REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-140.-
PARTE DEMANDANTE: SONIA LEONOR ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.262.725.
ABOGADO ASISTENTE: GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.812.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ELENA BRICEÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.445.881.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2.024, cuando la ciudadana SONIA LEONOR ROMERO PÉREZ, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana ELIZABETH ELENA BRICEÑO MENDEZ, también identificada previamente (folios 1 al 16).
En fecha 19 de diciembre de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 18).
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2025, la ciudadana ELIZABETH ELENA BRICEÑO MENDEZ, asistida por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, expusieron “Me doy por citada en la presente causa, y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento de compra venta, cuyo reconocimiento solicito a la parte actora (…); y su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente (…). Asimismo, renunciamos a los lapsos de ley (…)” (folio 25 y 26).

DE LA DEMANDA
En fecha 12 de diciembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que suscribió un documento privado con la demandada ciudadana Elizabeth Elena Briceño Méndez, antes identificada, realizando un negocio de compra venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, donde expreso la voluntad clara e inequívoca de darle en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 192-B, ubicado en la planta novena (9na) de la torre “B” del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS LLANOS, situado en la urbanización La Villa, avenida 13 de Junio (Las Lágrimas) de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que el inmueble objeto de la venta tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMEROS CUADRADOS (137,85 m2), según consta ficha y croquis catastral Nro. 20855, bajo el Código Catastral: 18-02-01-U-01-012-010-006-030-000-192, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada que da al parque infantil, área verde y área de estacionamiento; SUR: Apartamento 191-B y área de circulación de vehículos oeste; ESTE: Apartamento 193-B, cuarto de aseo, área de ascensores, hall de ascensores y OESTE: fachada que da al área de circulación de vehículos oeste; el cual se le fue asignado en propiedad el puesto de estacionamiento con el Nro. 192-B.
Alega que dicho inmueble se vende de conformidad al régimen de propiedad horizontal como el documento de condominio y le corresponde un porcentaje de un entero con cuarenta y un centésimas por ciento (1,46%), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/1983, bajo el N° 40, folios 140 al 179, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983 y que la compradora declara conocer y aceptar.
Que dicho inmueble le perteneció a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27/09/2007, bajo el Nro. 45, folios 275 al 283, Tomo 24. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil,, C.A., constituido según el apartamento aquí vendido, la misma está pagada más no liberada.
Dicha venta fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 730.000,00), equivalente a la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (20.000 USD), que ha recibido en efectivo según un único pago, a su entera y cabal satisfacción.
Continúa alegando que hasta la presente la fecha no se ha protocolizado la compra venta del inmueble que adquirió por medio de instrumento privado y que dicho documento no tiene validez ante terceros y por ello es que demanda el reconocimiento de contenido y firma para obtener los efectos de documento privados y reconocidos

DEL RECONOCIMIENTO
En fecha 28 de enero de 2025, la ciudadana ELIZABETH ELENA BRICEÑO MENDEZ, asistida por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, expuso: “Me doy por citada en la presente causa, y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento de compra venta, cuyo reconocimiento solicito a la parte actora (…); y su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente (…). Asimismo, renunciamos a los lapsos de ley (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, tiene como consecuencia el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 28 de enero de 2025 la ciudadana ELIZABETH ELENA BRICEÑO MENDEZ, asistida por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales de una justicia expedita y de economía procesal, que lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil es HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana SONIA LEONOR ROMERO PÉREZ, conjuntamente con la ciudadana ELIZABETH ELENA BRICEÑO MENDEZ, ampliamente identificadas, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, donde expreso la voluntad clara e inequívoca de darle en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 192-B, ubicado en la planta novena (9na) de la torre “B” del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS LLANOS, situado en la urbanización La Villa, avenida 13 de Junio (Las Lágrimas) de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. El inmueble objeto de la venta tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMEROS CUADRADOS (137,85 m2), según consta ficha y croquis catastral Nro. 20855, bajo el Código Catastral: 18-02-01-U-01-012-010-006-030-000-192, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada que da al parque infantil, área verde y área de estacionamiento; SUR: Apartamento 191-B y área de circulación de vehículos oeste; ESTE: Apartamento 193-B, cuarto de aseo, área de ascensores, hall de ascensores y OESTE: fachada que da al área de circulación de vehículos oeste; el cual se le fue asignado en propiedad el puesto de estacionamiento con el Nro. 192-B; el cual se vende de conformidad al régimen de propiedad horizontal como el documento de condominio y le corresponde un porcentaje de un entero con cuarenta y un centésimas por ciento (1,46%), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/1983, bajo el N° 40, folios 140 al 179, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983 y que la compradora declara conocer y aceptar. Dicho inmueble le perteneció a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27/09/2007, bajo el Nro. 45, folios 275 al 283, Tomo 24. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil,, C.A., constituido según el apartamento aquí vendido, la misma está pagada más no liberada. Dicha venta fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 730.000,00), equivalente a la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (20.000 USD), que ha recibido en efectivo según un único pago, a su entera y cabal satisfacción, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ELIZABETH ELENA BRICEÑO MENDEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana SONIA LEONOR ROMERO PÉREZ, asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA LEONOR ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.262.725, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 192-B, ubicado en la planta novena (9na) de la torre “B” del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS LLANOS, situado en la urbanización La Villa, avenida 13 de Junio (Las Lágrimas) de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. El inmueble objeto de la venta tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMEROS CUADRADOS (137,85 m2), según consta ficha y croquis catastral Nro. 20855, bajo el Código Catastral: 18-02-01-U-01-012-010-006-030-000-192, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada que da al parque infantil, área verde y área de estacionamiento; SUR: Apartamento 191-B y área de circulación de vehículos oeste; ESTE: Apartamento 193-B, cuarto de aseo, área de ascensores, hall de ascensores y OESTE: fachada que da al área de circulación de vehículos oeste; el cual se le fue asignado en propiedad el puesto de estacionamiento con el Nro. 192-B; el cual se vende de conformidad al régimen de propiedad horizontal como el documento de condominio y le corresponde un porcentaje de un entero con cuarenta y un centésimas por ciento (1,46%), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/1983, bajo el N° 40, folios 140 al 179, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983 y que la compradora declara conocer y aceptar. Dicho inmueble le perteneció a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27/09/2007, bajo el Nro. 45, folios 275 al 283, Tomo 24. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil,, C.A., constituido según el apartamento aquí vendido, la misma está pagada más no liberada. Dicha venta fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 730.000,00), equivalente a la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (20.000 USD), que ha recibido en efectivo según un único pago, a su entera y cabal satisfacción.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).


EXP Nº 2025-005.
JGCU/GVG/diana