REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2024-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.838.435, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Juan Ramón Flores Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.331.
DEMANDADA: Entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 4010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última modificación de estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, anotada bajo el N° 58, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Manuel Arriaga Romero, Gerleiniz Janiret Páez Díaz, José Antonio Martínez Loyo, Carla Sarahi Tovar Ortiz, Carmen Victoria Sira Herrera, María Elisabeth Castellanos Romero, Carla Maryann Ordoñez Méndez, María Laura Arcila Arcila y Xianny Yerilin Landinez García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 297.085, 313.284, 301.526, 320.936, 274.789, 209.548, 312.018, 320.552 y 296.684 correlativamente.
MOTIVO: Homologación de pensión de jubilación.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de noviembre de 2024, en la cual declara sin lugar la demanda.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en fecha 12 de noviembre de 2024, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar, la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número: 4.838.435, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), por homologación de pensión de jubilación.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, a través de su apoderado judicial, abogado Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.331,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de octubre del año 2022, correspondiendo su conocimiento por distribución informática al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 24 de octubre de 2022 la recibe, ordenando un despacho saneador, siendo subsanada la demanda en fecha 15 de noviembre de 2022, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2022, el juzgado de sustanciación la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en la persona de su Presidente, ordenándose asimismo notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, estableciéndose que la audiencia preliminar se celebrará a las 10:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones que se practiquen.
Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas de sustanciación, se procede a celebrar la audiencia primigenia el día 10 de junio de 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado Juan Ramón Flores Martínez, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.331, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada ni por su representante ni por apoderado judicial alguno, señalando en consecuencia el referido órgano jurisdiccional: “…En tal sentido, siendo que la empresa demandada se constituye como una empresa del Estado, es por lo que la República tiene interés patrimonial en dicha empresa, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). se ordena incorporar a los autos el escrito de pruebas consignado en este acto y una vez transcurrido el lapso del artículo 135 de la Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que sea distribuido el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio…”, ordenándose en definitiva la remisión del asunto, en fecha 18 de junio de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dejándose constancia que no se recibió escrito de contestación, recibiéndolo por distribución el Tribunal Quinto de Juicio el día 27 de junio de 2024, procediendo a admitir las pruebas de la parte demandante y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal de Juicio en fecha 09 de octubre de 2024, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se procedió a prolongar la audiencia en virtud de requerimientos efectuados a la entidad de trabajo, como consecuencia de los alegatos de que ya habían cumplido con la homologación de la pensión de jubilación del demandante, consignando DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), recaudos dirigidos a acreditar dicha homologación, celebrándose la prolongación de la audiencia en fecha 23 de octubre de 2024, procediendo a diferir el pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, constituyéndose nuevamente en fecha 30 de octubre de 2024, oportunidad en la que es emitido el pronunciamiento oral respectivo, reservándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que en fecha 06 de noviembre de 2024, procede a reproducir por escrito la sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, titular de las cédula de identidad Nº. 4.838.435, contra la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), por homologación de pensión de jubilación, siendo en definitiva remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Subsanada folios 15-17)
Alega el demandante en apoyo de su pretensión:
Que (…) cumplido los requisitos previstos en la Ley de Jubilados y Pensionados vigente, en su oportunidad prevista y en virtud de las facultades legislativas otorgados a [su] Patrono (…) [le] fue otorgada por este, el BENEFICIO DE JUBILACIÒN, devengando una Pensión equivalente al Salario Mínimo Nacional, fijado por el Ejecutivo Nacional…”
Que (…)[d]esde la fecha en que [le] fuera reconocido dicho Derecho y [les] fuera otorgado el mismo, [su] Pensión en el tiempo, solo se ha venido ajustando al Salario Mínimo que en cada una de sus oportunidades fija el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, más un ajuste de aumento de dicha Pensión de un Cinco Por ciento (5%) al Salario Mínimo Nacional conforma a lo establecido (…) en la Clausula (sic) Veinte (20) del Contrato Colectivo Vigente.
Que (…) DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (…) viene efectuando el pago de [sus] pensiones (…) sin tomar en cuenta el ajuste, el pago, el aumento o Remuneración del último cargo que [ocupaba] (…) en la oportunidad que [fueran] Trabajadores Activos de dicha empresa. Sin que hasta la presente fecha dicha Pensión, se halla (sic) ajustado a dicho Sueldo/básico Mensual, afectando (…) [sus] sustento, alimentación y el sustento de [sus] Familias, [les] priva (…) de los Recursos Económicos que por derecho [les] corresponden para poder disponer de dicho bien económico que [les] corresponden de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia y la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Derecho Internacional.
Que (…) en promedio [devengan] una Pensión por Jubilación (…) de hasta un monto de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130,00), más un aumento fundado en dicho monto del cinco por ciento (5%) en virtud del Convenio Colectivo, para un monto total de dicha pensión de CIENTO CUARENTA BOLIVARES MENSUAL (Bs. 140,00)…·
Que (…) Dianca partir del año en curso, de manera progresiva y positiva, viene otorgando el BENEFICIO DE JUBILACION a los trabajadores activos de la empresa, equiparando de forma igual el Cien porciento (sic) (100%) del monto de su último salario básico, al monto de su Pensión de Jubilación…”
Que (…) [su] último cargo (…) antes de obtener el Beneficio de Jubilación fue de TECNICO ASTILLEROS I.
Que (…) en fecha 30 de Noviembre del año 2.015 fue resuelta la decisión (…) para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación…”
Que (…) por lo antes expuesto (…) [comparece] a los fines de Demandar a la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., a los fines de que se revise y HOMOLOGUE LA PENSION DE JUBILACION, respectivamente, al Cien por ciento (100%), del Salario Básico Mensual, del último cargo que [desempeñaron] previo al otorgamiento del Beneficio de Jubilado, el pago de retroactivo, intereses y el otorgamiento de recibos de pago en cumplimiento de dicha obligación.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.
o Tal y como lo constató el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito que sustanció el presente asunto, en fecha 18 de junio de 2024, oportunidad en la que señala: “…Visto que ha concluido la audiencia preliminar en fecha diez (10) de junio de 2024, como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, siendo que la empresa demandada se constituye como una empresa del Estado, es por lo que la Republica tiene interés patrimonial en dicha empresa, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y agregado como ha sido el escrito probatorio presentado por la parte actora Abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 151.33 (sic), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, al inicio de la misma y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que se haya recibido escrito de contestación, [ese] Tribunal ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
o En este orden dejándose constancia de que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que la representación judicial de la demandada diera contestación a la misma. En tal sentido, el tribunal de primer grado, acertadamente atendiendo al deber de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consideró que la demanda queda contradicha en todas sus partes, por lo que se entienden como rechazados todos los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora.
AUDIENCIA DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 11 y 13 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte demandante, procede a fundamentar su recurso, de conformidad con los argumentos que sucintamente se transcriben, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:
- “…recuro contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del año 2024 (…) en razón de la contracción establecida en la misma a lo relativo al pago al beneficio del retroactivo que le corresponde a la parte que represento. El Tribunal a quo en su oportunidad en su sentencia de 06 de noviembre alega y desestima lo conveniente al derecho reconocido y derecho pago del retroactivo, el mismo establece que no fue establecida la cuantificación, a pesar de que fue un derecho del demandado en el (…) libelo de la demanda establece que aquí no fue cuantificado, no fue establecido cuanto el monto del mismo que se debía cancelar. Sin embargo, ciudadano juez y a la parte de este juicio, el día 09 de octubre el año 2024 se celebró audiencia apertura de la audiencia de juicio, en dicha oportunidad en relación a ese punto, en relación al pago de ese derecho consta en acta en la audiencia de juicio que se acordó y se estableció y fue estipulado por la parte y se tramitó a la parte demandada un informe correlativo al pago de retroactivo al pago de ese derecho y de esa obligación que es reconocible…”
Igualmente, la representación judicial de la accionada procedió a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
- “…esta defensa quiere manifestar y solicitar ante el órgano jurisdiccional que ratifique la decisión del tribunal de primera instancia, en virtud que la parte actora, en ningún momento ha determinado ni precisado de conformidad con lo que establece los requisitos sine qua non para interponer la acción y hacer valer su pretensión, desconociendo el hecho del contenido de lo que se requiere hay que precisar y determinar en virtud de que su pretensión y concadenado con el artículo 12 supletoriamente del Código de Procedimiento Civil el jurisdicente debe enfocarse más que todo en lo alegado y probado en autos, si no está verificado la constancia de la determinación de su pretensión será imposible hacer valer ese derecho (…) además de eso la parte acciónate a recurrir la decisión dictada en primera instancia se ha extendido en su pretensión, ha tratado de solicitar algo más que no fue inducida dentro del libelo, es decir, se manifiesta dentro de su pretensión a la de recurrir el pago del retroactivo, intereses y el otorgamiento de los recibos de pago (…) no fue debatido en primera instancia es algo que no puede ser discutido, porque con anterioridad no fue alegado ni probado en autos…”
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante, consiste en el ajuste u homologación del beneficio de jubilación que viene disfrutando, otorgado por la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), que según su criterio le corresponde, en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo fundamentalmente trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el demandante:
La procedencia del ajuste u homologación del beneficio de jubilación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada, como cuestión de derecho verificar la procedencia o no de la homologación de la pensión de jubilación reclamada.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE
EXHIBICIÓN
En la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, si bien las presenta como pruebas instrumentales, en realidad lo que está solicitando es la exhibición de una serie de recaudos de la entidad accionada, la cual plantea en los siguientes términos: Solicita se intime a la parte demandada a los fines de que consigne. Primero: La nómina de los últimos tres meses de los trabajadores activos de la empresa, egresados por el beneficio de jubilación correspondiente al año 2022, con indicación de cargo, sueldo, salario básico, nombres y apellidos de los mismos. Segundo: Copia certificada de la nómina de pago de los primeros tres meses del personal jubilado de la empresa correspondiente al año 2022, con indicación de nombres, apellidos y monto de la pensión que a la fecha devengaba. Tercero: Copias certificadas de las nóminas de Cargos y salarios básicos actualizados vigentes del personal empleado de la empresa, más las primas que por cargo y antigüedad puedan ser aplicables. Ahora bien, en lo inherente a estas probanzas, el operador jurídico de primera instancia, las valoró de la siguiente forma: “…[ese] Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que la prueba solicitada no llena los requisitos establecidos el en artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral , además que el actor no especifico (sic) o determina cual es el objeto de la presente prueba, y siendo que se desprende del juicio que la homologación de la pensión por jubilación que pretende el actor fue otorgada el 03 de mayo del año 2023, tal como riela a los folios 88 al 92 del presente asunto, por lo [ese] Juzgado considera que no son elementos que vayan a influir sobre la Decisión de Fondo por lo que se desecha las (sic) dicha solicitud…”, por lo que la referida exhibición queda desechada del proceso. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la demanda presentada por el ciudadano Ángel Ramón Pico Orozco, quien laboró para la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), desde el 07 de octubre de 1991, hasta el 30 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual le fue otorgado su derecho de jubilación especial, percibiendo como pensión, el equivalente al salario mínimo nacional mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, más un aumento del 5% de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por lo que aspira que la empresa para la cual laboró, le homologue la referida pensión de jubilación al salario de su último cargo, que fue de Técnico Astilleros I.
En este orden, se tiene que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, expuso que la pensión de jubilación de la que venía disfrutado el ex trabajador demandante, la habían efectivamente homologado al salario actual se su último cargo desempeñando, por lo que el objeto de la presente acción ya había sido materializado, situación está que fue acreditada en autos, mediante un auto para mejor proveer acordado por el operador judicial de primera instancia, que en virtud de lo afirmado por la accionada, los instó a que consignara la documentación correspondiente, todo lo cual fue incluso reconocido por la representación del demandante. Así se constata.
Efectivamente, constituyen hechos no controvertidos, que desde que le fuera otorgada la jubilación especial al ciudadano Ángel Ramón Pico Orozco, este venía percibiendo como pensión, el equivalente al salario mínimo nacional mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, más un aumento del 5% de de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de DIANCA, todo ello de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, siendo el caso, que durante el año 2023, como resultado de un PUNTO DE CUENTA, presentado al Ministro del Poder Popular para el Transporte, por parte de la Viceministro de Transporte Acuático y del Presidente de Diques y Astilleros Nacionales C.A, basado en el Estudio Técnico Administrativo y de Estimación Presupuestaria y Financiera, para la homologación del monto correspondiente a la pensión del personal jubilados y pensionados de la empresa, con el salario del cargo que tenían al momento de la jubilación, se comenzó a materializar dicha mejora, la cual le fue en definitiva reconocida al demandante.
Lo anteriormente referido, fue explícitamente reconocido o aceptado por la representación judicial de la parte demandante, durante las audiencias de juicio y apelación, por lo que tenemos que se configura lo que se conoce como Aquiescencia sobre el punto demandado, lo cual constituye un caso atípico que produce el agotamiento de la jurisdicción de este Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en cuanto al aspecto fundamental reclamado, que no es otro que el ajuste u homologación de la pensión de jubilación al monto actual del salario, de conformidad con el último cargo ocupado. Así se establece.
No obstante, la parte demandante ejerce la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 06 de noviembre de 2024, que estableció lo que de seguidas sucintamente se reproduce:
(…) Desarrollada la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, es importante manifestar que si bien es cierto la entidad de entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, y no tampoco asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, esta por ser un Ente del Estado goza de los privilegios consagrados en las Leyes Nacionales, como son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (sic) entre otras, en estos caso (sic) de no comparecencia a la audiencia preliminar motivado a dichos privilegios las demandas se consideran contradichas, sin que estas prerrogativas signifiquen una lesión a los justiciables en sentenciar de acuerdo a los derechos que a bien le correspondan según lo alegado y probado en autos, en aras de la protección de los derechos de carácter irrenunciables de los trabajadores o justiciables, en tal sentido, de los elementos que acompañan el expediente tiene como reclamo principal la solicitud de la homologación de la pensión de jubilación, introducida la demanda en fecha 20 de octubre del 2022, para esta fecha dicha pretensión era sostenible en virtud que el cobro que venía exigiendo el demandante según él no estaba acorde con el salario que debía devengar el pensionado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva que rige los ex trabajadores pensionados que sostuvieron una relación de trabajo con la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA).
Ahora bien, cursa a los folios (85) al (88) documental relativa a Punto de Cuenta, identificado con el número 007 de fecha 03 de mayo del 2023, refrendado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, EL VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO, y el PRESIDENTE de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONLES, C.A (DIANCA), donde se evidencia la aprobación de la homologación del personal jubilado y pensionados de la empresa del Estado DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), y entre ellos se encuentra el ciudadano demandante ANGEL RAMON PICO OROZCO, específicamente en la documental que riela al folio (90), siendo acreedor de esta homologación, hecho que a su vez está reconocida en la audiencia oral y publica, (sic) a través de su apoderado judicial el cual manifiesta su conformidad por considerar ajustada a derecho. En consecuencia este Juzgado vista que la solicitud de la homologación de jubilación se encuentra materializada desde el día 03 de mayo del año 2023, declara no ha lugar dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al concepto de retroactivo demandado por el ciudadano demandante ANGEL RAMON PICO OROZCO, el mismo no determina, en su libelo de la demanda la fecha de cálculo del retroactivo tampoco señala, el monto que se le debe cancelar por el retroactivo, sin embargo, la entidad de trabajo demandada consigna informe emitido por la GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA, mencionando que el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, pertenece a la nómina del personal jubilado de DIANCA, informe que pretende dejar por sentado que la demandada luego de un revisión detallada del expediente laboral del demandante evidencia el cumplimiento de los procesos administrativos incluyendo todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente para las fechas, además consigna recibos de pagos donde se evidencia el cumplimiento de sus obligaciones salariales acorde al Convenio Colectivo por lo que se concluye SIN LUGAR el pago del concepto por retroactivo demandado por el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO. Y ASÍ SE ESTABLECE…”
Específicamente, la actividad recursiva desplegada por el accionante, se circunscribe al retroactivo supuestamente adeudado, ahora bien, tal y como lo señaló la recurrida, dicho pedimento, sin bien fue mencionado en el petitorio, la parte demandante no hace mayor énfasis en el mismo, no determina el monto demandado, ni su método calculo, ni el inicio o conclusión del lapso adeudado, ni el razonamiento de por qué se le adeuda el mismo, aunado a que como lo constató el operario judicial de primer grado: “… la entidad de trabajo demandada consigna informe emitido por la GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA, mencionando que el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, pertenece a la nómina del personal jubilado de DIANCA, informe que pretende dejar por sentado que la demandada luego de un revisión detallada del expediente laboral del demandante evidencia el cumplimiento de los procesos administrativos incluyendo todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente para las fechas, además consigna recibos de pagos donde se evidencia el cumplimiento de sus obligaciones salariales acorde al Convenio Colectivo…” Así se constata.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, al verificar esta Alzada que no logró acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ángel Ramón Pico Orozco, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número: 4.838.435 contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), por beneficio de ajuste u homologación pensión de jubilación. Así se establece.
SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, Ángel Ramón Pico Orozco, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número: 4.838.435 contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA) por ajuste u homologación de pensión de jubilación Así se establece.
ORDENA remitir el presente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 03:26 de la tarde, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose constancia informática ordenada para el control correspondiente.
La Secretaria
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