REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002022.

DEMANDANTE: VICTOR HUGO CALDERON LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.125, actuando en nombre y representación RAFAEL ANTONIO RIVERO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.352.485, según consta en poder especial de administración y disposición, otorgado por ante la Notaria Pública de Georgia, en fecha 27 de diciembre de 2024, debidamente apostillado en Atlanta, Georgia, por la Autoridad Cooperativa de los Secretarios del Tribunal Superior de Georgia, bajo el Nro. I-790843, consignado junto al libelo de demanda como anexo marcado con la letra “B”.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.

DEMANDADO: JOSÉ DANIEL PÉREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.964.884.

ABOGADO ASISTENTE: GREIFF DE JESUS CANTILLO ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.876.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 30 de enero de 2025, riela auto al folio once (11) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2025-002022, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.125, actuando en nombre y representación RAFAEL ANTONIO RIVERO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.352.485, según consta en poder especial de administración y disposición, otorgado por ante la Notaria Pública de Georgia, en fecha 27 de diciembre de 2024, debidamente apostillado en Atlanta, Georgia, por la Autoridad Cooperativa de los Secretarios del Tribunal Superior de Georgia, bajo el Nro. I-790843, consignado junto al libelo de demanda como anexo marcado con la letra “B”, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.964.884, exponiendo en su escrito libelar lo siguiente:
“…Consta en documento privado original que se acompaña marcado con la letra “A”, que en nombre de mi representado, di en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSÉ DANIEL PÉREZ CAMACARO, (…) titular de la cedula de identidad Nro. V-16.964.884. Un (1) inmueble constituido por un (1) conjunto de mejoras y bienhechurias construidas dentro de un lote de terreno ejido propiedad del municipio Araure del estado Portuguesa, ubicado en la Calle 1 del Barrio La Romana de la Ciudad de Araure del estado Portuguesa. Dicho lote de terreno tiene una extensión de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 1 que es su frente. SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Pablo Pérez. ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Paula Rosa Ruiz y Maria Romelia Cortez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Paula Rosa Ruiz y Antonio Escorche. Las bienhechurías consisten en dos (02) galpones y un (01) área para oficinas (…) El inmueble descrito perteneció a mi representado RAFAEL ANTONIO RIVERO MARIÑO, antes identificado, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha: 28 de septiembre del año 2017, bajo el Nº 2012.242, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.7145 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que se anexa marcado con la letra “C”, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,ºº), que declaro recibir del comprador en ese mismo acto, en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y es por ello, que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ CAMACARO, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento (…) Fundamentamos legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”
(Negrillas y mayúsculas del texto, cursiva del Tribunal)

En fecha 03 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 12).

En fecha 04 de febrero de 2025, (Folio 13), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ CAMACARO, asistido en ese acto por la abogada GREIFF DE JESÚS CANTILLO ESTRADA, convino en la demanda en los siguientes términos, cito textualmente:

“…CONVENGO EXPRESAMENTE EN ESTA DEMANDA por cuanto SI ES CIERTO que entre el aquí demandante y yo acordamos amistosamente y firmamos en fecha 27/01/2025, la venta de un inmueble que se describe en el documento privado marcado con la letra “A” de esta demanda, y que riela al folio (4). Por tanto RECONOZCO LA FIRMA EL CONTENIDO DE ESE DOCUMENTO marcado con la letra “A” de esta demanda, y que riela al folio (4), así como también RECONOZCO LA FIRMA QUE ALLÍ ESTAMPE (…) Por tanto, solicito la reducción de los lapsos procesales, y que se proceda a homologar inmediatamente este convenio…”
(Negrillas y mayúsculas del texto, cursiva del Tribunal)



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



Que el demandado compareció ante el Tribunal de manera voluntaria, asistido de abogada, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.

Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO que riela en original al folio (4) de esta causa, suscrito en fecha 27/01/2025, relacionado con la venta de un bien inmueble que está ubicado en la calle 1 del Barrio la Romana de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Dicha pretensión está fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la compra-venta celebrada entre las partes, en fecha 27 de enero del año 2025, que las partes declaran conocer y aceptar.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir y al momento de hacerlo estuvo asistido por una profesional del derecho, en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.964.884, debidamente asistido por la abogada GREIFF DE JESUS CANTILLO ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.876, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO relacionado con la venta de un bien inmueble inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 28 de septiembre del año 2017, bajo el Nº 2012.242, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.7145 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inmueble que está ubicado en la calle 1 del Barrio la Romana de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. El documento objeto de litis fue suscrito voluntariamente en fecha 27/01/2025, por las partes involucradas en este proceso judicial, el cual riela en original al folio (4) frente y vuelto de esta causa. Por tanto, el referido documento de venta goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución, la cual consiste en librar oficio al Registro Público donde está inscrito el inmueble descrito en el documento reconocido en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:14 a.m. Conste.





Secretaria














MJGF/MYMG/Danni.
C-2025-002022.