actora consignara los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionaría con motivo del trámite en referencia, no obstante, a la fecha de la presente decisión no ha dado cumplimiento con ello, por lo cual es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente Nro. AA20-C-2001-000436, sobre la institución de la perención de la instancia.
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Asimismo, dicha Sala en sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, dictada en el expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de este Tribunal).
De tal manera que, habiéndose verificado que desde la admisión de la demanda, esto es, desde el 20 de enero de 2025, hasta la presente fecha, ha transcurrido un período mayor de los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en la sentencia anteriormente transcrita, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación de la demandada, lo procedente en este caso es, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpuso el ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.929 asistido por la abogada VANESSA MICHELL RODRIGUEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.445, contra la ciudadana LIBANNYS ANNIELYS ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.053.117, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la demanda de REIVINDICACIÓN de inmueble interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.929 asistido por la abogada VANESSA MICHELL RODRIGUEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.445, contra la ciudadana LIBANNYS ANNIELYS ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.053.117, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. N° 2025-009
JGCU/GVG/03
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