REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-017.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN IGNACIO PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.387.654.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.562.
PARTE DEMANDADA: FLORINDA MARIA PEÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.661.712.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS LANDINIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.155.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2.025, cuando el ciudadano JUAN IGNACIO PÉREZ DÍAZ antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana FLORINDA MARIA PEÑA RUIZ, también identificada previamente (folios 1 al 05).
En fecha 14 de febrero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 07).
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2.025, la ciudadana FLORINDA MARIA PEÑA RUIZ, asistida por el abogado JOSÉ LUIS LANDINIS, expone: “Me doy por notificada en la presente causa, por motivo de demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual reconozco en todo y cada una de sus partes así mismo renuncio a los lapsos procesales y se homologue dicho documento (…) fui citada”. (folio 08).

DE LA DEMANDA
En fecha 12 de febrero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que la ciudadana FLORINDA MARIA PEÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.661.712, le dio en venta pura simple perfecta e irrevocable, constituida por un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación, esquina calle 04, parcela Nro. 312-A, Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, con las siguientes medidas de terreno de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 M2), con los siguientes linderos: NORTE: S/C avenida Circunvalación Sur en 10,00 mts; SUR: S/C Edilber Salcedo, en 10,00mts; ESTE: S/C Daniela Figueroa, en 16,00 mts; y OESTE: S/C calle 04, en 16,00mts, propiedad que consta de Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2023, según expediente Nro. 1730-2022, para que le sea reconocido dicha venta pura simple perfecta e irrevocable, y poder asegurar la legalidad de la cesión.

DEL RECONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2025 la ciudadana FLORINDA MARIA PEÑA RUIZ, asistida por el abogado JOSÉ LUIS LANDINIS, expone: “Me doy por notificada en la presente causa, por motivo de demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual reconozco en todo y cada una de sus partes así mismo renuncio a los lapsos procesales y se homologue dicho documento (…) fui citada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 21 de febrero de 2025 la ciudadana FLORINDA MARIA PEÑA RUIZ, asistida por el abogado JOSÉ LUIS LANDINIS, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil es HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana FLORINDA MARIA PEÑA RUIZ, conjuntamente con el ciudadano JUAN IGNACIO PÉREZ DÍAZ, ampliamente identificados, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación, esquina calle 04, parcela Nro. 312-A, Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, con las siguientes medidas de terreno de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 M2), con los siguientes linderos: NORTE: S/C avenida Circunvalación Sur en 10,00mts; SUR: S/C Edilber Salcedo, en 10,00mts; ESTE: S/C Daniela Figueroa, en 16,00mts; y OESTE: S/C calle 04, en 16,00mts, propiedad que consta de Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2023, según expediente Nro. 1730-2022, para que le sea reconocido dicha venta pura simple perfecta e irrevocable, y poder asegurar la legalidad de la cesión, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana FLORINDA MARIA PEÑA RUIZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JUAN IGNACIO PÉREZ DÍAZ, asistido por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN IGNACIO PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.387.654, un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación, esquina calle 04, parcela Nro. 312-A, Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, con las siguientes medidas de terreno de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 M2), con los siguientes linderos: NORTE: S/C avenida Circunvalación Sur en 10,00mts; SUR: S/C Edilber Salcedo, en 10,00mts; ESTE: S/C Daniela Figueroa, en 16,00mts; y OESTE: S/C calle 04, en 16,00mts, propiedad que consta de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2023, según expediente Nro. 1730-2022, para que le sea reconocido dicha venta pura simple perfecta e irrevocable, y poder asegurar la legalidad de la cesión.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).



EXP Nº 2025-017
JGCU/GVG/3