REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-011.-
PARTE DEMANDANTE: BENEDETTA CRACCHIOLO DE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.957.427.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.
PARTE DEMANDADA: Entidad Bancaria BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de abril de 1963, bajo el Nro. 77, Tomo XIII, cuya sucursal en la ciudad de Barquisimeto se encuentra inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 169, Tomo Primero.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 22/01/2025, cuando la ciudadana BENEDETTA CRACCHIOLO DE AGUILERA, a través de su apoderado judicial abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, presentó solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la entidad Bancaria BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, todos identificados con anterioridad.
En fecha 28 de enero de 2025 este Tribunal procedió a darle entrada. Asignándosele en consecuencia el Nro. 2.025-011 (folios 24).
En fecha 04 de febrero de 2025, compareció el JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, y mediante diligencia desiste del procedimiento (folio 25).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se ha constatado que la parte actora procedió a desistir del procedimiento y ha solicitado su homologación. Ahora bien, no obstante que en el presente caso no se ha emitido pronunciamiento respecto a su admisión, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento a tenor de lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual dicho desistimiento puede ocurrir “en cualquier estado y grado de la causa (…)”. Así se establece.
Ello así, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que en fecha 04 de febrero de 2025, compareció el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, quien es el apoderado judicial de la actora, y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante, los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para ello, no basta con que el desistimiento sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
En el caso bajo análisis, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte del abogado JULIO CESAR CASTELLANO, apoderado de la parte actora en este procedimiento netamente civil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente de la diligencia consignada en fecha 04/02/2025, se observa que no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, el referido abogado tiene facultad expresa para desistir conforme al documento que obra al folio 5, no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENEDETTA CRACCHIOLO DE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.842.793, en el marco de la OFERTA REAL DE PAGO, formulada a la Entidad Bancaria BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de abril de 1963, bajo el Nro. 77, del Tomo XIII, cuya sucursal en la ciudad de Barquisimeto se encuentra inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 169, Tomo Primero, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada a favor de la Entidad Bancaria BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/katty
Expediente 2025-011.