REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002020.
DEMANDANTE: YOHARLIS ELIANNY JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.697.519.
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.800.601, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
DEMANDADA: MATILDE COROMOTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.600.
ABOGADO ASISTENTE: JOHEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual la ciudadana YOHARLIS ELIANNY JIMENEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana MATILDE COROMOTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, consignando junto al libelo documento privado de compra venta, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un inmueble, constituido por una parcela de terreno, signada con el Código Catastral Nro. 18-08-01-29-56-04, la cual tiene una superficie de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (150,80 M2), ubicada en la Vereda 12, Nro. 07, Sector 02, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son: NORTE: Vivienda Nro. 09, SUR: Vivienda Nro 5, ESTE: Vereda 12 y OESTE: Vivienda Nro 8 de la Vereda 10. El referido lote de terreno, le pertenece a la ciudadana a la demandada por haberlo adquirido, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, registrado en fecha 16 de octubre del año 2006, bajo el Nro. 48, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2006.
En fecha 28 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, emplazando a la parte demandadas para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 18).
En fecha 20 de diciembre de 2024, (Folio 19), mediante diligencia la ciudadana MATILDE COROMOTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, convino en la demanda en los siguientes términos, cito textualmente:
“…CONVENGO EN LA DEMANDA, por lo tanto, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, ya que es cierto que celebré el contrato y firmé el mismo. Por ello, pido que se homologue el presente convenimiento y se tenga el documento legalmente por reconocido y surta los efectos legales consiguientes, ya que es cierto que transferí la propiedad del inmueble a la demandante.”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la demandada compareció ante el Tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la compra-venta celebrada entre las partes, en fecha 20 de enero del año 2025, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir y al momento de hacerlo estuvo asistida por un profesional del derecho, en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por las parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana MATILDE COROMOTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.600, debidamente asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado relacionado con la venta de un bien inmueble, suscrito en fecha 20 de enero del año 2025, entre las partes involucradas en este proceso judicial, el cual riela en original al folio al folio (3) frente y vuelto con el anexo de una copia simple de un cheque del banco Banesco que riela al folio (4), ambos de esta causa. Por tanto, el referido documento de venta suscrito en fecha 20 de enero del año 2025, goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:20 a.m. Conste.
Secretaria
MJGF/MYMG/Danni.
C-2025-002020.
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