REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de Dos Mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2023-000068.
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO OCUMARE, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.483.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MOLINA venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.836.595 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 292.763.
PARTE DEMANDADA: INPROA SANTONI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2001, bajo el No 16, Tomo 107-A, Registro Información Fiscal (RIF) J-308270113.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.555.062 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 101.176.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy 26 de Febrero de Dos Mil veinticinco (2025) siendo las 3:00p.m., comparecen ante este tribunal previo acuerdo de fecha 21 de febrero de 2025, para suscribir un acuerdo transaccional, encontrándose presentes por un lado el abogado MARIA TERESA MOLINA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.836.595 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 292.763, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO OCUMARE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.483.235, parte actora en el presente juicio, representación que consta en el poder que riela a los autos, y por otro lado comparece la abogado ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 101.176en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada INPROA SANTONI, C.A., representación que consta en autos, la cual ha sido convalidada por la actora en el desarrollo del proceso, desistiendo en este acto formalmente de la impugnación efectuada luego de celebrada la audiencia preliminar, toda vez que reconoce a la apoderada de la demandada con las facultades necesarias para ejercer la representación; quienes previa celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa, han llegado a un acuerdo en nombre de sus representados para darle fin al presente proceso a través de un acuerdo transaccional, debidamente formalizado y homologado por este Tribunal de Juicio. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y las mismas proceden a celebrar una TRANSACCION JUDICIAL, siendo que las partes han fijado el día de hoy para formalizar dicho acuerdo, y concretaran los términos del mismo. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que rielan en autos, promovidos por cada una de las partes. Seguidamente, revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, las mismas han decidido hacer uso de los mecanismos de auto composición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes son contestes en reconocer, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió; y que dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: el ciudadano MARCOS ANTONIO OCUMARE, laboró para la entidad de trabajo INPROA SANTONI, CA. (antes INPROA RR) desde el 18 de enero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2023, desempeñándose como JEFE DE PRODUCCION, al momento de la terminación de la relación de trabajo, ejerciendo funciones de dirección en el proceso productivo, por un tiempo de servicios de 16 años, 9 meses y 22 días. SEGUNDO: En este acto el apoderado judicial de la parte actora reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula primera de esta acta, y que efectivamente su representado ejercía funciones de dirección, representando al patrono en todas las actividades que realiza la empresa desde manejo de personal hasta la distribución y producción de materia prima, cumpliendo los extremos de los trabajadores excluidos de estabilidad laboral, por lo tanto, no corresponde el pedimento del pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, punto controvertido en la presente causa. TERCERO: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos conceptos de ley, tales como prestaciones sociales conforme al artículo 142 Lit C y D de la LOTTT, intereses de mora por la falta de pago oportuna, vacaciones y bono vacacional desde al año 2019 al año 2023, y sus fracciones, complemento de utilidades, y beneficios contractuales previstos en el contrato colectivo, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y solicita en este acto que la demandada proceda a ofrecer el pago de los mismos. CUARTO: En este acto, ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso del proceso cada uno de los conceptos pagados por la parte accionada y pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo y de verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que muchos de los conceptos demandados como lo son los llamados Beneficios Contractuales insolutos: Cláusula 34 Bonificación por Tiempo de Servicio, Cláusula 39 Bono de Fin de año, Cláusula 80 Beneficio de Productos Elaborados, Cláusula 58 Fiesta de Fin de Año y Obsequio Navideño; Adicional a lo anterior, estos son beneficios que no son susceptibles de transformación en cláusulas económicas como pretende hacer valer la parte demandante, pues ello desvirtuaría la concepción misma de tales cláusulas de la Convención Colectiva tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 565 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido en contra de Industrias Biopapel, C.A.; (ii) Con respecto a la Cláusula 58 de la Convención Colectiva, ésta se refiere al otorgamiento de una cesta de productos “fiesta de fin de años y obsequio navideño” y la organización de una fiesta navideña para el disfrute por parte de sus trabajadores activos, en el que participan trabajadores activos que prestan sus servicios para mi representada, por lo cual mal puede pretender la actora que se le pague la cantidad demandada por este concepto, más cuando uno de los fines primordiales del beneficio establecido en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva vigente, es el compartir con los demás trabajadores, fortaleciendo los vínculos laborales entre trabajador y la entidad de trabajo, adicional a que la relación de trabajo culmina antes del mes de Diciembre de 2023; (iii) Con respecto a la provisión de alimentos, no le corresponde al demandante por cuanto 1.-) la demandada no estableció el otorgamiento de dicho Beneficio a través de un pago monetario, y mucho menos en Dólares de los Estados Unidos de América; y 2.-) por cuanto la demandada le hizo entrega al actor por extensión, más no porque fuera beneficiario de la Convención Colectiva, de la provisión de alimentos. QUINTO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, la representante de la demandada ofrecer el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo las siguientes condiciones salariales, que ha sido expresamente convenidas entre las partes así: salario normal diario: Bs. 2.223,33, salario integral diario: Bs. 3.211,48 (Para el cálculo salario integral diario se tomó el salario diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la relación de trabajo. Luego, se sumó al salario diario la alícuota de Utilidades: Bs. 741,11, más la alícuota de Bono Vacacional diaria: Bs. 247,04, de acuerdo a la LOTTT, correspondiéndole los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales literal c) Art. 142 LOTTT lit. C: 510 días x Bs. 3.211,48= Bs. 1.637.855,56, Días Adicionales Prestaciones Sociales Art 142 Lit B de la LOTTT: 30 días x Bs. 3.211,48= 96.344,40; SEXTO: Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT, en virtud de los cuales, al finalizar la relación de trabajo, para el cálculo del pago de las vacaciones pendientes por disfrutar se incluye no solo los días de disfrute de acuerdo a la LOTTT, sino que también se estiman calculan los días de descanso y feriados que habrían podido corresponderle si hubiese disfrutado las vacaciones en la oportunidad correspondiente, tal como lo prevé el Reglamento de la LOTTT, Los pagos a que se refiere la presente cláusula incluyen lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la LOTTT”, como se calcula en el siguiente detalle: a) Vacaciones Vencidas no disfrutadas(2019-2020) 30 días x Bs. 2.223,33= Bs. 66.700,00; (b)Vacaciones Vencidas no disfrutadas(2020-2021) 30 días x Bs. 2.223,33= Bs. 66.700,00; (c)Vacaciones Vencidas no disfrutadas(2021-2022) 30 días x Bs. 2.223,33= Bs. 66.700,00(d)Vacaciones Vencidas no disfrutadas(2022-2023) 30 días x Bs. 2.223,33= Bs. 66.700,00, (e) Vacaciones Fraccionadas (2023/2024) 25 x Bs. 55.583.33. (f) Bono Vacacional 2019/2020: 30 días x Bs. 2.223,33= Bs. 66.700,00, (g) Bono Vacacional 2020/2021: 30 días x Bs. 2.223,33= Bs. 66.700,00, (h) Bono Vacacional 2021/2022: 30 días x Bs. 2.223,33= Bs. 66.700,00, (i) Bono Vacacional 2022/2023: 30 días x Bs. 2.223,33= Bs. 66.700,00, (j) Bono Vacacional Fracc 2023/2024: 25 días x 2.223,33= Bs 55.583,33, (k). SEPTIMO: Días Descansos y Feriados en vacaciones no disfrutadas (desde 2019 al 2023) Art. 195 LOTTT: 50 días x 2.223,33 = Bs. 111.166,50 y Bono Post Vacacional: 60 días 2.223,33 = Bs. 133.399,80; Utilidades y complementos 2023: Bs. 432.000,00, Cesta Ticket Nov 2023: Bs. 840,00, y salarios pendientes 10 días X Bs. 2.223,33: Bs. 22.233,30 OCTAVO: Los conceptos ofrecidos a pagar en las cláusulas anteriores dan un resultando total por asignaciones de la cantidad de Bs. 3.145.306,22, a la cual se le deduce Prestaciones Sociales depositadas en el fideicomiso de Bs. 71.865,18, quedando un total a favor del ex trabajador demandante de Bs. 3.073.441,04, los cuales se encuentran incluidos y forma parte del monto total acordado pagar en esta transacción. NOVENO: En virtud de lo anterior, la representación patronal con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar adicionalmente a la cantidad señalada y ofrecida en la cláusulas anteriores, un pago único gracioso y voluntario por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 418.717,96), por concepto de bonificación transaccional, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondían a la actora al término de la relación de trabajo. DECIMA: El monto total que la representación patronal ofrece pagar en esta transacción es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.492.159,00), la cual para el día de hoy es equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$55.000,00), dicha estimación se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo pago se efectuará en Bolívares el día 26 de marzo de 2025, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día de pago, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón al plazo de pago convenido. Cantidad esta que ha sido estimada por la parte demandada, para dar por terminado el presente juicio, la cual incluye las costas y costos procesales, los intereses moratorios, la corrección monetaria aplicable conforme a la ley, como el tiempo del mismo, siendo este el monto conveniente que cubre todos los conceptos que se estiman procedentes en la presente causa. DECIMA PRIMERA: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle a la demandante la suma indicada en la cláusula anterior, por los conceptos antes descritos y reclamados, así como por concepto de bonificación transaccional, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier otra diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le podrían corresponder a la actora, al término de la relación de trabajo. Asimismo, se deja expresa constancia que no existe diferencias algunas que reclamar, ni beneficios laborales que durante esta transacción no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que todo aquello a lo que tenía derecho el actor por la relación laboral que lo unió con la demandada se encuentra incluido y una vez recibido el pago de lo ofrecido queda totalmente liquidado todas las acreencias generadas a su favor con ocasión a la relación laboral que motiva este acuerdo una vez recibido el pago y concluido este juicio; dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. DECIMA SEGUNDA: La representación de la parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada y la oferta realizada por la apoderada de la demandada, conviene en los mismos y acepta la cantidad ofrecida en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, declarando en este acto que la demandada con el pago de la cantidad convenida, ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho su representado con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal, e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda a su representado por los conceptos aquí ofrecidos ni por ningún otro concepto laboral generado en el transcurso del tiempo de servicios por el prestado. DECIMA TERCERA: El demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro tales como, horas extras, diurnas y nocturna, bono nocturno, días de descanso compensatorio, diferencia por vacaciones y bono vacacional, comisiones, diferencia en el pago de utilidades, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio de naturaleza laboral, que aun cuando no se encuentre especificado en esta acta transaccional, o en el libelo, forman parte de la misma, ya que su exclusión se debe a que no le correspondían y los generados le fueron pagados en su debida oportunidad y los excluidos se debe a que jamás se generaron a su favor por no tener derecho a ellos, ya que la empresa demandada siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna, tanto con sus derechos individuales como todos aquellos derivados de la seguridad y salud laboral. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida y una vez recibido el monto ofrecido nada se deben por intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales costos y costas del presente proceso. DECIMA CUARTA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto el apoderado del demandante MARIA TERESA MOLINA, manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por la demandada, así como conviene que su representado no estaba amparado por Inamovilidad ni por Estabilidad Laboral por el cargo que ocupaba. Así mismo, visto que la parte demandante y la apoderada Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitaron a la ciudadana Jueza, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, y revisado como ha sido que el apoderado de la demandante tiene facultades para convenir, desistir, transigir como consta en el poder que riela en autos al folio 06 al 08 de la primera pieza y que la apoderada de la demandada tienen facultad para convenir, desistir, y transigir como consta en el poder que riela al folio 19 al 22 de la tercera pieza; en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Juris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizará una vez sea restablecido dicho sistema. Así mismo siendo que las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, se acuerdan las mismas. Es todo. Se leyó y conformen firman.

LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS MARISOL ROJA MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. ANA CASTILLO

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.
MARIA TERESA MOLINA
CI. Nro. V-12.836.595 INPREABOGADO No. 292.763.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA INPROA SANTONI, C.A.,:
ANET BETSABETH ALZURU ARIAS
CI. No V- 13.555.062 INPREABOGADO No 101.176.