REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2.024-095
PARTE DEMANDANTE: PABLO MIGUEL ESCOBAR Y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.549.736 y 9.569.933, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YNES JIMENEZ, LEONARDO LOPEZ, ANA ROSA FLORES y LUIS ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.815, 162.930, 53.387 Y 244.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOSELYN MARLIN POVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.071.013.
APODERADO JUDICIAL: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta).

De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2024, fundamentada en que previo a la interposición de la presente demanda se debió cumplir con el procedimiento administrativo previo (agotamiento de la vía administrativa) ante el SUNAVI, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 29 de noviembre de 2024, la demandante, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por las siguientes razones:
Adujo que la Cuestión previa aludida se contrae a las normas de los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que los accionantes han debido agotar la vía administrativa ante la entidad correspondiente.
Que de la referida norma se observa la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia de cualquier actuación administrativa que pretenda la pérdida sobre los inmuebles destinado a vivienda principal, y que del contrato de opción de compra venta, se evidencia que no hay ocupación ilegal del inmueble, y que el referido decreto ley, sea aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comprometa o conlleve la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a la vivienda principal.
Arguye que la acción reivindicadora se pueda derivar en que una decisión cuya práctica material comporte perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal ya que en su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien objeto de la demanda.
Concluye que la presente pretensión deviene en inadmisibilidad conforme a los criterios y leyes antes señaladas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante de emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta debe de manera previa esta instancia jurisdiccional atender al alegato de la accionada contenido en su diligencia del 19 de diciembre de 2024 en relación a que se configuro la admisión expresa de la cuestión previa opuesta conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la parte actora no rechazo la cuestión previa de inadmisibilidad.
En efecto, el apoderado de la demandada adujo que “(…)la parte accionante no rechazo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, la cuestión previa opuesta por esta parte accionada, cumpliéndose el efecto establecido en el articulo el efecto establecido en el articulo 351 del texto adjetivo civil, esto es la admisión expresa de dicha cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…(…)”.
Al respecto, la invocada norma establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha 01/11/2024 el Alguacil del Tribunal consignó diligencia dejando constancia de la práctica de citación de la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, parte demandada (folios 81 al 82) y que el aludido emplazamiento venció el día 6/12/2024, por lo que el lapso de los cinco días para convenir o contradecir conforme a la norma supra transcrita transcurrió íntegramente desde el 9/12/2024 hasta el 16/12/2024, evidenciándose de esta forma que dentro del referido lapso, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de cumplir con la carga procesal impuesta por la referida norma.
No obstante lo anterior, luce pertinente referir el criterio de nuestra Sala de Casación Civil respecto a la falta de contradicción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351 ejusdem, expuesta en su fallo Nro. 000022 del 8 de febrero de 2024, en el cual acogió el criterio de la Sala Político Administrativa y asentó lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada, se observa que las mismas fueron esgrimidas a través de escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, siendo contradichas por la parte actora por medio de escrito consignado el 5 de diciembre de 2022, evidenciándose la extemporaneidad de su presentación, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nro. 075, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., interpretó el contenido y alcance de la precitada norma, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de fallo Nro. 1081, de fecha 25 de julio de 2012, indicando lo siguiente:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se desprende que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho, por lo tanto, debe analizar las actas que conforman la causa a los fines de verificar la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas,…de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Así las cosas, resulta improcedente la pretensión de la parte accionada respecto a que se tenga como admitida expresamente la cuestión previa opuesta, correspondiendo a quien decide verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada por la actora, lo cual pasa a resolver de la manera siguiente:
Visto los términos en los cuales quedó planteada la presente incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrillas de este Tribunal).
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nro. 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, debe indicarse que es criterio de la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público”.
En conformidad con el criterio jurisprudencial señalado se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alega la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al considerar que no se ha dado cumplimiento al trámite del procedimiento administrativo previo contenido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Al respecto, debe señalarse que las normas contenidas en la referida normativa invocada por la accionada para que se declare la inadmisión de la acción aquí incoada, esto es, la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no son aplicables a las demandas de reivindicación como la de autos, y ese ha sido el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en su Sala de Casación Civil.
En efecto, la Sala de Casación Civil en su fallo Nro. 689 del 22 de noviembre de 2022, indicó que:
“(…) es preciso indicar que las normas contenidas en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no son aplicables al caso que nos ocupa, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 427, expediente N° 21-007 de fecha 7 de octubre 2022, con ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, criterio reiterado en sentencia N° 604, expediente N° 22-221, de fecha 8 de noviembre de 2022, en el que estableció:
“El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, a juicio de que la parte actora hoy recurrente debió haber agotado la vía administrativa previo a la presente demanda.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.(Resaltado de la Sala).
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandada recurrente. Así se decide”.
De conformidad con lo señalado se tiene que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas de reivindicación puesto que en estos juicios es requisito para su procedencia que se analice la condición de ocupante o no de buena fe de la parte demandada y en caso de aplicar dicha normativa a un asunto sin atender al fondo, se viola la tutela judicial efectiva.
Al respecto se tiene que en sentencia Nro. 427 del 7 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil anuló una decisión en la que se exigió que se debía cumplir el procedimiento administrativo previsto en Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas siendo que no le corresponde a la acción reivindicatoria, realizando el siguiente análisis:
“De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
(…omissis…)
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo”.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que se estima forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,


Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 09:00 de la mañana. Conste.
(Scria)


EXP N° 2024-095.
JGCU/GVG/Víctor