REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de Dos Mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2023-000025.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA UZCATEGUI PEROZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.565.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN PASTOR ROJAS PEREZ y CARLOS JOSE VALERA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, Abogada en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.544.632 y 21.058.029 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 323.501 y 253.626.
PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 04, folio 11 frente al 16 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 Adicional de fecha 12 de junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y con distintas modificaciones insertas en el Registro Mercantil respectivo, siendo la última de fecha 12 de junio 2015, inserta en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 38, Tomo 34-A, del año 2015, en el expediente Nro.33, con No. de Registro Información Fiscal (RIF) J-08536074-3.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 119.414.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy 20 de Febrero de Dos Mil veinticinco (2025) siendo las 09:00 a.m., comparecen ante este tribunal en forma voluntaria por un lado el abogado MARTIN PASTOR ROJAS PEREZ y CARLOS JOSE VALERA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, Abogada en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.544.632 y 21.058.029 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 323.501 y 253.626 en representación de la ciudadana CARMEN JULIA UZCATEGUI PEROZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.565.304, parte actora en el presente juicio, representación que consta en el poder que riela a los autos del folio 193 al 198 de la segunda pieza del presente expediente y por otro lado comparece el abogado CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.372.740 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 119.414 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., representación la suya que consta a los autos del folio 54 al 56 de la Primera Pieza; quienes en el día de ayer solicitaron en forma oral la habilitación del tiempo del tiempo necesario para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa, quienes manifestaron a este tribunal han decidido en nombre de sus representados darle fin al presente proceso a través de un acuerdo transaccional. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de que las partes han manifestado en forma consciente y voluntario. que llegaron a un acuerdo y que en esta audiencia concretaran los términos del mismo .Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Seguidamente se logro un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes son contestes en reconocer, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió; y que dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: la ciudadana CARMEN JULIA UZCATEGUI PEROZA, laboró para la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A desde el 08 de noviembre de 2011 hasta el 15 de junio de 2023, desempeñándose como COORDINADORA DE NÓMINA, al momento de su Renuncia Voluntaria de la ex-trabajadora. SEGUNDO: En este acto el apoderado judicial de la parte actora reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula primera de esta acta y que efectivamente la firma que aparece en los originales de los documentos que le han sido puestos a la vista en la celebración de la audiencia preliminar es de su representada la ciudadana CARMEN JULIA UZCATEGUI PEROZA y admite que esta presentó su renuncia al cargo que ocupaba en OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A, y que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Alega el apoderado judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos conceptos de ley durante este procedimiento, tales como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades, entre otros conceptos, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y solicita en este acto que la demandada proceda a ofrecer el pago de los mismos. CUARTO: En este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso del proceso cada uno de los conceptos pagados por la parte accionada y pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo y de verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que muchos de los conceptos demandados como lo son, Dotación de Uniformes Cláusula 65 del Contrato Colectivo; Impermeable y Paraguas Cláusula 16 del Contrato Colectivo; Útiles Personales Cláusula 15 Contrato Colectivo; Provisión de Alimentos según Acta Convenio; Fiesta de Navidad Cláusula 102 del Contrato Colectivo; (i) Con respecto a las Cláusulas 65, 16 y 15 de la Convención Colectiva, debemos señalar que estos beneficios se otorgan a los trabajadores activos, puesto que son otorgados como una herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios, es decir, solo para ser utilizados por la misma para la ejecución de sus funciones producto de la prestación de sus servicios. Adicional a lo anterior, estos son beneficios que no son susceptibles de transformación en cláusulas económicas como pretende hacer valer la parte demandante, pues ello desvirtuaría la concepción misma de tales cláusulas de la Convención Colectiva tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 565 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido en contra de Industrias Biopapel, C.A.; (ii) Con respecto a la Cláusula 102 de la Convención Colectiva, éstase refiereal otorgamiento de una cesta de productos “navideños” y la organización de una fiesta navideña para el disfrute por parte de sus trabajadores activos, en el que participan trabajadores activos que prestan sus servicios para mi representada, por lo cual mal puede pretender la actora que se le pague la cantidad demandada por este concepto, más cuando uno de los fines primordiales del beneficio establecido en la Cláusula102 de la Convención Colectiva vigente, es el compartir con los demás trabajadores, fortaleciendo los vínculos laborales entre trabajador y la entidad de trabajo; (iii) Con respecto a la provisión de alimentos según acta convenio entre Sindicato y Patrono, no le corresponde al demandante por cuanto (1) la demandada no estableció el otorgamiento de dicho Beneficio a través de un pago monetario, y mucho menos en Dólares de los Estados Unidos de América; y (2) por cuanto la demandada le hizo entrega al actor por extensión, más no porque fuera beneficiario de la Convención Colectiva, de la provisión de alimentos de los meses de marzo y abril de 2023, tal y como se evidencia del contenido de la relación de provisión de alimentos que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente; QUINTO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, LA REPRSENTACION PATRONAL ofrecer el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo las siguientes condiciones salariales, que ha sido expresamente convenido entre las partes asi: salario normal diario: Bs.460,16, salario integral diario: Bs.696,64, (Para el cálculo salario integral diario se tomó el salario diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la relación de trabajo. Luego, se sumó al salario diario la alícuota de Utilidades: Bs. 153,39, más la alícuota de Bono Vacacional diaria: Bs. 83,08, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de las cuales corresponden 65 días de bono vacacional anuales (Cláusula 21) y 120 días de utilidades anuales (Cláusula 20), correspondiéndole los siguientes conceptos:(a) Prestación de Antigüedad literal c) Art. 142 LOTTT lit. C:360 días x Bs. 696,64= Bs. 250.788,65;Vacaciones vencidas no disfrutadas de conformidad con la cláusula 21 del Contrato Colectivo, en virtud de la cual, al finalizar la relación de trabajo, para el cálculo del pago de las vacaciones pendientes por disfrutar se incluye no solo los días de disfrute de acuerdo a la LOTTT, sino que también se estiman calculan los días de descanso y feriados que habrían podido corresponderle si hubiese disfrutado las vacaciones en la oportunidad correspondiente, a continuación transcribe el texto de la cláusula: “CLÁUSULA N°. 21 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. La Entidad de Trabajo se compromete en conceder a los trabajadores durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad en que les corresponde el disfrute de su descanso anual, por haber laborado un año ininterrumpido de servicio, un disfrute de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con pago de acuerdo a lo siguiente: a) Quince (15) días hábiles de descanso vacacional, más un día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días adicionales, para un total de 30 días hábiles. b) Los días de Descansos que ocurran dentro del período de disfrute de las vacaciones, considerando su esquema de rotación o el turno de trabajo. c) Los días feriados que de acuerdo a su esquema o turno de trabajo ocurran dentro del período de descanso vacacional. Quedando entendido que, en el caso de los Trabajadores y trabajadoras de turno rotativo continuo, se le pagarán los días feriados distintos del domingo, que de acuerdo a su esquema de rotación le hubiese correspondido laborar dentro del lapso vacacional. d) Los días adicionales de disfrute que correspondan al trabajador o trabajadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De igual forma queda entendido que la entidad de trabajo, paga al momento del disfrute de las vacaciones del trabajador o trabajadora, sesenta y cinco (65) días de salario promedio por concepto de Bono Vacacional y que para el cálculo de este beneficio, la entidad de trabajo, tomará como referencia el promedio del salario de los turnos trabajados efectivamente por el trabajador o trabajadora de las cuatro (4) semanas inmediatas a las dos (2) semanas en fondo que por uso y costumbre se dejan para el cálculo de las vacaciones. Asimismo la Entidad de Trabajo conviene en pagar las vacaciones fraccionadas, en la forma establecida en el contrato colectivo que establece que cuando el contrato de trabajo termine antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, dicho pago fraccionado se hará en proporción a los meses completos de servicio prestados durante el último año de la relación de trabajo y con base a la escala arriba descrita, sea cual fuere la causa de la terminación de la relación de trabajo. SEXTO: Es expresamente convenido entre las partes que lo pagado por concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo arriba indicado será tomado para el acumulado de utilidades. Los pagos a que se refiere la presente cláusula incluyen lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la LOTTT”, como se calcula en el siguiente detalle:(b) Vacaciones Vencidas no disfrutadas(2020-2021) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 15 días x Bs. 460,16= Bs. 6.902,44; (c) Vacaciones no disfrutadas días adicionales(2020-2021) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 9 días x Bs. 460,16= Bs. 4,141,46; (d) Bono Vacacional no disfrutado(2020-2021) Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 65 días x Bs. 460,16= Bs. 29.910,57(e) Descansos y Feriados en vacaciones no disfrutadas (2020-2021) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 10 días x Bs. 460,16= Bs. 4.601,63; (f)Vacaciones Vencidas no disfrutadas (2021-2022) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 15 días x Bs. 460,16= Bs. 6.902,44; (g) Vacaciones no disfrutadas días adicionales (2021-2022) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 10 días x Bs. 460,16= Bs. 4.601,63; (h) Bono Vacacional no disfrutado (2021-2022) Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 65 días x Bs. 460,16=Bs. 29.910,57; (i) Descansos y Feriados en vacaciones no disfrutadas (2021-2022) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 10 días x Bs. 460,16= Bs. 4.601,63 (j)Vacaciones fraccionadas(2022-2023) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 8,75 días x Bs. 460,16= Bs. 4.026,42; (h) Vacaciones fraccionadas (2022-2023) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT:5,83 días x Bs. 460,16= Bs. 2.684,28; (i) Bono Vacacional no disfrutado (2022-2023) Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 37,92días x Bs. 460,16= Bs. 17.447,83; y, (j) Utilidades fraccionadas período2022-2023: Bs. 28.594,32; resultando total por asignaciones la cantidad de Bs.395.113,88, menos las siguientes deducciones: (i) Anticipos Prestaciones Sociales: Bs. 8.813,36; (ii) Inces: Bs. 142,97; (iii) Faov: Bs. 1.443,25; (iv)Cláusula No 142 Anticipo de Vacaciones: Bs. 5.788,66; (v)Préstamo Personal: Bs. 54.200,00 (vi)Descuento Funeraria: Bs. 30,52; y, (vii) Fideicomiso Prestaciones Sociales: Bs. 2.022,28; todo lo cual asciende a la suma de Trescientos Veintidos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 322.672,84). SEXPTIMA: En virtud de lo anterior, la representación patronal con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar adicionalmente a la cantidad señalada y ofrecida en la clausula sexta, un pago único gracioso y voluntario por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ciento cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 146.152,16), por concepto de bonificación transaccional, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo. OCTAVA: Por lo que ofrece pagar al actora la cantidad total de cuatrocientos se CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 468.825,00) los cuales equivalen a la cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 7.500,00), calculados a razón de 62,51 Bolívares por ser esta la taza fijada por el Banco central de Venezuela par el día de hoy, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales ofrece pagar en un único pago en dólares en efectivo. La presente oferta que hace parte demandada, ha sido hecha Tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual. NOVENA: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle a la demandante su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América de Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 7.500,00), por los conceptos antes descritos y reclamados por el ex-trabajador, así como por concepto de bonificación transaccional, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partesen relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo. Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. DECIMA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta la cantidad ofrecida en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, así como el pago único y voluntario ofertado en forma libre y espontánea y el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 468.825,00) o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América de Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 7.500,00), en dólares en efectivo, pagaderos en los términos expuestos en la cláusula sexta del presente documento, declarando en este acto que la demandada con el pago efectuado por la cantidad de la cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 7.500,00), ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma. DECIMA PRIMERA: La demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. convienen que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DECIMA TERCERA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto el apoderado de la ex-trabajadora demandante CARMEN JULIA UZCATEGUI PEROZA, manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por su ex patrono, así como la carta de renuncia y que efectivamente es de su representada la firma que aparece al pie de la misma, Así mismo, visto que la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitaron a la ciudadana Jueza, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, y revisado como ha sido que el apoderado de la demandante tiene facultades para convenir, desistir, transigir como consta en el poder que riela a los folio 193 al 198 de la segunda pieza del presente expediente y que el apoderado de la demandada tienen facultad para convenir, desistir, y transigir como consta en el poder que riela a los folio 544 al 56 de de la primera pieza; en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Juris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizará una vez sea restablecido dicho sistema. Así mismo siendo que las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, se acuerdan las mismas. Es todo. Se leyó y conformen firman.


LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS MARISOL ROJA MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. ANA CASTILLO




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE
MARTIN PASTOR ROJAS PÉREZ, C.I. V-11.544.632