REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 17 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.108.895, domiciliada en la casa N° 29, calle 01, sector 01, urbanización La Elvira, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 151.331.
MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO EL RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 16 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
PRIMERO:
Se recibe en fecha 28 de enero de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por el apoderado judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, abogado Juan Ramón Flores Martínez, (anteriormente identificados) contra AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACION, de fecha 16 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
ANTECEDENTES
Como antecedentes resaltantes en las copias simples consignadas se tiene:
Libelo de demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, por la ciudadana Eveily Tibisay Moreno Perozo, por concepto de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo WORD OF SECURITY 2020, C.A.
Auto de fecha 15 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, admite la referida demanda, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada WORD OF SECURITY 2020, C.A.
Acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado de mediación señala:
“…Hoy, 12 DE DICIEMBRE DE 2024, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO (…) debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON FLORES (…) quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y por la parte demandada, entidad de trabajo WORD OF SECURITY 2020, C.A., y solidariamente ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA, y ANGELO YIOVANNY QUIÑONS (sic) (…) debidamente asistida (sic) por ciudadana abogada MILDRED LOZADA (…) quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de uno (01) folio útil y anexos desde el N° 01 hasta el N°76. Dándose así inicio a la audiencia, Las (sic) partes después de sostener conversaciones (…) y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
1ª) LA TRABAJADORA, ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO (…) debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON FLORES (…) según poder que riela al expediente, acuerda dar por terminado este proceso, una vez se cumpla con la TRANSACCION JUDICIAL pautada a pagar por las partes de manera FRACCIONADA, para el día de hoy JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2024., y la entidad de trabajo WORD OF SECURITY 2020, C.A., y solidariamente ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA, y ANGELO YIOVANNY QUIÑONES (…) asistidos en este acto por el abogado, MILDRED LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.964, ofrece pagar la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250,00$) o su equivalente en bolívares a la Tasa del Banco de Central de Venezuela, establecida en 49,47, cuyo monto es de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, 12.367,50), el referido pago móvil fue efectuado a la cuenta de la ciudadana demandante identificada en autos (…) y para el día VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350,00$) o su equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, al momento del cumplimiento del pago, que serán entregado a la antes mencionada trabajadora en la respectiva fecha, en su defecto recaerá lo establecido por la ley sobre su incumplimiento, a la entidad de trabajo antes mencionada, que abarca los conceptos reclamados y derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo el trabajador. Comprometiéndose mediante esta ACTA a pagar el monto que serán pagados de acuerdo a lo estipulado por las partes. Se deja constancia que mediante esta acta transaccional no queda otro concepto que reclamar y queda totalmente acordado los motivos en cual se estableció la demanda, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y todo concepto establecido en la presente demanda.
2ª) LA TRABAJADORA, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON FLORES (…) ACEPTA en este acto los términos expuestos por la parte demandada WORD OF SECURITY 2020, C.A. y solidariamente ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA y ANGELO YIOVANNY QUIÑONES (…) debidamente asistidos, por la abogada, MILDRED LOZADA (…) quien asume y compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350,00$) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento del cumplimiento del pago, fijados para el DIA VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024, con lo cual se dará por cumplido el acuerdo transaccional.
3ª) Ambas partes expresan que harán constar por ante este Juzgado ACUERDO TRANSACCIONAL, y copias de recibos de pagos firmados y sellados por la parte demandada y con acuse de recibo por las partes demandantes de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2024 que permita comprobar a este Juzgado la certeza de los pagos realizados.
…omissis…
DE LA HOMOLOGACION
[Ese] Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. (…) Se ordena una vez cumplida con la obligación por parte de la entidad de trabajo WORD OF SECURITY 2020, C.A. y solidariamente ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA y ANGELO YIOVANNY QUIÑONES, plenamente identificados en autos, de pagar los montos correspondientes que conlleven a la totalidad de los montos reclamados, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial…” (Negrillas y subrayados del original)
Auto de fecha 07 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual señala que: “…Por cuanto se observa que en el presente asunto existe Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por [ese] Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declara
HOMOLOGA el acuerdo de las partes” y siendo que ha transcurrido el lapso legal para ejercer cualquier recurso pertinente, sin que ello hubiere ocurrido, es por lo que [ese] Tribunal declara firme la sentencia antes señalada…” (Negrillas y subrayados del original)
Escrito de fecha 10 de enero de 2025, mediante el cual el abogado Juan Ramón Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala: “…Visto el auto dictado en fecha 01 de enero de 2025 (…) el cual declara definitivamente firme el acta de Transición (sic) Homologada (…) en fecha 12 d (sic) diciembre del año 2024, sin embargo, revisada las actas que conforman el presente expediente con lo establecido con la norma objetiva laboral, la misma no es sustentable a tenor del cabal cumplimiento de los lapsos procesales y de las actuaciones previstas en la Ley motivo por el cual estando del lapso legal procesal para recurrir (…) APELO del auto dictado (…) en fecha 07 de enero del año 2025…”
INTERLOCUTORIA EN LA QUE SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION
En fecha 16 de enero de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta decisión en la cual señala:
(…) Visto el recurso de apelacion (sic) suscrito por el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO (…) según PODER APUD ACTA que riela en el expediente, mediante el cual ocurre ante [ese] juzgado a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, contra auto dictado en fecha 07/01/2025 por las razones que expone, [Ese] Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 07 de octubre de 2024, la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO (…) debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ (…) introduce escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, cuya distribución fue realizada y le corresponde el (sic) Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los fines del pronunciamiento, mediante auto se le da entrada al presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2024, Visto el escrito de libelo de la demanda, [ese] Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite el presente asunto cuanto, a lugar en derecho, de conformidad con el articulo (sic) 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena librar cartel de notificación a la parte demandadas (sic) a los fines de celebrar audiencia preliminar.
En fecha 29 de octubre de 2024, comparece el ciudadano (…) en su carácter de alguacil, mediante el cual informa que la parte demandadas (sic) en el presente asunto entidad de trabajo WORD OF SECURITY 2020 C.A., y solidariamente ciudadanos JOHANNA PIERINA QUIÑONES OCHOA, y ANGELO YIOVANNY QUIÑONES, plenamente identificados en autos se dan por notificado en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2024, la ciudadana Secretaria (…) deja constancia en su certificación que dichas notificación se considera NEGATIVA por cuanto se observa que la descripción que realizo el alguacil de la persona que recibió la notificación de la demanda, no llena los requisitos de identificación que exige el articulo (sic) 126 de la Ley Organica (sic) Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de noviembre de 2024, La ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO (…) debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ (…) solicita nueva notificación a las partes demandadas, en el mismo domicilio procesal indicado en el escrito libelar.
En fecha 14 de noviembre de 2024, [Ese] juzgado ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandadas en el presente asunto WORD OF SECURITY 2020, C.A., en la persona de ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA y/o ANGELO YIOVANNY QUIÑONES OCHOA.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se libra cartel de notificación dirigido a WORD OF SECURITY en la persona de los ciudadanos JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA y/o ANGELO YIOVANNY QUIÑONES OCHOA.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece el ciudadano ALGUACIL (…) y certifica que la entidad de trabajo demandada WORD OF SECURITY 2020, C.A., se encuentra debidamente notificada.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, la ciudadana Secretaria (…) certifica las notificaciones realizadas de forma POSITIVA (…) y se deja constancia que a partir del primer día hábil siguiente a la certificación (…) comienza a correr el lapso para celebración de audiencia preliminar.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se realiza la audiencia preliminar inicial, se encuentra presente las partes intervinientes, y haciendo utilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos, y la intervención activa del juez, se alcanza acuerdo transaccional, se dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, y este juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
En fecha 07 de Enero de 2025, por cuanto se observa en el presente asunto, existe Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, y siendo que ha transcurrido el lapso legal para ejercer cualquier recurso pertinente, sin que ello hubiere ocurrido, se declara firma (sic) la sentencia antes señalada.
En este sentido, y en virtud de la solicitud planteada por la parte demandada en autos, mediante el cual ocurre a los fines de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 07 DE ENERO DE 2025, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
El auto mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia de la demanda, es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o mero trámite, mediante el cual el juez se pronuncia acerca del impulso y orden del procedimiento, a los fines de su cumplimiento. “Los autos de sustanciación son los que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, lo que quiere decir que los autos de trámite son aquellos que se limitan a darle curso progresivo a la actuación procesal, sin que se decida nada de fondo de la controversia. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En tal sentido lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento, bien de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y el control de proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 precisó:
…omissis…
En virtud, que la parte accionante en su solicitud, expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente con lo establecido con la norma adjetiva laboral, la misma no es sustentable a tenor del cabal cumplimiento de los lapsos procesales y de las actuaciones previstas en la ley, motivo por el cual estando dentro del lapso legal procesal para recurrir contra dicho pronunciamiento, APELO del auto dictado en fecha 07 de enero del año 2025”, [ese] juzgado en consecuencia, expone; una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se computan los siguientes días hábiles, (primer día hábil siguiente) 13 diciembre 2024, (segundo día hábil siguiente) 16 diciembre 2024, (tercer día hábil siguiente) 17 diciembre 2024, (cuarto día hábil siguiente) 18 diciembre 2024, (quinto día hábil siguiente) 19 diciembre 2024. Una vez cumplido y siendo que ha transcurrido lapso legal para ejercer cualquier recurso, y a los efectos de impulsar y cumplir con el orden procesal de la sentencia antes señalada, al (sexto día hábil siguiente) 07 de Enero de 2025, se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de diciembre de 2024. Cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma procesal laboral.
En Consecuencia, en pro de garantizar el debido proceso, la garantía constitucional, los principios rectores tales como la celeridad procesal, inmediatez todo ello con lo dispuesto en el articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En tal sentido y en virtud de la competencia que corresponde a [ese] digno tribunal, según la fase donde se encuentra la presente causa, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la valiosa e imperiosa acción y positivamente como se utilizaron los medios alternos de resolución de conflictos, la actuación directa del juez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, obteniendo la justicia como norte procesal de forma expedita. Como se evidencia en la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, de fecha 12 de diciembre de 2024, y que el acuerdo transaccional celebrado, adquiere efectos de Cosa Juzgada. [Ese] Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el recurso de apelación planteado por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895., contra el auto de fecha 07 de enero del año 2025, toda vez que este constituye una actuación de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE. Y Así se decide. (Negrillas, subrayado y cursivas del original)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 23 de enero de 2025, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Ramón Flores Martínez, escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO O INTERLOCUTORIA QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, dictado en fecha 16 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual señala:
Que (…) en fecha 07 de octubre del 2024, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Laboral de este Circuito Judicial [su] representada presento (sic) escrito de libelo de Demanda por pagos de Liquidación de [sus] Prestaciones Sociales que (…) por derecho [le] corresponden como consecuencia de la relación laboral que desde el día 06 de febrero del 2023 hasta el día 24 de agosto del 2024 existía entre [su] persona y la Entidad Mercantil WORD OF SECURITY 2020, C.A (…) tal como se evidencia de entre los folios 1 al 5 del expediente principal bajo la nomenclatura GP21-E-L-2024.000089.
Que (…) [e]n fecha 15 de octubre el Tribunal Aquo, (sic) admitió la referida Demanda y ordeno (sic) la notificación de la Entidad Mercantil Demandada y los dos Codemandados, tal como se evidencia en el folio 35 del referido asunto.
Que (…) [e]n la misma fecha 21 de octubre del 2024, fue notificada la Codemandada, JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA (…) tal como se evidencia en el folio 42 del mismo asunto.
Que (…) [e]n fecha 21 de octubre del año 2024, es notificado el Codemandado ANGELO YIOVANNY QUIÑONES OCHOA (…) tal como se evidencia en el folio 42 del presente asunto.
Que (…) [e]n fecha 20 de noviembre del año 2024, fue notificada la entidad mercantil WORD OF SECURITY 2020, C.A, tal como se evidencia en el folio 53 del referido expediente.
Que (…) en fecha 12 de diciembre del año 2024, siendo la oportunidad legal procesal para la celebración de la audiencia preliminar, estando solo presentes en dicho acto, esta parte accionante y la Codemandada ciudadana JOHANA PIERINA QUIÑONES OCHOA (…) ambas debidamente asistidas de Abogados, se celebro (sic) una Transición (sic) entre ambas presentes en dicho acto, el cual fue incumplido por la parte codemandada a la fecha de su cumplimiento.
Que (…) en fecha 07 de enero del 2025, el Tribunal Aquo, (sic) mediante auto dictado en dicha fecha, declaro definitivamente firme el acto de Transición (sic) Bilateral establecido en fecha 12 de diciembre del 2024, omitiendo para tal efecto el consentimiento de las otras partes Demandada o Codemandadas en el presente asunto, no presentes en dicho acto; Sin (sic) dejar Constancia de la incomparecencia para el acto de celebración de la audiencia preliminar de las otras partes No (sic) presentes en dicho acto, ni por si ni mediante apoderado; Homologando de esta forma la Transición (sic) en la fecha antes citada, y declarándola firme sin evidenciar la consignación de las actas de cumplimiento señaladas en dicho acuerdo, quebrantando lo previsto por el legislador en los articulo (sic) 133, 134 , 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que (…) dentro de la oportunidad legal procesal para recurrir contra en (sic) mencionado Auto, en fecha 09 de enero del 2025, mediante escrito [Apeló] del mencionado auto de fecha 07 de enero del 2025, que pretende declarar firme la irrita Transición (sic) de fecha 12 de diciembre del año 2024, tal como se evidencia en el folio 1 de cuaderno de Recurso N° GP21-E-R-2025-000002.
Que (…) habiendo apelado oportunamente del señalado irrito Auto de fecha 07 de enero del 2025, en fecha 16 de enero del año 2025, mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal Aquo (sic) NIEGA el recurso procesal de apelación, debidamente ejercido dentro de la oportunidad legal procesal prevista en el ordenamiento en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Que (…) [a]l referido acto de fecha 12 de diciembre del 2024, No Compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar el Codemandado ANGELO YIOVANNY QUIÑONES OCHOA (…) el Tribunal Aquo, (sic) No dejo (sic) Constancia (sic) de su incomparecencia al mencionado acto, el mencionado Ciudadano tampoco suscribió el acta de Transición (sic) de fecha 12 de diciembre del 2024, al No estar presente , por si o mediante apoderado judicial, en este orden tampoco se declaró la Confesión ficta del mencionado codemandado, lo que evidencia la nulidad de las actuaciones hasta el presente acto.
Que (…) [e]l acta de Transacción de fecha 12 de diciembre del 2024, la cual fue suscrita por la parte Demandada y una de los dos Codemandados, no distingue la cualidad prevista en el ordenamiento jurídico de la facultad de la Codemandada de actual (sic) en representación de la Entidad Mercantil Demandada, en virtud de la doble personalidad, tanto como persona natural, también como representación de la persona jurídica en virtud de la Ley.
Que (…) para la validez del acto de fecha 12 de diciembre del 2024, como del auto que declara la eficacia de dicho acto, de fecha 07 de enero del 2025, debe existir el consentimiento valido de todas las partes, por si o mediante apoderado judicial…”
Que (…) [e]l Tribunal Aquo, (sic) además de convertirse en revisor de su propia decisión, me priva como afectado al beneficio de la doble sentencia.
Que (…) [comparece] a los fines (…) de Recurrir de Hecho, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil Vigente a los fines de solicitar se ordene Oír el Recurso Procesal de Apelación interpuesto en fecha 9 de enero del 2025, contra el auto de fecha 7 de enero del 2025, que declara firme la Transacción Homologada, efectuada en fecha 12 de diciembre del 2024, y sea revocada la Sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero del 2025, que Niega Oír el mencionado Recurso Procesal.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada laboral, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.
Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen además cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: La primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
El incumplimiento de cualquiera de estas referidas circunstancias, acarrearía la ineludible obligación por parte del Juzgador de alzada de declarar la improcedencia o inadmisibilidad del recurso de hecho intentado. Así se establece.
En ilación de todo lo anterior, considera pertinente comenzar quien aquí decide, por la revisión de la tempestividad de la actividad recursiva desplegada, en ese sentido, se desprende del propio escrito interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, abogado Juan Ramón Flores Martínez, contentivo del recurso de hecho, que señala:
Que (…) en fecha 07 de enero del 2025, el Tribunal Aquo, (sic) mediante auto dictado en dicha fecha, declaro definitivamente firme el acto de Transición (sic) Bilateral establecido en fecha 12 de diciembre del 2024, omitiendo para tal efecto el consentimiento de las otras partes Demandada o Codemandadas en el presente asunto, no presentes en dicho acto; Sin dejar Constancia de la incomparecencia para el acto de celebración de la audiencia preliminar de las otras partes No presentes en dicho acto, ni por si ni mediante apoderado; Homologando de esta forma la Transición (sic) en la fecha antes citada, y declarándola firme sin evidenciar la consignación de las actas de cumplimiento señaladas en dicho acuerdo, quebrantando lo previsto por el legislador en los articulo (sic) 133, 134 , 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que (…) dentro de la oportunidad legal procesal para recurrir contra en (sic) mencionado Auto, en fecha 09 de enero del 2025, mediante escrito [Apeló] del mencionado auto de fecha 07 de enero del 2025, que pretende declarar firme la irrita Transición (sic) de fecha 12 de diciembre del año 2024, tal como se evidencia en el folio 1 de cuaderno de Recurso N° GP21-E-R-2025-000002.
Que (…) habiendo apelado oportunamente del señalado irrito Auto de fecha 07 de enero del 2025, en fecha 16 de enero del año 2025, mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal Aquo (sic) NIEGA el recurso procesal de apelación, debidamente ejercido dentro de la oportunidad legal procesal prevista en el ordenamiento en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De lo anteriormente expresado, así como de las copias simples consignadas por la recurrente, se desprende con meridiana claridad que el auto o interlocutoria emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó el recurso de apelación, es de fecha 16 de enero de 2025, mientras que el recurso de hecho intentado, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 23 de enero de 2025, como consta del auto de recepción de la referida Unidad, es decir, el quinto (5°) día hábil o de despacho siguiente, según se evidencia del calendario judicial de esta dependencia, por lo que claramente resulta extemporáneo, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”
De conformidad con lo anterior, verificada la extemporaneidad del recurso de hecho, según las actas que rielan en autos, huelga cualquier consideración adicional sobre el recurso interpuesto, por cuanto el mismo se patentiza inadmisible. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO. Y así se decide.
CONFIRMA EL AUTO O INTERLOCUTORIA de fecha 16 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó o declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:27 de la tarde. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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