REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001922.
DEMANDANTE: JORGE ROSMAIL HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.954.788, RUFINO RAMÓN HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.562.576 y JUDITH MARÍA HERRERA LIANREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.841.928.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS JESÚS BARRIOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.425.109, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 261.807, y BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.646.310, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.832.
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.366.127.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.767.975, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.134, y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.422.637 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.240.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

i
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA


En fecha 22 de enero del 2025, este Juzgado dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en el cual declaró lo siguiente, cito:
(…OMISSIS…)
iii
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoaran los ciudadanos JORGE ROSMAIL HERRERA LINAREZ, RUFINO RAMÓN HERRERA LINAREZ y JUDITH MARÍA HERRERA LIANREZ, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ HERRERA LINAREZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

(…OMISSIS…)

En fecha 29 de enero del 2025, riela diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, la cual pide copias simples de la decisión dictada en esta causa. Tales copias fueron acordadas en esta misma fecha (Folio 75, 77). También, ese mismo 29 de enero del 2025, comparece el apoderado de la parte demandada, y pide la aclaratoria de la sentencia en cuanto a la condenatoria en costas procesales del actor por haber sido vencido totalmente en el presente asunto. (Folio 76). Igualmente, consta que en ese 29 de enero del 2025, que el Alguacil consigno boletas de notificaciones practicadas tanto a la apoderada judicial de los demandantes, como al apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 78 al 81).

Hecha la narrativa en esos términos, pasa este Tribunal de instancia a decidir sobre lo solicitado por el apoderado judicial respecto a la aclaratoria de la sentencia en cuanto a la condenatoria en costas procesales del actor por haber sido vencido totalmente en el presente asunto.
ii
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).

En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.

Así pues, en aplicación de la norma antes citada y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, pasa este Sentenciador de seguidas a realizar las consideraciones respecto a la solicitud de aclaratoria presentada, en los siguientes términos:
“Pido aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de enero (folios 65 al 72) del año 2025 en curso sobre la condenatoria en costas procesales del actor por haber sido vencido totalmente en el presente asunto”.

Respecto a la solicitud realizada por el abogado JESÚS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.134, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, aprecia este Operador de Justicia que la parte actora resultó totalmente vencida, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación a la demanda, que trajo consigo la declaratoria de inadmisibilidad del presente juicio (Vid. Sentencia número 256 del 17 de mayo del 2023, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carmen Eneida Alves Navas, ratificó su criterio establecido en sentencia número 13 del 3 de febrero de 2022), ello a razón del incumplimiento a lo contenido en el ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad del de cujus, y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal AMPLIA LA SENTENCIA proferida en fecha 22 de enero del 2025, agregándole un tercero, cuarto y quinto punto a la dispositiva, relacionado con la ampliación aquí acordada, condenatoria en costas y la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, tal como quedará expresado en la dispositiva del presente fallo, debiendo ser esta decisión, parte integrante del fallo dictado el 22 de enero del 2025, y ASÍ SE DECIDE.

iii
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
TERCERO: SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN proferida en fecha 22 de enero del 2025, agregándole un tercero, cuarto y quinto punto a la dispositiva, relacionado con este punto en particular, con la condenatoria en costas y la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, DEBIENDO SER ESTA DECISIÓN, PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DICTADO EL 22 DE ENERO DEL 2025.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencido en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente ampliación, por cuanto las mismas están a derecho. Por tanto, el recurso de apelación contra este fallo, comenzara a correr a partir del día de despacho siguiente a la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m. Conste;




Secretaria,



















MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2024-001922.