REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-011.-
SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.347.311, domiciliada en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’Jardín, Casa Nro. 17, Araure Estado Portuguesa.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.
TERCERA INTERESADA: MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 26.378.459, 21.058.188, 24.020.316 y 24.020.315, respectivamente.-
APODERADAS DE LA TERCERA INTERESADA: GRACIELA BENAVIDEZ GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.686 y 31.429, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.657.216, domiciliado en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ Jardín, casa Nro. 17 Araure, estado Portuguesa.
SENTENCIA: TUTOR INTERINO
Se inició el presente procedimiento en fecha 7 de febrero de 2023, cuando la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la interdicción de su cónyuge, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO antes identificado, acompañó anexos.
El 8 de octubre de 2024 se decretó la interdicción provisional del presunto incapaz y se designó como tutor interino del mismo a su cónyuge María Fernanda Rodríguez Sánchez, siendo que por decisión del 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial confirmó la referida sentencia (folios 4 al 11 y 65 al 83 de la presente pieza).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la etapa probatoria, se observa que el 24 de enero de 2025, comparece la abogada Ligia López, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA y BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, quienes son hijas del presunto incapaz y actúan como terceras interesadas en el presente asunto y procedió a exponer lo siguiente:
“(…) por cuanto la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez identificada en el expediente solicitó la interdicción del padre de mi representada JUAN JOSÉ BRICEÑO, acreditándose como tutora provisoria del mismo, donde mis representados se han negado que la misma sea la tutora provisional y actualmente es de notficarle a este digno Tribunal que la ciudadana María Fernanda Rodríguez procedió en el mes de junio del año 2024 a abandonar el país junto con sus hijos menores hacía el país de Puerto Rico. Por lo tanto, ha renunciado tácitamente a sus obligaciones como responsable tutora es por ello que solicito a este honorable tribunal con la urgencia del caso provea lo conducente”.
Ante dicho planteamiento, por auto de fecha 30/01/2025 se ordenó la notificación mediante boleta a la representante judicial de la parte solicitante, a los fines que hiciera acto de presencia en la sede de este órgano jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y de igual forma, se ordenó librar oficio al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana María Fernanda Rodríguez.
Posteriormente, en esa misma fecha (30 de enero de 2025) la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, procedió a informar que:
“(…) mi representada, ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, por razones que desconozco abandonó el hogar, siendo informada de ello por parte de los familiares del entredicho, por lo que procedo a notificar formalmente dicha situación a este Tribunal; todo lo cual se traduce en el incumplimiento de sus deberes como tutor interino del interdictado (…)”.
En tal sentido, expuso que “en el presente caso es evidente que se dio cumplimiento a las formalidades necesarias para decretar, conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, la interdicción provisional del ciudadano Juan José Briceño Voirin. No obstante, surge en el íter procesal una eventualidad que afecta lo solicitado y decidido en la presente causa, la cual es, la ausencia que ignoro sea absoluta o temporal, de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, quien por ser la cónyuge del interdictado, fue la persona designada como tutora interina del mismo”.
En virtud de lo expuesto, la referida profesional del derecho procedió a informar que:
“(…) ante la ausencia de la tutora interina, ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, el entredicho, ciudadano Juan José Briceño Voirin es atendido y cuidado por su hermano, ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.091.543 y domiciliado en la avenida Vencedores de Araure, Conjunto Residencial Le Jardin, calle 2, casa numero 16, Araure, Estado Portuguesa, de manera permanente, pus él tiene su domicilio y residencia al lado de la casa donde permanece el mencionado entredicho, y eventualmente es cuidado por la ciudadana Beatriz Aurora Briceño Voirin, venezolana, mayor de edad, (…) domiciliada en la Urbanización San Francisco, calle Montañuela casa numero 17 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, siempre apoyados por una profesional de la enfermería y una domestica; y es por ello que considero que el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN debe ser designado por este Tribunal como TUTOR DEFINITIVO y la ciudadana BEATRIZ AURORA BRICEÑO VOIRIN, como PROTUTORA (…)”.
Visto lo expuesto en el escrito citado, por auto del 4 de febrero de 2025 esta instancia jurisdiccional “atendiendo a los principios de lealtad y probidad, así como a la ética profesional, según los cuales las partes y sus apoderados deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, conforme lo establecen los artículos 16 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que la ciudadana María Fernanda Rodríguez, se encuentra fuera del territorio nacional desde el mes de junio de 2024; en tal sentido se consideró inoficioso esperar las resultas relacionadas con el estatus migratorio de la misma y, en consecuencia, se dejó SIN EFECTO el oficio librado en fecha 30/01/2025”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los planteamientos formulados en la presente causa respecto a la ausencia y/o abandono por parte de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez respecto a sus obligaciones como tutora interina designada de su cónyuge el ciudadano Juan José Briceño Voirin, lo cual se tiene por aplicación de los principios de lealtad y probidad, así como a la ética profesional, siendo que las partes y sus apoderados tienen la obligación de exponer sus argumentos conforme a la verdad, tal y como se dejó establecido en el auto del 4 de febrero de 2025; esta instancia jurisdiccional considera impretermitible traer a colación el contenido del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
A la luz del dispositivo citado, constituye un imperativo para esta instancia jurisdiccional el nombramiento de un tutor interino para el ciudadano Juan José Briceño Voirin, lo cual se realizará con arreglo a lo previsto en el Código Civil, el cual preceptúa en sus artículos 396 y 313 lo siguiente:
“396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“313. Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitaran a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino”.
De acuerdo a lo anterior, las funciones del tutor interino se limitaran a la guarda del entredicho y a los actos de administración y de conservaciones indispensables, resultando destacable que el Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
En relación a quienes deben ser tomados en cuenta para la designación como tutor interino los artículos 398, 399 y 309 ejusdem establecen que:
“Articulo 398. El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre, acordaran con aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Articulo 399. A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el Juez nombrara tutor del modo previsto en el articulo 309 (…)”.
“Articulo 309. A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Las normas señaladas establecen que el cónyuge del entredicho es de derecho su tutor y a falta de éste y de sus padres, así como cuando todos ellos estén impedidos, corresponde al Juez de Primera Instancia el nombramiento del tutor, quien preferirá para su nombramiento a los parientes dentro del cuarto grado.
Siendo ello así, dado que en este caso ha quedado acreditado que la cónyuge del entredicho, quien previamente había sido designada como su tutora interino, abandonó las responsabilidades que de derecho le habían sido impuestas, lo cual así se declara en esta oportunidad; siendo que le correspondía “(…) velar porque el presunto incapaz adquiera o recobre su capacidad, debiendo con ello mantener su cuido y orientación en la realización de todos los actos de su vida” y que su principal obligación era el cuidado del ciudadano Juan José Briceño Voirin y que éste recobre su capacidad, pudiendo realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales legalmente se encontraba facultada; no obstante, las repercusiones, sanciones y/o consecuencias que tal actuación le pudiera acarrear, considera este decisor que en esta oportunidad es imperativo proceder a la designación de un nuevo tutor interino, que vele y cumpla con el cuidado del entredicho, quien es el débil jurídico y a quien la ley llama a proteger, pues tal y como se señaló en el fallo del 8 de octubre de 2024 el tutor interino “sustituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho” mientras se resuelve si “debe ser privado de la capacidad negocial en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave (…)”.
Lo anterior, se encuentra acorde con la faculta prevista en el articulo 313 del Código Civil según el cual el Juez dictará las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio, siendo que en asuntos como el planteado, en cualquier estado del procedimiento, puede el jurisdecente, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia patria (vid, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expediente Nro. AA20-C-2010-000586, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando), lo cual se encuentra reforzado por lo establecido en el ultimo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia”.
A tal efecto, se evidencia que a tenor del artículo 398 del Código Civil “(…) a falta del cónyuge, o cuando éste se halla impedido, el padre y la madre, acordarán con la aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. Y al respecto, luce pertinente citar lo argüido por la apoderada judicial de la solicitante en su escrito del 30 de enero de 2025 quien expuso que “el padre del entredicho, el ciudadano Juan José Briceño Guerrero, falleció ab-instentato, el día 16 de mayo de 2012, y la madre, ciudadana María Elena Voirin, viuda de Briceño, hoy día no sólo cuenta con 89 años de edad, sino que además, está bajo el cuidado de sus hijas en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, lo cual hace imposible que los padres del entredicho puedan ser tomados en cuenta por este Tribunal para ser designados como tutores definitivos del ciudadano Juan José Briceño Voirin (..)”.
Siendo ello así, dado que el artículo 399 del Código Civil, establece que a falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el Juez nombrara como tutor a los parientes dentro del cuarto grado, pasa quien juzga a estudiar la propuesta formulada por la abogada Sandra Marivi Torralba Peralta, respecto a la designación del hermano del entredicho como su tutor, y para ello observa que al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del presente expediente cursa declaración testimonial rendida por el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.543, quien adujo ser hermano del ciudadano Juan Briceño, y al habérsele formulado la sexta pregunta aseveró que su hermano era cuidado diariamente “por su esposa y por mi parte que soy su hermano, las demás atenciones económicas y desde el punto de vista de medicamentos, y médicos tratantes”, lo cual concuerda con lo manifestado por la aludida profesional del derecho.
En tal sentido, se tiene por cierto que el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, antes identificado, quien es hermano del presunto incapaz, ciudadano Juan José Briceño Voirin, se encuentra al cuidado diario y provee para sus gastos médicos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 309 y 399 del Código Civil considera que lo procedente en el presente caso es designar como Tutor Interino del ciudadano Juan José Briceño Voirin, a su hermano el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.543, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines que comparezca a la sede de esta instancia jurisdiccional a los fines de que preste el juramento de ley. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, luce pertinente recalcar que la principal obligación del referido tutor es que el entredicho recobre su capacidad, debiendo continuar con el mantenimiento de su cuidado y orientación en la realización de todos los actos de su vida y de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Civil ello debe seguir realizándose en su casa, con la advertencia que podrá realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultado, siendo que para ejercer actos de disposición sobre bienes propios debe contar con la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Civil, tomando en cuenta las distintas excepciones y/o restricciones, y previas autorizaciones establecidas en la ley, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El abandonó de las responsabilidades y obligaciones como TUTOR INTERINO de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se designa como nuevo TUTOR INTERINO del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, a su hermano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.543.
TERCERO: Queda facultado el mencionado ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, en su carácter de TUTOR INTERINO del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, para realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultado, siendo que para ejercer actos de disposición sobre bienes propios del referido ciudadano debe contar con la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Civil.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Publico.
QUINTO: Expídase por Secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su publicación por prensa, dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil.
Quedan obligados para cumplir con lo anterior la profesional del derecho Sandra Marivi Torrealba Peralta, así como el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, quienes deberán consignar en el expediente constancia de haberse efectuado dicha publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria)
Exp. N° 2023-011
JGCU/GVG/diana
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