REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: 2.023-008
PARTE DEMANDANTE: KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.837.962.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO BAUDILIO LEAL RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.902.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS GIL y MEIKER JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.458.456 y 16.415.109, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA y YURIS ALFREDO PERAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.258 y 102.803, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa en fecha 02 de febrero de 2023, cuando el abogado Jairo Baudillo Leal Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejía, antes identificados, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra los ciudadanos Manuel de Jesús Gil y Elkin Dario Correa Garcés (folios 1 al 31).
La demanda se admitió por auto de fecha 07/12/2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente (folios 33).
Mediante diligencia de fecha 16/02/2023 el Alguacil consignó recibo de citación firmada por el demandado Manuel de Jesús Gil, y procedió a devolver la compulsa librada al co-demandado Elkin Dario Correa Garcés, por cuanto el mismo no se encontraba en el país, (folios 34 al 36).
Por diligencia de fecha 02/03/2023 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del co-demandado Elkin Dario Correa Garcés mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 07/03/2023, (folios 37 al 39).
En fecha 21/03/2023 el Tribunal revocó el auto de fecha 07/03/2023, acordando librar nueva orden de comparecencia al co-demandado Elkin Dario Correa Garcés (folio 40).
Desde los folios 41 al 48 consta actuaciones del Alguacil en las cuales dejó constancia que no pudo localizar al co-demandado Elkin Dario Correa Garcés, en consecuencia, procede a hacer devolución de la compulsa de citación en conjunto con la orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 20/06/2023 la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación del co-demandado Elkin Darios Correa Garcés por cartel conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 27/06/2023 (folios 49 al 51).
En fecha 29/11/2023 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez, lo cual fue acordado por auto de fecha 30/11/2023 (folios 52 y 53).
Por escrito de fecha 06/02/2024 el demandado ciudadano Manuel de Jesús Gil, asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda (folio 56).
En fecha 04/04/2024 la parte actora solicitó que se integre al juicio como sujeto pasivo al ciudadano Maiker José Martínez, para lo cual el 9 de abril de 2024 este Tribunal instó a dicha parte a consignar información que vincule a dicho ciudadano con la presente causa, lo cual fue cumplido en fecha 10/04/2024, razón por la cual el 17 de ese mismo mes y año se ordenó integrar el litis consorcio pasivo con la persona del ciudadano Maiker José Martínez, librándose boleta de citación al mencionado ciudadano, (folios 58 al 63).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 14/05/2024 consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Maiker Martínez (folios 64 y 65).
Mediante diligencia de fecha 22/07/2024 el abogado Jairo Leal solicitó se libre nuevo cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 26/07/2024, librándose con ello el respectivo cartel (folios 68 al 70).
Por escrito de fecha 13/08/2024 la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento, contra el ciudadano Elkin Darios Correa Garcés, lo cual fue homologado por auto de fecha 19/09/2024 (folios 71 al 73).
En fecha 21/10/2024 comparecieron los ciudadanos Manuel de Jesús Gil y Maiker José Martínez, asistidos por los abogados Diego Rafael Rodríguez Cordoba y Yuris Alfredo Peraza, a los fines de conferir Poder Apud-Acta a los prenombrados abogados, (folios 74 y 75).
Por escrito de fecha 21/10/2024 el ciudadano Maiker José Martínez, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda (folios 76 y 77).
Mediante auto de fecha 28/10/2024 se fijó oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar (folio 78).
En fecha 05/11/2024 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar entre las partes, dejándose expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Jairo Baudillo Leal Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y Yuris Peraza en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 79).
En fecha 11/11/2024 se fijaron los puntos controvertidos conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 81 y 82).
Por auto de fecha 19/11/2024 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 29/11/2024, (folios 84 al 93).
En fecha 03/12/2024 se fijó oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
En fecha 14/01/2025 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la Audiencia Oral entre las partes, dejándose constancia que estuvieron presente los abogados Jairo Baudillo Leal Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, Diego Rafael Rodríguez Cordoba y Yuris Alfredo Peraza, apoderados judiciales de la parte demandada. En dicha ocasión se dictó el dispositivo oral declarando inadmisible la presente demanda (folios 95 al 97).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia jurisdiccional pasa a extender el falo completo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de febrero de 2023, el profesional del derecho Jairo Baudilio Leal Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías, interpuso demanda de desalojo contra los ciudadanos Manuel de Jesús Gil y Elkin Darío Correa Garcés, con fundamento en lo siguiente:
Narró que la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejía, es propietaria de un local comercial S/N, ubicado en el Sector Centro, avenida 31, entre calles 33 y 34, según consta de documento registrado bajo el Nro. 22, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11/07/1996 y ficha catastral Nro. 32468, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que su poderdante en fecha 07/01/2005 suscribe un contrato de arrendamiento notariado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 39, Tomo II de los libros llevados por ante esa Notaria, con los demandados ciudadanos Manuel de Jesús Gil y Elkin Darío Correa Garcés.
Alegó que a partir de la firma del contrato de arrendamiento, la propietaria del local, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó a los arrendatarios la posesión del local comercial para que procedieran a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una Barbería Acarigua, la cual lleva por nombre comercial.
Que dicho local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, durante la vigencia del contrato; el monto del canon de arrendamiento fue acordado entre las partes y pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Explicó que para el mes de febrero del año 2019 no había podido convenir o adecuar otro contrato con los demandados, ya que los mismos no se encuentran en el respectivo local y no comparecen para la adecuación del contrato, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en su Disposición Transitoria Primera, como también el pago del canon mensual en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Agregó que tienen pendiente varios años sin pagar el canon convenido desde el mes de febrero de 2019 hasta la presente fecha, como también los servicios públicos entre ellos luz y agua.
Precisó que en fecha 02/12/2022, se hizo una solicitud de inspección judicial, realizada el día 05/12/2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 3119-2022, donde se dejó constancia que el local está ocupado por otra persona.
Que conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento el cual opone formalmente que los demandados no han cumplido y han violado lo pactado en las cláusulas tercera, quinta y sexta del contrato de arrendamiento, y no han querido cumplir con lo establecido en el contrato, y menos con su adecuación, como también abandonaron el local comercial, sin pagar el canon de arrendamientos, ni los servicios de agua, luz e impuesto municipales.
En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que “PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demanda de desalojo y acuerde la entrega del inmueble plenamente identificado a mi representada (…). SEGUNDO: Condene a los arrendatarios a pagarle a mi representada todos los cánones de arrendamientos vencidos y gastos comunes (Agua, Luz) del local comercial y los cánones de arrendamiento y gastos comunes del local comercial que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Condene en costas a la parte a los demandados, por haber obligado a mi representada a litigar y defesar sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de los demandados (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR MANUEL DE JESÚS GIL
En fecha 6 de febrero de 2024, el codemandado Manuel de Jesús Gil, asistido por el abogado Simon Padilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 293.655, dio contestación a la demanda (folio 56), en los siguientes términos:
Señaló que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente demanda de desalojo.
Negó, rechazó y contradijo que su persona mantenga la ocupación de un inmueble o algún tipo de deuda a favor de la demandante, ya que ese hecho no es cierto, y también negó, rechazó y contradijo tener cualquier responsabilidad sobre las condiciones físicas y de ocupación del inmueble referido en el contrato y en la demanda.
Continúo negando, rechazando y contradiciendo los señalamientos que sostiene la demandante “por carácter de todo fundamento legal valido para el momento de ejercer la presente acción”.
No obstante, reconoció en su totalidad el contenido y la firma del contrato de fecha 07-01-2005, que corre inserto al folio doce (12), vencido y prescrito por ley, ya que fue suscrito por su persona.
Afirma conocer a la demandante de autos y que suscribieron dicho contrato por intermedio de otra persona.
Procedió a impugnar las instrumentales anexadas con el libelo de la demanda, que son el contrato que corre inserto al folio doce (12) y la inspección judicial que se le hiciera al inmueble por no tener absolutamente nada que ver con su persona, y negó la responsabilidad de permanencia del ciudadano mencionado en su contenido (folios 26 al 28, así como la cuantía establecida en la presente demanda.
Acotó que “en el cobro pretendido, no sólo excesos, sino el intento de cobro por haberes inexistentes y efectos que no corresponden cobrar en un contrato de arrendamiento en nuestro país por efectos legales surgidos durante los años que expresa el demandante lo que inequivocadamente hace dicha demanda revestida de gran temeridad, ya que los efectos aplicados, sin discriminar, atenta contra los intereses económicos generales permitidos por las leyes venezolanas”.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO
MAIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En fecha 21 de octubre de 2024, el ciudadano Maiker José Martínez Gutiérrez, asistido por los abogados Diego Rodríguez y Yuris Peraza, dio contestación a la demanda (folio 76), en los siguientes términos:
Admitió que ocupa el loca comercial objeto de la demanda, presentada por la ciudadana Kenia Josefina Rodríguez.
Acto seguido negó, rechazó y contradijo que su persona mantenga ocupación del inmueble o algún tipo de deuda a favor de la demandante, ya que ese hecho no es cierto, por cuanto no ocupa ese inmueble por relación de contrato alguno.
Continúa negando cualquier responsabilidad sobre las condiciones físicas y de ocupación sobre el inmueble referido en el contrato y la demanda, ya que nunca suscribió contrato, y tampoco ha sido parte de uno y su permanencia en el local no es producto de relación contractual alguna a lo que jamás puede negarse, pues nunca se le propuso tal condición.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los señalamientos que sostiene la demandante en dicho expediente, por carácter de todo fundamento legal valido para el momento de ejercer la presente acción.
Desconoció en su totalidad el contenido y la firma del contrato de fecha 07-01-2005, que corre inserto al folio doce (12), vencido y prescrito por ley, ya que no fue suscrito por su persona.
Afirma conocer a la demandante de autos, así como la existencia de dicho contrato suscrito por otras personas, “relación de la cual no forma parte, ni de forma directa, ni indirecta; al momento de la suscripción de dicho contrato ya yo ocupaba el local desde el día 10/10/2000, tal y como pudo quedar claro en la inspección judicial que riela en dicha demanda”.
Que “Suscribo en su totalidad la inspección judicial que se le hiciera al inmueble referido en la presente demanda, por tener que ver con mi persona, y haciendo uso del derecho de comunidad de la prueba, asume la responsabilidad en todo lo mencionado en su contenido, folios (26 al 28)”.
Procedió a impugnar la instrumental anexado con el escrito liberal, consistente en el contrato de fecha 07/01/2005 que corre inserto al folio doce (12), así como de la cuantía establecida en la presente demanda.
Acotó que se evidencia “en el cobro pretendido, no sólo excesos, sino el intento de cobro por haberes inexistentes y efectos que no corresponden cobrar en un contrato de arrendamiento en nuestro país por efectos legales surgidos durante los años que expresa el demandante lo que inequivocadamente hace dicha demanda revestida de gran temeridad, ya que los efectos aplicados, sin discriminar, atenta contra los intereses económicos generales permitidos por las leyes venezolanas”.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se levantó el acta respectiva, siendo la misma del siguiente tenor:
“En el día de despacho de hoy, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa signada con el Nro. 2023-008, se anunció dicho acto y se deja constancia que compareció el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.902, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, identificada en autos como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.837.962, parte demandante. Asimismo, se deja expresa constancia que de igual forma hicieron acto de presencia los abogados DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA y YURIS ALFREDO PERAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.258 y 102.803, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GIL y MAIKER JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ, identificados en autos como venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.458.456 y 16.415.109, en este mismo orden, parte demandada. Acto seguido, el Juez de este Tribunal declara abierta la audiencia y le indica a las partes que el desenvolvimiento de la misma se llevará conforme a lo estatuido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, debiendo las partes realizar una breve exposición o debate oral, sin estar permitido la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, siendo que deberán proceder a la evacuación de las pruebas admitidas también de manera oral, para lo cual se les otorga un lapso de diez minutos (10min) para cada una de las partes, concluidos los cuales se dará un tiempo de treinta minutos a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo conforme a los artículos 875 y 876 ejusdem; acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Buenos días para todos los presentes en mi condición de apoderado de la propietaria Kenya Rodríguez, ratifico el escrito libelar en contra del ciudadano Manuel de Jesús Gil identificado en la causa y Meikel Martínez, el primero en su condición de firmante del contrato de arrendamiento y el segundo como ocupante ilegal del local comercial, se ratifican todas las pruebas consignadas en el expediente durante todo el proceso, seguidamente esta defensa solicita la entrega material del local comercial y la desocupación inmediata por el sujeto pasivo u ocupante ilegal, es todo ciudadano Juez ”. Seguidamente, se le confiere el derecho de palabra al abogado Diego Rodríguez, actuando en su condición en autos, quien expuso: “Primero que nada buenos días, en el propósito de hacer alusión directa a lo que es la demanda, vemos que se esta fundamentando en un contrato de arrendamiento que data del año 2005, siendo que nuestro Código Civil dice que no puede ser extendido por mas de diez años, en el entendido que el propio relato del libelo de demanda y el contrato mismo señala que se firmo en el año 2005 para una duración de un año, nuestra legislación y la suficiente y reiteradas decisiones de los órganos jurisdiccionales han establecido que la reconducción de un contrato en vez de ocurrir de forma automática tiene un carácter obligatorio para el propietario mientras que para el arrendador es opcional, por lo que puede desistir del contrato, en ese orden de ideas en el año 2014 cuando se hace vigente la ley que invoca estableció que en seis meses de debía adecuar el contrato a la nueva normativa, señala que en el 2019 acudieron a solicitar la formalización de lo establecido en la norma del 2014 habida cuenta que indudablemente no es una responsabilidad de quien ocupa el inmueble sino de su propietario por lo que el contrato continuo en las mismas condiciones tomando como referencia jurídica la nueva normativa jurídica, solicita en el año 2023 ante este órgano jurisdiccional de forma errónea la desocupación y el cobro de bolívares sin discriminar los montos correspondientes a arrendamientos, a servicios y sin tomar en cuenta que en el 2023 ya habían transcurrido mas de tres años y nuestro Código establece que todos los efectos del contrato prescriben a los tres años, total que es norma tomando de esa forma, en ese mismo sentido solicita de forma conjunta desalojo y cobro de bolívares, lo que sin lugar a dudas representa una inepta acumulación de pretensiones, no se señalo al principio por cuanto había un abogado diferente cuando presento su defensa el señor Manuel. Es de hacer notar señor juez que en la discriminación no se dice que monto corresponde a servicio pero establece que en el 2020 y 2021 existiese una deuda por el demandado cuando el Ejecutivo dicto una norma por suspensión de cobro, mal puede cobrar un servicio que no presta, sin embargo, si en el 2019 el acudió y no estaba allí como es que le imputan y una deuda si la ley dice que el arrendador tiene la potestad de desprenderse del contrato, me esta diciendo que el podía desalojar el local siempre que fuese su voluntad y no podía porque ellos no tuvieron presente durante 4 años y medio en el local; anexa posteriormente al ciudadano Maikel en la demanda cuando el ciudadano Maikel no es parte en ese contrato, vamos a referirnos específicamente a la ocupación del señor Maikel en el local, la cual se verifica por una inspección judicial que presenta el propio demandante y que fue realizada por un Tribunal de Municipio de esta jurisdicción a petición del propio demandante en la cual puede verse sin dudas y así quedo establecido como prueba formal que el hoy ocupante Maikel Martinez es ocupante de facto desde el año 2000 cosa a la que no rechaza y así lo suministra como información ante este Tribunal para esta solicitud, lo cual deja claro no solamente que el demandante conocía de la presencia de este ciudadano en el local desde mucho antes de la celebración del contrato que realizo con el señor Manuel y el señor Darío, por otro lado no esta establecido formalmente un canon de arrendamiento que pueda indicar”. En este estado toma la palabra el Juez del Tribunal y le indicó al exponente que se agotó el tiempo concedió por lo que el mismo expone que todos sus argumentos reposan en actas y una vez oída como fueron los alegatos de las partes, se procede a concede un lapso de treinta minutos, conforme se especificó supra a los fines de realizar la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara el dispositivo del fallo. Transcurrido dicho lapso y vuelto a la Audiencia se procede a tomar la decisión correspondiente, para lo cual se observa: Del Capitulo III del libelo de demanda cursante al folio dos (2) denominado por la actora “DEL PETITORIO PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, se observa que la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías pidió expresamente lo siguiente “PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demanda de desalojo y acuerde la entrega del inmueble plenamente identificado a mi representada y propietaria, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, en el mismo estado que lo recibieron los arrendatarios. SEGUNDO: Condene a los arrendatarios a pagarle a mí representada todos los cánones de arrendamientos y gastos comunes del local comercial que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Condene en costas a la parte a los demandados, por haber obligado a mí representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de los demandados (…)”. (Destacado propio). Del extracto citado no hay dudas de que la demandante acumuló en un mismo libelo una pretensión de desalojo, otra relativa al cobro de bolívares derivados de los cánones de arrendamiento insolutos y gastos comunes del local comercial arrendado así como el cobro de costas procesales, peticionando que el Tribunal calcule dicho monto. Al respecto, se debe señalar que en el pasado se podían acumular dichas acciones, esto es la acción de resolución de contrato de arrendamiento o de desalojo, con una acción de cobro de bolívares por los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños al inmueble, lo cual debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria; sin embargo, en la actualidad así como para la fecha en que se interpuso la presente demanda (2 de febrero de 2023) ello no es factible y al respecto luce pertinente referir que nuestra Sala de Casación Civil e sentencia Nro. RC-000314 del mes de diciembre del año 2020 estableció que “(…) no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos. Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada en el presente fallo. De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, conociendo en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción de desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente: “(…) Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: ‘Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.’, estableció: (…) por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.(…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado propio); siendo ello así, al aplicar las jurisprudencias señaladas al cado de autos este órgano jurisdiccional observa de su petitorio, que en la misma se acumularon pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, lo cual sin ningún genero de dudas hacen inadmisible la presente demanda de desalojo de conformidad con lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez imposibilita que se emita un pronunciamiento sobre el merito de la presente demanda. En tal virtud, se pasa a pronunciar el dispositivo oral, de la siguiente manera: Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, representada por su apoderado judicial abogado Jairo Baudilio Leal Rodríguez, contra los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GIL y MAIKER JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; así expresamente quedará establecido en el extenso del presente fallo.- Se le hace saber a las partes que este Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para la publicación del extenso de la presente decisión. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a esta instancia jurisdiccional, dictar el extenso del fallo correspondiente al presente asunto, conforme al acta levantada en fecha 14 de enero de 2025 y el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, observándose a tal efecto lo siguiente:
En la oportunidad en la que se realizó la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionada señaló que la demandante “solicita de forma conjunta desalojo y cobro de bolívares, lo que sin lugar a dudas representa una inepta acumulación de pretensiones (…)”.
En ese sentido, procedió quien decide a verificar que en el libelo de demanda la parte actora pidió lo siguiente:
“Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demanda de desalojo y acuerde la entrega del inmueble plenamente identificado a mi representada y propietaria, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, en el mismo estado que lo recibieron los arrendatarios. SEGUNDO: Condene a los arrendatarios a pagarle a mí representada todos los cánones de arrendamientos vencidos y gastos comunes (Agua, Luz) del local comercial y los cánones de arrendamientos y gastos comunes del local comercial que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Condene en costas a la parte a los demandados, por haber obligado a mí representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de los demandados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo antes señalado se evidencia sin lugar a dudas que en el presente caso la demandante solicitó a los demandados: 1.- El desalojo del inmueble objeto de arrendamiento; y 2.- El pago de los cánones vencidos y los gastos comunes de servicios de agua y luz, así como los que se sigan ocasionando; y 3.- Incorporó una petición relativa a costas procesales solicitando expresamente al Tribunal que “(…) calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código (…) y señale su monto en el decreto de intimación de los demandados (…)”.
De allí que, extraemos que la parte actora acumuló en su libelo tres pretensiones por vía principal, como lo son, 1.- la de desalojo, 2.- la relacionada con la indemnización por la falta de pago de los cánones insolutos y 3.- El cobro de costas procesales.
En este sentido es importante destacar la vinculación estrecha entre la relación arrendaticia y el proceso jurisdiccional, siendo que en torno a la posibilidad de incluir en un mismo libelo varias pretensiones el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, dispone el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, a los fines de verificar que en el presente asunto se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio, en atención a la tuición del orden publico, damos por reproducidas las pretensiones incorporadas en el libelo, cabe señalar que en el pasado se podía acumula la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños, lo cual debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria.
Lo anterior, encuentra sustento en los fallos de la Sala Constitucional Nro. 443, de fecha 28 de febrero del 2003, así como en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 21 de septiembre del 2006 y del 10 de julio del 2009, Nros. 686 y 361, en su orden.
No obstante, en la actualidad, así como para la fecha en que fue interpuso la presente demanda (02 de febrero de 2023), ello no es posible; toda vez que, de acuerdo al fallo dictado por la Sala de Casación Civil en la cual precisa el criterio de inepta acumulación e inadmisión de pretensiones, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es, la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de canones de arrendamiento insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada en el presente fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide”. (Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020).
En esa misma línea, la aludida Sala estableció que “(…) cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios”.
Con referencia a este punto, nuestra Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, conociendo en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: ‘Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.’, estableció:
‘En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado propio).
De los fallos anteriormente citados, se tiene que no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, ni la del pago de daños y perjuicios.
Siendo así, ateniéndonos a las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, citadas supra, de las que se desprende que, al ejercerse una acción como la de autos relativa al desalojo, no resulta aplicable lo previsto en el articuló 1167 del Código Civil, respecto a la acumulación de una pretensión por daños, como se ejerció en este caso, donde se peticionó por vía principal, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de indemnización de daños y Perjuicios relativa a los cánones insolutos, y el pago de los servicios de luz eléctrica y agua; ya que constituye una acumulación prohibida, por tratarse de pretensiones excluyentes, así como por verificarse por procedimientos disímiles, lo cual también ocurre respecto a la pretensión del pago y calculo de las costas procesales cuyo monto de condenatoria fue solicitado que se estableciera por este órgano jurisdiccional, se tiene que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y de procedimientos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas y la jurisprudencia invocada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, representada por el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GIL y MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los seis (06) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano. -
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés. -
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/diana
Exp. Nº 2023-008
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