REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del
Estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 05 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2023-000034
PARTE ACTORA: MERY MARGARITA ALVIAREZ QUEVEDO titular de la cedula de identidad N° V.- 20.158.862
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas XIOMARA RODRIGUEZ Y THAIS GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.562.423 Y V- 10.136.782 inscritas en el INPREABOGADO N° 95.895. Y 78.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ILGELATO BUENAVENTURA, C,A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el numero 29, tomo 253-A de fecha 06-08-2008, respectivamente por la ciudadana MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO , titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.001.836, y solidariamente HELADOS 4F C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el numero 12 Tomo 2-A de fecha 16-01-2013, representada por la ciudadana LAURA GISELA SALSEDO RIVERO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.001.829 y la ciudadana MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO , titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.001.836, como persona natural.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HERMES SANCHEZ, inscrito con los INPREABOGADO N° 128.734
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En el día de hoy, 05 Febrero de 2025, siendo las 9:30 A.m. se anuncio la audiencia de juicio en la causa signada con las siglas y números: PH21-L-2023-000034 en la que cursa demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que sigue la ciudadana: MERY MARGARITA ALVIAREZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.158.862 en contra: ILGELATO BUENAVENTURA, C, A y HELADOS 4F C.A., se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Titular a cargo de este tribunal, la secretaria WENDY GIL, el alguacil JHONNY OVIEDO; Acto que fue reproducido por el técnico audiovisual de este circuito ciudadano LUIS AGUIAR. Seguidamente la mencionada secretaria certificó la COMPARECENCIA de la parte actora abogadas XIOMARA RODRIGUEZ Y THAIS GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.562.423 Y V- 10.136.782 inscritas en el INPREABOGADO N° 95.895. y 78.907, en su condición apoderada judicial de la ciudadana MERY MARGARITA ALVIAREZ QUEVEDO titular de la cedula de identidad N° V.- 20.158.862, e igualmente certifico la COMPARECENCIA, de la parte demandada ILGELATO BUENAVENTURA, C.A Y HELADOS 4F C.A, y la presencia de la ciudadanas LAURA GISELA SALSEDO RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.001.829 y MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO , titular de la cedula de Identidad Nº V-14.001.836, asistidas por el Abogado HERMES SANCHEZ, inscrito con el INPREABOGADO N° 128.734., Identificado en auto.
Seguidamente la jueza incito a las partes a conciliar sus diferencias a los fines de concretar un acuerdo, Acto seguido la ciudadana MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO presente en la audiencia pidió el derecho de palabra y realizó una propuesta, Subsiguientemente las apoderadas de la demandada solicitaron consultar a su representada. Ante tal evento se suspendió la grabación del video y finalmente las partes luego de deliberar deciden realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes conviene en que tienen facultades para realizar y suscribir la presente transacción, y son contestes en reconocer la certeza de la existencia de la relación de trabajo que estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, la cual se inicio el 04 de Abril del 2016 hasta el día 14 de Abril de 2023, y que durante este tiempo la ex-trabajadora desempeñó el cargo de Vendedora de Helados y que la Relación de trabajo que las unió, finalizó por RENUNCIA VOLUNTARIA . SEGUNDA: Ambas partes son contestes en reconocer que durante la relación de trabajo la demandante devengó conforme al artículo 104 de la LOTTT un SALARIO NORMAL DIARIO de 100,52Bs. y por devengar MENSUALMENTE LA CANTIDAD de Tres Mil Quince Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (3.015,72 Bs.) y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de 114,75Bs., el cual es el producto de aplicar lo contenido en el Articulo 122 de la LOTTT es decir al salario normal diario se le sumó la incidencia de utilidades de 8,37 Bs. resultado de dividir los 30 días de Utilidades entre los 360 días del año; mas la incidencia del Bono Vacacional de 5,86 Bs. resultado de de dividir los 21 días de bono vacacional que le correspondían al final de la relación entre los 360 días del año. TERCERA: Ambas partes son contestes en reconocer que al término de la relación de trabajo que las unió la demandante devengaba un SALARIO NORMAL DIARIO de 100,52bs., y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de 114,75 y que a la fecha del día de hoy solo se le adeudan los siguientes conceptos:
(i) La cantidad de 24.097,50 Bs. por concepto de Prestaciones Sociales calculados conforme a lo contemplado en el Articulo 142 Literal C de la LOTTT por ser esta disposición legal más beneficiosa correspondiéndole 210 días (30 días) por los años de servicio pagados con un salario integral de 114,75 Bs.
(ii) La cantidad de 1.909,88 Bs por concepto de 19 días de Vacaciones No disfrutadas correspondiente al año 2021 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 190 y con el salario de (100,52bs.) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT
(iii) La cantidad de 2.010,40 Bs por concepto de 20 días de Vacaciones No disfrutadas correspondiente al año 2022 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 190 y con el salario de (100,52bs.) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT
(iv) La cantidad de 2.110,92 Bs por concepto de 21 días de Vacaciones No disfrutadas correspondiente al año 2023 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 190 y con el salario de (100,52bs.) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT
(v) La cantidad de 1.909,88 Bs por concepto de 19 días de Bono Vacacional por no haber disfrutado las vacaciones y no haber recibido su pago correspondiente al año 2021 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 192 y con el salario de (100,52bs) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT
(vi) La cantidad de 2.010,40 Bs por concepto de 20 días de Bono Vacacional por no haber disfrutado las vacaciones y no haber recibido su pago correspondiente al año 2022 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 192 y con el salario de 100,52 indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT
(vii) La cantidad de 2.110,92 por concepto de 21 días de Bono Vacacional por no haber disfrutado las vacaciones y no haber recibido su pago correspondiente al año 2023 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 192 y con el salario de (100,52Bs.) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT.
(viii) La cantidad de 753,90 Bs por concepto de 7,5 días de Utilidades por la fracción de los tres meses completos laborados en el último ejercicio económico del año 2023 calculadas conforme al límite mínimo contemplado en el Articulo 131 y con el salario de 100,52 indicado en el artículo 104 de la LOTTT
CUARTA: Ambas partes reconocen que el monto total de las prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones antes señalados en la Clausula tercera arrojan un monto total a pagar de Treinta y Seis Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta Céntimos (36.913,80 Bs.) Ambas partes reconocen que al término de la relación laboral la demandante ciudadana MERY MARGARITA ALVIAREZ QUEVEDO ya tenía recibido un anticipo de prestaciones sociales de Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (1.589,23 Bs.) Así pues a los fines de dar por terminado este arduo y largo proceso acuerdan ofrecer en calidad de finiquito la diferencia pendiente por pagar de Treinta y Cinco Mil Trescientos veinticuatro con Cincuenta y Siete Céntimos (35.324,57Bs.) , cantidad esta que la demandada ofrece pagar su equivalente en dólares americanos de los Estados Unidos de Norte América conforme a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela de 24,54 vigente para el día de la terminación de la relación laboral es decir ofrece pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Dólares Americano con Cuarenta y Seis Centavo de Dólares ( 1.439,46 $) de la siguiente manera en (06) Partes en la forma siguiente:
1. Primer Pago la cantidad de Quinientos Dólares (500 $) para la fecha 14 de Febrero 2025.
2. Segundo Pago la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares (150$) para la fecha 14 de Marzo 2025.
3. Tercer Pago la cantidad de Doscientos Dólares (200$) para la fecha 15 de abril 2025.
4. Cuarto Pago la cantidad de Doscientos Dólares (200$) para la fecha 15 de Mayo 2025.
5. Quinto Pago la cantidad de Doscientos Dólares (200$) para la fecha 12 de Junio 2025.
6. Sexto Pago la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Dólares con Cuarenta y Seis Centavos de Dólares (189,46$) para la fecha 15 de Julio 2025.
QUINTA: La representación de la demandada conviene y acepta la forma, monto y moneda de pago ofrecida en la cláusula Cuarta. Siendo que la demandada solo le adeudaba a la demandante lo ofrecido y aceptado en las cláusulas anteriores, ambas partes convienen en que la demandante MERY MARGARITA ALVIAREZ QUEVEDO prestó sus servicios en una jornada normal de 40 horas semanales y dos días de descanso en horas diurnas, tal como lo contempla el artículo 173 de la LOTT, y que jamás laboro, horas extras, días de descanso o feriados, ni sábados ni domingos, por lo tanto no está obligada a pagar la cantidad de 56.160,78 Bs por concepto de feriados y días de descanso, sábado y domingos, igualmente ambas partes convienen que mientras estuvo vigente la relación laboral inclusive en el último mes laborado la trabajadora demandante recibió lo correspondiente a la Ley programa de Alimentación y Cesta ticket; por lo tanto la demandada no está obligada a pagar la cantidad de 96.590,34 Bs por concepto de Ley Programa Alimentación o cesta ticket y la incidencia reclamados en el escrito libelar, razón por la cual nada le adeuda ni la Codemandada ILGELATO BUENAVENTURA, C.A., HELEDOS 4 F , la ciudadana MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO , NI LA CIUDADANA LAURA GISELA SALCEDO RIVERO a la demandante ex-trabajadora MERY MARGARITA ALVIAREZ QUEVEDO por dichos concepto; SEXTA: En virtud de lo anterior, la representación ambas con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, son contestes en reconocer que dentro de los conceptos pactados en esta transacción no se encuentra incluidos los intereses moratorios contemplados en el artículo 128 de la LOTT; ni indexación ni corrección monetaria, debido a que aun cuando la trabajadora demandante percibió durante la relación laboral un salario en Bolívares , en este acuerdo se ha pactado el pago de lo adeudado por los servicios prestados por la trabajadora a la demandante en dólares americanos lo cual constituye un equilibrio entre las partes con lo que respecta al valor de la moneda, en el valor de la moneda , conviniendo las partes en que cualquier cantidad de menos o de mas queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Así mismo, la parte exponen que: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. SEPTIMA: En ese sentido, la demandada ofrece pagar en los términos expresados en la cláusula cuarta anterior a la ex-trabajadora ciudadana MERY MARGARITA ALVIAREZ QUEVEDO la cantidad ofrecida la cual comprende todos los conceptos antes descritos y reclamados por la ex-trabajadora, con lo cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes; Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, en forma voluntaria , ofertado y aceptado en forma libre y espontánea, tanto el monto como las cuotas , la moneda y los montos en dólares americanos ofrecidos, que comprende tanto los beneficios y conceptos laborales; declarando en este acto que la demandada una vez efectuado el pago total de todas las cuotas ofertadas y aceptadas ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho la demandante con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que una vez recibido el pago integro de lo pactado, nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de a la relación laboral que la unió a las parte y que motivó el presente juicio. NOVENA: Las Apoderadas de la demandante presentes en este acto reconoce en nombre de la ex-trabajadora finalmente, que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que todo concepto laboral aquí excluido; se debe a que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto se encontraban presente las abogadas XIOMARA RODRIGUEZ Y THAIS GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.562.423 Y V- 10.136.782 inscritas en el INPREABOGADO N° 95.895. y 78.907, en su condición apoderada judicial de la ciudadana MERY MARGARITA ALVIAREZ QUEVEDO titular de la cedula de identidad N° V.- 20.158.862, e igualmente la COMPARECENCIA, de la parte demandada ILGELATO BUENAVENTURA, C.A Y HELADOS 4F C.A, y la presencia de la ciudadanas LAURA GISELA SALSEDO RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.001.829 y MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO , titular de la cedula de Identidad Nº V-14.001.836, asistidas por el Abogado HERMES SANCHEZ, inscrita con los INPREABOGADO N° 128.734., Identificados en autos y visto que la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que las personas naturales, el abogado y abogas presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen para convenir, desistir transigir, pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar del poder que rielan a los autos en la parte actora al folio 15 al 17 y de la demandada de las acatas constitutivas de ambas codemandadas que rielan desde el folio 42 al 72 ambos de la primera pieza por lo que; Este tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; Es todo. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS M. ROJAS M. LA SECRETARIA
ABG. WENDY GIL NAVAS.
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA
ABG. XIOMARA RODRIGUEZ
ABG. Y THAIS GONZALEZ
LAS REPRESNTANTES DE LA CODEMANDADAS,
LAS PERSONAS NATURALES Y SU ABOGADO ASISTENTE
LAURA GISELA SALSEDO RIVERO
MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO
ABG. HERMES SANCHEZ
EL ALGUACIL; EL TÉCNICO AUDIOVISUAL
JHONNY OVIEDO LUIS AGUIAR
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