REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 14 de febrero de 2025
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2024-000054
DEMANDANTE: Ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º. V-15.226.375, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º. V-11.096.978 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º. 151.986.
DEMANDADOS: Entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogadas MARIA JESUS BELLERA MAVARES y EUSIRET ANDREINA CARRIZALEZ NIEVE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos311.585 y 300.669, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º. V-15.226.375, y de este domicilio., asistido por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º. V-11.096.978, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 151.986, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 23 de abril de 2024, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 23 de abril de 2024, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a las partes codemandadas entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A, ciudadanos GILBERT LUIS DIAZ BASTARDO y NAUDY MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nos V-20.186.581, V-7.366.919, respectivamente la cual en fecha 08 de julio de 2024 fue solicitado mediante diligencia incoada por la parte actora el desistimiento de la demanda solidaria contra estos ciudadanos y fue homologada dicha solicitud por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12 de julio de 2024, quedando así únicamente ambas entidades de trabajo mediante sus representantes legales, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, el día 06 de agosto de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 06 de agosto de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandante quien consigna escrito de promoción de pruebas según acta del Tribunal correspondiente y la comparecencia de la parte demandada, las cuales proceden a consignar dos escritos de promoción de pruebas. El demandante el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.226.375, asistido por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º. 151.986, Proceden a consignar escrito de promoción constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados de la “A a la E””. Y por la parte demandada, las abogadas MARIA JESUS BELLERA MAVARES y EUSIRET ANDREINA CARRIZALEZ NIEVE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos V- 311.585 y 300.669, respectivamente. Proceden a consignar dos (02) escritos de promoción, por cada entidad de trabajo, el primero constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados de la “B a la G”” se deja constancia que el anexo A corresponde al poder autentico presentado en audiencia y agregado a los folios del expediente y el segundo constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados de la “A a la C”El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en tres (03) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 11 de noviembre de 2024, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 25 de noviembre de 2024, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al tres (03) y sus anexos en los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente, señalan que interponen demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A. ,y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., a tenor de lo establecido en los Artículos No 26, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 98, 99 y 100 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y el Artículo 92 del Código Procesal Civil, demanda que interponen en los términos que se detallan a continuación:
DE LOS HECHOS
El demandante señala que en fecha 28 de octubre de 2021 fue contratado para desempeñarse como chofer de gandola de forma subordinada remunerada e interrumpida para la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., e indirectamente con la ADUANERA HABACUC, C.A, quien era encargada de conseguir las cargas con un horario de turno variado, según el viaje o destino de la carga.

El demandante percibía por concepto de salario regular y permanente por cuenta nomina la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales y por concepto de viático un salario de forma regular y permanente de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y aparte en moneda extranjera americana de TRESCIENTOS ($300,00) a QUINIENTOS ($500,00) dólares mensuales por conceptos de pago de los viajes realizado al TRANSPORTE N.G, C.A., lo cuales variaba según el destino, alegan que este pago era justificado con el monto escrito en lapicero en papelito de colores y eran entregado en efectivo.

En el libelo de la demanda el ciudadano accionante menciona que el día 4 de abril de 2024 solicita formalmente por escrito a los encargados de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., la renuncia la cual acepta y proponen a depositarle a su cuenta TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a lo que este se niega a recibir por considerar la vulneración de sus derechos.
DEL PETITORIO

1.- Por lo antes expuesto, el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.226.375, asistido por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 151.986, demanda la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas año 2023, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, cuya cuantía de la demanda asciende a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 394.534.66), y en tal sentido pide que sea declarado con lugar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios de Ley por parte de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente responsabiliza a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A.,

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., consigno escrito de contestación en fecha 18 de noviembre de 2024, dentro del lapso legal establecido.

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS

Primero: Reconocen que el demandante ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., en fecha 28 de octubre de 2021 con el cargo de chofer que desempeño hasta la fecha de su retiro voluntario 04 de abril de 2024.

Segundo: Reconocen que la entidad de TRANSPORTE N.G, C.A., le entregaba viáticos al trabajador con la finalidad de cubrir gastos que generaba las tareas asignadas por la entidad de trabajo. Sin que esto, implicara que tuviera una repercusión salarial.

DE LOS HECHOS NEGADOS

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengaba un salario mensual de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) más un pago de TRESCIENTOS ($300,00) a QUINIENTOS ($500,00) dólares, por el contrario, el salario devengando hasta la fecha de su retiro voluntario fue de MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00).
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que el demandante presentara carta de renuncia a los ciudadanos GILBERT DIAZ y NAUDYMARTINEZ puesto que su relación laboral era directamente con la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que el trabajador poseía la libertad de conservar el excedente de los viáticos suministrado para los viajes realizado, puesto que cada trabajador se encuentra de presentar cuentas con respectos a los montos reales utilizados bajo los conceptos de viáticos. Ya que esto eran para el trabajo y no por el trabajo
CUARTO: Niega, rechaza y contradice que las entidades de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., y ADUANERA HABACUC, C.A., sean solidariamente responsable ya que solo mantienen una relación comercial.
Y, por otra parte, entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., consigno escrito de contestación en fecha 18 de noviembre de 2024, dentro del lapso legal establecido.

DE LOS HECHOS NEGADOS

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que no existe ningún tipo de contraprestación que encaje en los puestos laborables contemplado en la Ley.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., sea solidariamente responsable, ya que solo mantienen una relación comercial con la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A.

En consecuencia, alegan que todas y cada una de las atribuciones reclamadas deben ser dirigidas únicas y exclusivamente a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., a la que pertenece la relación de trabajo con el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuales hechos controvertidos han sido probados por la parte demandante.

PARTE ACTORA- en representación Abg. RAFAEL PONTILES
Se da inicio a la audiencia oral y publica de juicio en vista de que no lograron ponerse de acuerdo en la vía de conciliación. Se realizaron 4 audiencias de conciliación y en ninguna se llegó a un acuerdo respecto a las prestaciones sociales del ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO, quien es chofer de gandola de carga pesada para la empresa TRANSPORTE NG, C.A. Su renuncia fue voluntaria y su fecha de ingreso fue el 28 de octubre de 2021, con un salario promedio mensual de 352.592 Bs., un salario promedio diario de 1925,84 Bs. y un salario integral de 2.375,29 Bs. en un tiempo de servicio de 02 años y 08 meses. En total, las prestaciones ascienden a 394.534,66 Bs.
Cabe destacar que en las 4 audiencias los puntos controversiales fueron el sueldo del trabajador por los viajes realizados y los viáticos como parte del salario, y el contrato de trabajo que no se ajustaba a lo establecido en los artículos 239 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente para los trabajadores de carga pesada. Si bien es cierto que había un contrato de trabajo, la empresa en su momento no le dio el justificativo al trabajador y él lo solicitó, pero no se lo entregaron.
En vista de todo eso, se mantuvieron abiertos a cualquier conciliación en el juicio, para llegar a un acuerdo siempre y cuando la realidad del salario se pusiera sobre la mesa. Esto incluía el sobresueldo por los viajes realizados en distintos estados del país y los viáticos que estaban en el numeral 2 de la prueba documental. (Tenían 2 testigos para demostrar, uno no se presentó). Tenían la planilla en donde la empresa le daba al trabajador los viáticos, que no eran reembolsados a la empresa, sino que el trabajador los utilizaba para gastos de comida, viajes, gasolina y peajes. Estos deberían ser incorporados al salario integral del trabajador, pero las empresas no los tomaban en cuenta, sino el salario que establecía el contrato de trabajo, firmado en su momento.
Luego, hicieron un contrato con un salario fijo, lo cual no era adecuado para un trabajador de carga pesada, ya que este tipo de trabajo es atípico, con salarios variados y no podían tener un salario fijo. El artículo 279 expresaba que era una Ley Especial solamente para los trabajadores de carga pesada y conexa. Se solicitaba que se tomara en cuenta la anulación del contrato y se aceptaran los viáticos como sueldo del salario integral, y que se pagaran las prestaciones sociales del trabajador.
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
TRANSPORTE NG, C.A.

Con respecto a la relación de trabajo del señor Darwin Figueredo en ningún momento la entidad de trabajo desconoce la relación laboral que existe desde el 28 de octubre del año 2021, sin embargo, como bien lo plantea la parte actora, existe una disyuntiva en cuanto al salario ya que la parte demandante pretende obtener monto exorbitante no acorde a lo establecido y pactado por las partes. El salario devengando por el trabajador de forma fija es de 1040,00 Bs, tal y como consta en los recibos de pago que reposa en los expedientes, así como también, el contrato suscrito por ambas partes en el contrato de trabajo, siendo clave fundamental en el contrato de trabajo ya que especifica las condiciones de trabajo y condiciones económica, adicionalmente en cláusulas como la décima segunda y décima primera establece la relación que tiene los viáticos y la obligación que tiene el trabajador, al momento de entregar relación de gastos de dicho viáticos y que lo mismo no eran producto del trabajo sino que eran para la realización de su trabajo, en lo que consta en el expediente existen relaciones de viáticos percibidos por el trabajador , aunado a esto, el hecho de que mensualmente el trabajador rendía cuenta antes la analista administrativa de los excedente de los viáticos. Por tal motivo y en virtud a la sentencia 343 fecha 26 de julio 2001, establece que siempre y cuando los viáticos no existen en ningún tipo de relación o que los trabajadores no rindan en cuenta de lo mismo, puede ser considerado salario, en este caso el trabajador rendía cuenta y devolvía a la entidad de trabajo y excedente de la misma y de acuerdo a lo alegado por la parte actora, los contratos la ley me da una opción cuando me establecen podrán, es decir, que es rotativo entre las partes si utilizan ese método de pago o esas condiciones de trabajo o si desea utilizar cualquier otra cosa. Solicitamos y la entidad de trabajo en ningún momento ha estado cerrada a llegar un acuerdo. En todo momento. Cuando el trabajador se presenta a recursos humano para presentar su carta de renuncia, la entidad de trabajo en ningún momento se negó a pagar al trabajador el concepto de pago de prestaciones sociales. La empresa acuerda el pago de prestaciones sociales que sean al salario devengando por el trabajador de forma fija y mensual de 1040,00 Bs, por tal motivo solicitamos que su demanda sea declarada SIN LUGAR, en virtud que los montos no son acorde a la realidad y mucho menos a lo pactado inicialmente por la parte.
ADUANERA HABACUC

Básicamente la entidad de trabajo aduanera Habacuc desconoce la relación laboral que pretende reclama el ciudadano DARWIN FIGUEREDO, en vista, ciertamente existe una relación comercial entre TRANSPORTE NG y ADUANERA HABACUC , pero, sigue siendo eso una relación comercial pactada en contrato y como podrán ver en el valor probatorio demostrado por esta parte en la cláusula décima cuarta y décima quinta, no relacionan a los trabajadores de ambas empresas como parte de la nómina de cada una de ella, es decir, ambas empresas trabajan independientemente y cada trabajador no forman parte de la nómina de cada una de las empresas sino de las que están afiliadas. Solicitamos que sea desestimada la demanda en cuanto a la empresa Aduanera Habacuc.

PRUEBAS TESTIMONIALES

PARTE ACTORA, en representación Abg. RAFAEL PONTILES a YONNI RODRIGUEZ Parte promovente del testigo
Pretende demostrar el salario como parte integral del salario, los viáticos y la relación laboral:

1.- ¿Fue trabajador de TRANSPORTE NG y qué cargo tenía?
R: Fui trabajador y chofer
2- ¿Usted mi representado DARWIN FIGUEREDO lo conoce de vista, trato y comunicación?
R: Si
3- ¿Tiene conocimiento que consta que el ciudadano FIGUEREDO DARWIN trabajo para la empresa de TRANSPORTE NG?
R: Si
4- ¿Tiene conocimiento que consta que el ciudadano FIGUEREDO DARWIN trabajo como chofer de carga para la empresa TRANSPORTE NG?
R: Si
5- ¿Tiene conocimiento que consta que los trabajadores de TRANSPORTE NG en especial el ciudadano FIGUEREDO DARWIN le pagaba el salario variado en dólares americanos, por viaje realizado, aparte de los viáticos?
R: Si
6- ¿Diga usted si es de su conocimiento si los viáticos eran devueltos a la empresa?
R: No

PARTES CODEMANDADAS- ADUANERA HABACUC a YONNI RODRIGUEZ

1- ¿Usted tiene algún interés en el proceso?
R: Si
2- ¿Podría indicar cuál es su interés en el proceso?
R: Que se me pague lo justo
3- ¿Indique usted si tiene incoado contra la empresa TRANSPORTE NG y solidariamente responsable a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC una causa por prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo el expediente GP21-E-L-2024-000045?
R: Tengo una demanda
4- ¿Indique usted si el contrato suscrito por usted ante la entidad de trabajo, ya que reconoció su labor laboral, es bajo la modalidad de salario mensual?
R: Si
5- ¿Cómo se realizaba esas transferencias?
R: 15 y último, cuenta nomina
6- ¿Indique usted si ha percibido o tiene recibo de pago de viáticos por los viajes realizado?
R: No tengo recibo, pero, si tengo mi cuenta en el banco todo lo que me dieron de viatico que era para pagar el viaje y lo que me quedaba para la comida mía.
7- ¿Indique usted si tiene una relación estrecha con el ciudadano DARWIN FIGUEREDO?
R: No
8- ¿indique usted si puede considerar que la empresa TRANSPORTE NG ha faltado con su responsabilidad con respecto a sus trabajadores de carga pesada?
R: Por lo momentos no, ellos pagaban lo que uno trabajaba
9- ¿Puede decir usted si tiene un juicio de valor con respecto a la entidad de trabajo?
R: No estoy en contra de nadie, solo estoy reclamando mis derechos

PARTES CODEMANDADAS- TRANSPORTE NG, C.A. a YONNI RODRIGUEZ

1- ¿Indique usted, si durante la relación la relación de trabajo tiene conocimiento si el ciudadano DARWIN FIGUEREDO tiene recibo de pago de alguna moneda extranjera, una moneda distinta al bolívar?
R: Nosotros nos pagaban por viajes y nos daba en efectivo divisa y aparte del suelo que nos pagaban quince y último por cuenta nomina depositado en bolívares. No
¿Tiene alguna manera de demostrar el alegato que acaba de realizar que supuestamente la entidad de trabajo realizaba pago en moneda extranjera?
R: No

PARTE ACTORA-ABG. RAFAEL PONTILES- Parte promovente del testigo YONNI RODRIGUEZ

- ¿Tiene conocimiento de que aparte del salario indicado en los recibos de pago, el ciudadano Darwin recibía algún otro concepto por viaje?
R: Si
- ¿Me puede indicar como eran esos pagos?
R: En dólares
- ¿Se lo reflejaban en el recibo de pago?
R: No

PARTES CODEMANDADAS- TRANSPORTE NG, C.A. a YONNI RODRIGUEZ

- ¿Con la finalidad de ratificar, tiene alguna forma de demostrar que el ciudadano demandante recibía dinero en divisas?
R: El testigo procede a mostrar un papel amarillo y explica lo siguiente: que le entregaban las divisas con ese papel que escrito llevaba el nombre de la persona y el monto

Las abogadas de las partes codemandadas solicitan en conjunto que esa prueba no sea considerada

PARTES CODEMANDADAS- TRANSPORTE NG a EUDY ANDREINA BASTARDO, parte promovente de la testigo

- ¿Indique si tiene conocimiento en qué fecha el ciudadano Darwin ingreso a prestar servicio en la entidad de trabajo TRANSPORTE NG, C.A.?
R: Creo que en el 2022
- ¿Qué cargo desempeña usted dentro de la entidad de trabajo?
R: Tesorera
- ¿Conoce de vista y trato al ciudadano Darwin?
R: Si
- ¿Qué cargo desempeñaba el trabajador?
R: Chofer
- ¿El pago se le realizaba en algún tipo de moneda extranjera?
R: No
- ¿De qué forma es pagado el salario?
R: En bolívares
- ¿Cómo se utilizan los sobrantes de viáticos transferidos al trabajador?
R: Para ser usados
- ¿Los trabajadores se presentaban mensualmente para entregar el excedente en Bolívares y en efectivo de los viáticos?
R: Si
- ¿Tiene algún interés en el presente caso?
R: No
- ¿Fue obligada a testificar?
R: No

PARTE ACTORA-ABG. RAFAEL PONTILES a EUDY ANDREINA BASTARDO

- ¿Qué cargo desempeña usted dentro de la entidad de trabajo?
R: Tesorera
- ¿Conoce de vista y trato al ciudadano Darwin?
R: Si
- ¿Qué cargo desempeñaba el trabajador?
R: Chofer de vehículo de carga pesada
- ¿Es administradora?
R: No, tesorera
- ¿Le fue descontado por parte de TRANSPORTE NG, C.A., por amonestación el monto de 1040 dólares por unos cauchos?
R: Si
- ¿En qué ciudad fue?
R: En Puerto Cabello
- ¿Tengo entendido que fue en la ciudad de Caracas?
R: Entendí mal la pregunta
- ¿Tiene alguna relación con los representantes de TRANSPORTE NG, C.A. o HABACUC?
R: No

El juez pregunta a la testigo que si es quien realizaba y firmaba la relación de pago anexada al expediente como prueba
R: Si

- PARTES CODEMANDADAS- ADUANERA HABACUC a EUDY ANDREINA BASTARDO, parte promovente de la testigo

- ¿ADUANERA HABACUC y TRANSPORTE NG, C.A., son socios comerciales o son empresas aparte que tiene un contrato de prestación de servicios
R: Son empresas aparte

- ¿El Juez pregunta si tiene conocimiento si son los mismos accionistas de ambas entidades?
R: No, solo conoce que prestan servicios
- ¿El juez pregunta que hace HABACUC?
R: Manejan la lista de viajes, y cuando necesitan un flete contratan al TRANSPORTE NG, porque ellos son una empresa de transporte

PARTE ACTORA-ABG. RAFAEL PONTILES a EUDY ANDREINA BASTARDO

- ¿Naudy Martínez tiene relación con HABACUC?
R: Si
- ¿Naudy Martínez tiene relación con HABACUC?
R: No lo sé, no trabajo allí
- ¿Tiene como demostrar que el trabajador devolvía el sobrante de viáticos y cómo?
R: Si, en bolívares y en efectivo, en el expediente están los recibos de eso

- PARTES CODEMANDADAS- TRANSPORTE NG a YELITZA GONZALEZ, parte promovente de la testigo

1.- ¿Indique usted qué cargo desempeña dentro de la entidad de trabajo TRANSPORTE NG?
R= Soy coordinadora de administración
2.- ¿Indique usted si conoce de vista y trato al ciudadano DARWIN FIGUEREDO?
R= Si lo conozco
3.- ¿Indique usted si tiene conocimiento del pago de los trabajadores, se realizaban en alguna moneda extranjera?
R= No tengo conocimiento de eso hasta lo que yo manejo es moneda nacional bolívares
4.- ¿Indique usted si tiene conocimiento de que se realizaba pago en viáticos a los trabajadores?
R= si se le paga los viáticos
5.- ¿Indique usted si tiene conocimiento que mensualmente los trabajadores estaban en la obligación de devolver los excedentes de tales viajes?
R= Si se le devolvía
6.- ¿Indique usted si tiene algún interés en el juicio?
R= No

- PARTES CODEMANDADAS- ADUANERA HABACUC a YELITZA GONZALEZ, parte promovente de la testigo

¿Indique usted si TRANSPORTE NG y ADUANERA HABACUC son empresas que trabajan separadamente?
R= Si trabajan separadamente
¿Qué servicio prestaba TRANSPORTE NG a ADUANERA HABACUC?
R= Servicio de Transporte
¿Indique usted si los trabajadores según su conocimiento de administradora, los trabajadores que forman parte de la nómina de TRANSPORTE NG también forman parte de ADUANERA HABACUC?
R= No, que yo sepa, yo solo lo veo en la nómina que manejo, la nómina de TRANSPORTE NG

PARTE ACTORA-ABG. RAFAEL PONTILES a YELITZA GONZALEZ

¿Con el conocimiento que tiene como administradora, aparte del salario que le pagaban al trabajador Darwin Figueredo por nomina le pagaba un salario por viaje a la distancia que iba la carga que hiciera dirigida por TRANSPORTE NG?
R= No, el pago que se le hace a ellos es por beneficios de nómina, cesta ticket y pago de viáticos
¿Indique usted si los ciudadanos representantes de HABACUC y TRANSPORTE NG tienen relación en ambas empresas o cada quien maneja su propia empresa?
R= Yo conozco solo los representantes de la empresa NG y no conozco los representantes de HABACUC
¿Usted tiene conocimiento y le consta que los viáticos que le deba al ciudadano Darwin Figueredo, después que se lo daba, ellos tenían que devolverlos de qué manera lo devolvía?
R= Los viáticos eran para cubrir los gastos de viajes de acuerdo a los viajes que efectuaba se pagaba en bolívares y ellos los regresaban en bolívares. No se le hacían descuentos de su salario de forma voluntaria los devolvía en caso de que no lo gastaran.

- PARTES CODEMANDADAS- TRANSPORTE NG, C.A. a RICARDO RAFAEL ESCALONA, parte promovente del testigo

1.- ¿Indique usted qué cargo desempeña dentro de la entidad de trabajo TRANSPORTE NG?
R= Cargo de operaciones
2.- ¿Indique usted si conoce de vista y trato al ciudadano DARWIN FIGUEREDO?
R= Si
3.- ¿Indique usted si tiene conocimiento que cargo que desempeñaba el trabajador DARWIN FIGUEREDO?
R= Si
4.- ¿Indique usted si el pago realizado a los trabajadores era en moneda extranjera?
R= No, moneda nacional
5.- ¿Indique usted si tiene conocimiento que eran pagado viáticos a los trabajadores?
R= Si pagaba los viáticos
6- ¿indique usted si tiene conocimiento si el excedente de tales viáticos era devuelto a la empresa en dinero efectivo o de forma mensual?
R= Si se lo devolvía a la empresa en bolívares
7.- ¿Indique usted si tiene algún interés en el juicio?
R= No

- PARTES CODEMANDADAS-ADUANERA HABACUC a RICARDO RAFAEL ESCALONA, parte promovente del testigo

¿Indique usted si en base de su conocimiento ADUANERA HABACUC y TRANSPORTE NG, son empresas que trabajan en conjunto o son empresas separadas?
R= Son empresas separadas
¿Indique usted qué servicio bajo su conocimiento le prestaba TRANSPORTE NG a HABACUC?
R= El servicio de viajes por contrato

PARTE ACTORA-ABG. RAFAEL PONTILES a RICARDO RAFAEL ESCALONA

1.- ¿Cómo empleado de confianza de la empresa NG tiene usted conocimiento que los representantes de la empresa el ciudadano NAUDY MARTINEZ y GILBERT DIAZ?
R= Si
2.- ¿Tiene usted conocimiento que el ciudadano Naudy Martínez es el representante principal de la empresa HABACUC?
R= Desconozco, yo trabajo para TRANSPORTE NG
3.- ¿Su conocimiento como jefe de operaciones tiene conocimiento de que los trabajadores cada viaje que hacían le pagaba un salario extra al que estaba establecido dentro de su contrato de trabajo?
R= Solo el sueldo que se transfiera a su cuenta nomina
4.-¿Su conocimiento como jefe de operaciones tiene conocimiento que el ciudadano Darwin Figueredo mensual entregaba los viáticos de qué forma y por medio de que lo entregaba?
R= Si se entregaba el excedente de los viáticos en bolívares en físico a la tesorera

-PARTES CODEMANDADAS-ADUANERA HABACUC a ANTONIO JOSE SANCHEZ, parte promovente del testigo

1.- ¿indique usted en qué fecha entro a prestar servicios en la empresa ADUANERA HABACUC?
R= La fecha no recuerdo, pero creo en el año 2022
2. ¿Puede decirnos si tiene un amplio conocimiento o un conocimiento estadal de cómo funciona esa entidad de trabajo ADUANERA HABACUC?
R= Yo trabajo en ADUANERA HABACUC y más nada
3.- ¿Indique usted si conoce de vista y trato al ciudadano DARWIN FIGUEREDO?
R= No
4.-¿Indique usted si conoce el cargo que desempeñaba el trabajador?
R= No
5.-¿Indique usted si la entidad de trabajo TRANSPORTE NG y ADUANERA HABACUC trabajan conjuntamente o son empresas que trabajan de forma separada?
R= Trabajan de forma separada
6.-¿Puede indicar según su conocimiento que servicio prestaba TRANSPORTE NG a ADUANERA HABACUC?
R= Prestaba servicio, pero, no se más nada
7.-¿Indique usted si tiene algún interés en el presente caso?
R= No

PARTE ACTORA-ABG. RAFAEL PONTILES a ANTONIO JOSE SANCHEZ

1.-Me puede indicar su cargo?
R= Oficina tramitador y asistente de todo
2.- ¿A través de ese cargo tiene conocimiento del nombre del representante de la empresa HABACUC?
R= Realmente no, el representante de HABACUC Naudy Martínez
3.- ¿Diga usted si tiene conocimiento del señor Naudy Martínez también tiene acciones en TRANSPORTE NG?
R: No

-PARTES CODEMANDADAS-ADUANERA HABACUC a DANIEL ALEJANDRO SUAREZ, parte promovente del testigo

1.- ¿Indique usted en qué fecha entro a prestar servicios en la empresa ADUANERAHABACUC?
R= Aproximadamente en el 2019
2.-¿Puede decirnos si tiene conocimiento de su cargo o cómo funciona la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC?
R= Correcto
3.- ¿Indique usted si conoce de vista y trato al ciudadano DARWIN FIGUEREDO?
R= Si
4.- ¿Indique usted qué relación o como conoce al Sr. DARWIN FIGUEREDO?
R= En el Muelle fue tramitador
5-¿Indique usted si puede asegurar que TRANSPORTE NG y ADUANERA HABACUC trabajan conjuntamente o TRANSPORTE NG le brinda un servicio a ADUANERA HABACUC?
R= Le brinda un servicio ADUANERA HABACUC
6.- ¿De allí el trato que tiene con DARWIN FIGUEREDO?
R= Si
7.- ¿Indique usted si tiene algún interés en el proceso?
R= No
8.- ¿Indique usted si fue forzado en venir?
R= No, voluntariamente

PARTES CODEMANDADAS-TRANSPORTE NG, C.A. a DANIEL ALEJANDRO SUAREZ, parte promovente del testigo
1.- ¿Indique usted qué cargo desempeñaba el ciudadano DARWIN FIGUEREDO dentro de las instalaciones de ADUANERA HABACUC?
R= No

PARTE ACTORA-ABG. RAFAEL PONTILES a DANIEL ALEJANDRO SUAREZ

1.-¿Indique usted si dentro de su conocimiento el sr DARWIN FIGUEREDO tiene conocimiento de los pagos que se hacían por los viajes en el cual usted era chequeador?
R= No tengo conocimiento
2.-¿Indique usted como trabajador de la empresa HABACUC el nombre de su representante legal?
R= Naudy Martínez
3.- ¿Diga usted si tiene conocimiento del señor Naudy Martínez es accionista de TRANSPORTE NG?
R= Trabajó en NG

-PARTES CODEMANDADAS-ADUANERA HABACUC a LUIS ANTONIO AGUILAR HERNANDEZ, parte promovente del testigo

1.- ¿Indique usted en qué fecha entro a prestar servicios en la empresa ADUANERA HABACUC?
R= mayo 2021
2.- ¿Indique usted qué cargo desempeña en la entidad de trabajo?
R= Coordinador logístico
3.- ¿Indique usted si a través de su cargo puede tener conocimiento cómo desempeña sus actividades en la entidad de trabajo?
R=Si
4.- ¿Indique usted si conoce de vista y trato al ciudadano DARWIN FIGUEREDO?
R= Si
5.- ¿Indique usted como y porque conoce al ciudadano DARWIN FIGUEREDO?
R= Como coordinador logístico, soy quien preparo los despachos de la oficina y él ha entrado a la oficina reiterada veces
6.-¿Indique usted si el trabajador Darwin Figueredo pertenecen ADUANERA HABACUC?
R=No
7.-¿Indique usted a que empresa pertenece o pertenecía el ciudadano Darwin Figueredo?
R= Tengo conocimiento que perteneció en TRANSPORTE NG, trabajo en otro transporte, pero desconozco el nombre
8.-¿Indique usted bajo su conocimiento ADUANERA HABACUC contrata algún servicio a la entidad de trabajo TRANSPORTE NG?
R=Si
9.-¿Indique usted si estas empresas están relacionadas o solo prestan servicios una a la otra?
R= Solo prestan servicios
10.-¿Indique usted si tiene algún interés en el proceso?
R= No

PARTE ACTORA-ABG. RAFAEL PONTILES a LUIS ANTONIO AGUILAR HERNANDEZ

1.- ¿Indique usted si tiene alguna relación con el representante de TRANSPORTE NG GILBERT DIAZ?
R= Si
2.- ¿Qué relación?
R= Cuñado
3.-¿Qué cargo ocupa usted dentro de TRANSPORTE NG?
R= No pertenezco a TRANSPORTE NG
4.-¿Indique usted si tiene conocimiento que el trabajador DARWIN FIGUEREDO ha hecho viajes para TRANSPORTE HABACUC a través de TRANSPORTE NG?
R= Si
5.-¿Tiene conocimiento usted como trabajador de ADUANERA HABACUC que el señor NAUDY MARTINEZ también es accionista de TRANSPORTE NG?
R= Desconozco
6.- ¿Tiene algún interés en la culminación de este juicio?
R= No

OBSERVACIONES DE CONTROL DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Parte demandante- en representación Abg. Rafael Pontiles

1.-En cuanto a los testigos de la representación patronal se opone a ellos porque lo mismos son trabajadores de confianza de la entidad y alega que por lo tanto tiene interés en el proceso de, los cuales son: La Coordinadora de Administración que es quien administra la entidad de trabajo, la Tesorera que es quien maneja el dinero de la empresa, Alfonso Sánchez, Ricardo Escalona que es Jefe de Operaciones por lo que tiene interés personal, al igual que Luis Aguilar que es familiar del representante de TRANSPORTE NG, C.A., específicamente cuñado.

Parte codemandada Abg. De TRANSPORTE NG, C.A.

1.-Solicitan que no sea incorporado el testimonio del ciudadano Yonni Alexander, en razón de que de que la pregunta hecha por esta parte, el mismo declaro tener interés en la decisión de este juicio, ya que cursa un procedimiento incoado por el mismo en contra de la entidad de trabajo.
2.- Adicionalmente con respecto a las preguntas realizadas por la parte actora hacia la ciudadana Eudy Bastardo en referencia a las amonestaciones, solicitan no sea incorporado puesto que son hechos nuevos que no aparecen en la demanda y no se tiene conocimiento por esta parte.
3.-Ratifican cada uno de los testigos de TRANSPORTE NG, C.A. ya que son ellos quienes conocen realmente las condiciones y el manejo del trabajo en cuanto a choferes y formas de pago

Parte codemandada Abg. De ADUANERA HABACUC

1.-Ratifican la importancia de los testigos porque son ellos quienes pueden indicar cómo funciona ambas empresas, al menos ADUANERA HABACUC y su relación con TRANSPORTE NG, C.A.

Habla el Juez:

Indica que todas las pruebas promovidas deben ser incorporadas al respecto tomando en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que es solo en la definitiva del Juez a través de la libre apreciación de la prueba es que se pronuncia sobre su valoración o no, ya que es una decisión que solo le corresponde al Tribunal.

OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

El demandante, ciudadano DARWIN FIGUEREDO afirma que las pruebas promovidas por la parte codemandada son verdaderas.

Parte demandante- en representación Abg. Rafael Pontiles

Alega que, en cuanto a la prueba de contrato de trabajo solicitada por exhibición de documentos, que dicho contrato no establece el artículo 239 y 241 para los choferes de carga pesada que los pagos deben ser por fletes, viaje o carga, ya que ellos no gozan de un salario fijo sino de un salario variado dependiendo de la distancia.

Habla el Juez:
Indica que no tiene relación con el libelo de la demanda, puesto que solo establece en ella el tiempo de servicio y salario, ya que solo invoca la LOTTT, no es posible invocar un hecho nuevo, sin embargo, el Tribunal valorara el contrato.

Parte demandante- en representación Abg. Rafael Pontiles

Indica que no solicito por exhibición sino por demostrar que en el contrato no está establecido el sueldo real que aparte de su salario fijo, se le pagaba otro salario dólares americanos, el cual no reflejan en el contrato para que no tuviera incidencia en las prestaciones sociales, y alega que cuando el trabajador inicio no hubo contrato sino hasta un año después que lo hicieron firmar indicándole que los pagos en dólares iban a continuar y este mismo por desconocimiento de la Ley lo firmo.
El abogado no tiene oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada.

Parte codemandada Abg., de TRANSPORTE NG, C.A.

1.-No tiene oposición a las pruebas promovidas denominadas recibos de pagos ya que demuestra la relación de trabajo y el pago.
2.-Documental B: Guía de viáticos, se oponen puesto que alegan que no fueron promovidas íntegramente ya que no consta el adverso del recibo de TRANSPORTE NG, C.A. de los excedentes de sus viáticos mensuales
3.- Documental C: Se oponen de acuerdo al artículo 78 de la LOTTT, puesto que carecen de valor probatorio por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
4.-Documental D: Se oponen de acuerdo al artículo 78 de la LOTTT, puesto que carecen de valor probatorio por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
5.-Documental de imágenes fotográficas: Se oponen de acuerdo al artículo 11 de la LOTTT, donde permite el principio de la analogía en el derecho procesal y lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2017 N.º 0770 en la cual manifiesta la forma en que debe ser promovidas las imágenes para que el juzgador tenga l autenticidad de que tengan relación con los hechos promovidos, deben ser identificadas con el nombre de la persona, el móvil con el que fue tomada, fecha en que fue capturada y nombre de la persona que la capturo para que la misma pueda ser llamada a juicio

Parte codemandada Abg., de ADUANERA HABACUC

1.- Marcada A: No se oponen ya que demuestra que la relación de trabajo es con TRANSPORTE NG, C.A.
2.- Marcada B: Desconocen, ya que no tienen ningún tipo de relación con el ciudadano
3.-Marcada C y D: Se oponen de acuerdo al artículo 78 de la LOTTT, puesto que carecen de valor probatorio por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples
4.- Solicitan impugnación, de acuerdo al artículo 11 de la LOTTT.

Pregunta el ciudadano Juez al apoderado de la parte actora que la parte codemandada ha impugnado las documentales marcadas “B”, las documentales marcadas “C”, marcada “D”, y marcada “E”, por los argumentos que ha bien debe haber oído. Ratificaron y están de acuerdo con las documentales marcadas correspondientes a los recibos de pagos, utilidades.

Señala el apoderado de la parte actora, con respecto a los viáticos la línea de viáticos que aparece allí, esa eran la que le entregaban al trabajador, y en ningún momento el trabajador le indica tenía por la parte de atrás algo de que consta que él los devolvía como aparece ahí como dice su contraparte que no está certificado por la parte de atrás, esa era la única planilla que le entregaban al trabajador como consta que le estaban entregando los viáticos, no firmaba más nada solamente firmaba en esa planilla por la parte de adelante donde aparecen los viajes que hicieron, los montos que le pagaban por los viáticos, nombre, apellido del trabajador y cédula y firma más nada. Por la parte de atrás aparece otra cuestión que el trabajador dice que desconoce de eso que está por la parte de atrás, en la planilla de los viáticos que ellos presentaron haciendo alusión a la parte demandada más no lo que ellos presentaron como demandantes, mencionando que la planilla presentada por la parte demandada por la parte de atrás de la planilla decía algo como consta que él devolvía, el desconoce porque en ningún momento él devolvió ese dinero y el quisiera ve, y el señala que estamos hablando de la planilla la “B” Planilla de los Viáticos, y señala que esa es la única legal que ellos tienen era la que entregaban ellos al trabajador, ahí está la firma de él y señala que esa es la original.

Señalando las apoderadas de las codemandadas que no fue consignada íntegramente, que no tiene anverso adicionalmente señalan que su contraparte reconoció las pruebas promovidas por ellas, reconoce los viáticos y reconoce todo el contenido anverso, ellas la impugnan porque no fue promovida íntegramente, señalan que el contenido está incompleto falta el anverso. Mencionado que fue promovida correctamente en la parte de adelante, sin embargo, el anverso no fue promovido y ellos pueden decir que esta prueba está viciada porque no fue promovida íntegramente por eso la impugnan, de acuerdo incluso al reconocimiento de su contraparte de que hay pruebas promovidas por las codemandadas donde él acaba de reconocer que incluso ellos consignaron cuando ellos consignaron los recibos de viáticos eran correctos.

El apoderado de la parte actora ratifica la parte de adelante más no la parte de atrás, a lo que las apoderadas de las partes codemandadas señalan que ellas ratifican todas.

Las apoderadas de la demandada principal TRANSPORTE NG, C.A., señalan que trajeron la exhibición de las guías la de los viajes que hacen los trabajadores, y que esa es una empresa que no maneja a un solo trabajador maneja a un cúmulo de trabajadores.

El Juez señala que las consignen y en la definitiva el Tribunal las valorara. El apoderado de la parte actora señala si está aquí, verificamos que aparece aquí para ratificar, a lo que el ciudadano Juez señala que el hecho controvertido es el salario, el abogado de la parte actora señala que le están estableciendo un salario de una cantidad determinada, ya le tocara a la empresa refutarlo de la manera que ellos consideren, porque aquí no se está hablando de viaje hecho o no hecho, si no de un salario que es el punto controvertido
El abogado de la parte actora señala que la información que querían demostrar con eso era que ellos hacían viajes fuera del territorio, por eso le pagaban un salario aparte del salario que le pagaban por nómina.
Señala el Juez que la obligación es exhibirlo, y el Tribunal una vez que lo revise, verá lo que el apoderado de la parte actora manifestó con respecto a la pretensión con esa prueba, y el Tribunal hará lo concerniente en su decisión, y vista la presentación de las Guías de Despacho presentadas por la empresa de Transporte NG, C.A., contentivo de cincuenta y ocho (58) folios, el Tribunal ordena su incorporación del presente asunto, a los fines de darle su valoración o no en la Sentencia Definitiva, en tal sentido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los argumentos de las partes y valoradas cada una de la pruebas promovidas por ambas partes este Juzgado, infiere en primer lugar que no es un hecho controvertido la relación de trabajo entre las entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A y el demandante ciudadano DARWIN FIGUEREDO, tampoco es un hecho controvertido el tiempo de servicio de dos (02) años cinco (05) meses y cinco (05) días, pero corresponde a fin de establecer la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora para el pago de los pasivos laborales reclamados, debe esta Tribunal pronunciarse sobre la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas. En tal sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

A tal efecto, en ocasión al principio de la comunidad de la prueba se observa de las pruebas aportadas por las codemandadas documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE NG, C.A., y ADUANERA HABACUC, C.A., en el que se evidencia que los accionistas que conforman la entidades de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., está representada por el ciudadanos NAUDY ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Presidente y asimismo funge como accionista de la entidad de trabajo TRANSPORTE, N.G, C.A., tal como se desprende del Poder General, cursante en el expediente, así como los Registros Mercantiles por tanto, se desprende de los documentos traídos a los autos que los accionistas integrantes de estas dos empresas se corresponden entre sí, aunado al hecho de que el objeto de las mismas se encuentra relacionado con la explotación transporte general de entre otros, por lo que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la existencia de una unidad económica entre ambas empresas por lo que deviene el carácter de solidariamente responsables en el pago de las obligaciones reclamadas por el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO que resulten procedentes, por tanto, se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por las referidas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y SU VALORACION

Señala en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promueven, consigna y hace valer en toda forma de derecho los siguientes documentos para que surtan los efectos legales correspondientes: 1.- Recibos de pago emitido por la entidad mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., signado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, (folio 97 y 101 de la Pieza 1).OBJETO: Demostrar la relación la laboral fecha de ingreso, cargo y salario, sobre Estas documentales este tribunal luego de analizada la contestación de la demanda suscrita por la parte codemandada TRANSPORTE, N.G. C..A., donde da por reconocida la relación de trabajo el tiempo de ingreso y egreso del trabajador, por lo que no es un hecho introvertido que el demandante comenzó a prestar servicio el día 28 de octubre del año 2021 hasta el día 4 de abril del año 2004, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.
Legajo de cinco (05) folios útiles de las guías de VIATICOS (Salario tácitos regular y permanente), a nombre de su representado y emitido por la entidad mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., signado con la letra “B”, (folios 102 al 106 de la Pieza 1)OBJETO: Demostrar los pagos netos por viáticos. sobre estas documentales a los efectos de determinar la entrega de los viáticos al trabajador es un hecho no controvertido, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido, que el trabajador recibía estos montos allí especificados, siendo que estas mismas documentales son incorporadas por la parte demandada a fin de determinar si estos montos son parte del salario o no se pronunciara en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud que este punto es el tema álgido de la presente controversia - Copia del Tabulador de flete de Gandoleros y similares de Puerto Cabello Asociación Civil (ASOTRACONTAINER), signado con la letra “C”, constante de dos (02) folios (folio 107 al 108 de la Pieza. OBJETO: Demostrar que los trabajadores de carga pesada en Puerto Cabello, gozan de un Tabulador de Salario. Vista esta documental observa que dichas documentales fueron consignadas en copia fotostática no fueron impugnadas por la parte contraria y no traen elementos de importancia que sea determinante a la resolución del asunto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral no le otorga valor probatorio - Copia de la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la entidad mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., signada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, (folio 109 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar que el demandante es chofer de carga pesada. Registro fotográfico del trabajador, FIGUEREDO CORDERO, DARWIN GABRIEL, con uniforme de trabajo de las entidades de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., y ADUANERA HABACUC, C.A., signada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, (folio 110 de la Pieza 1).estas pruebas documentales marcadas D y E , fueron impugnadas por la parte codemandadas, además que como bien se estableció la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente juicio por lo tanto dicha documental se desecha en virtud que no trae elemento de importancia al fondo de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE
DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita: 1.- Se intime a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., a los fines que exhiba el de contrato individual trabajo entre la entidad mercantil y el trabajador FIGUEREDO CORDERO, DARWIN GABRIEL OBJETO: Para determinar si cumple con los requisitos exigidos en el título IV de las modalidades especiales de condiciones de trabajo establecido en el Capítulo VI del Trabajo del Transporte Terrestre, en su artículo 239, ámbito de aplicación, articulo 240 jornada de trabajo, articulo 241 estipulación de salario y siguientes de la LOTTT. Esta prueba fue promovida como prueba documental por la entidad de trabajo dicho contrato no fue impugnado, donde se reitera, la prestación del servicio su fecha de inicio y finalización no es un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE2.- Se intime a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., presente todas las Guías de Despacho de viajes desde octubre del 2023 hasta marzo del 2024. OBJETO: Constar los viajes realizado con hora de salida y llegada más el pago por viático. Esta prueba se desecha en virtud que estas guías no son elementos de importancia para de resolución de la presente Litis. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA VALORCION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto al testigo promovido por la parte actora ciudadano RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, YONNI ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.179.806, este Juzgado lo desecha en virtud que manifestó en el interrogatorio que tiene interés en el presente juicio por cuanto lleva entablada una demanda por Prestaciones Sociales en contra de las entidades de trabajo acá demandas por lo que no se la otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE
2.- CORREA RIERA, LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N.º V-19.011.314, este Juzgado dejo constancia de su incomparecencia por lo que su evacuación quedo desierta.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPALY SU VALORACIÓN

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuales hechos controvertidos han sido probados por la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Consignan y oponen en contenido y firma las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Consignan y oponen al trabajador en original, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO y la entidad de trabajoTRANSPORTE N.G., C.A., en fecha 28 de julio de 2021, marcado con la letra “B”, contentivo de cuatro (04) folios útiles (folio 114 al 117 de la Pieza 1) OBJETO: Demostrar la relación de trabajo entre ambas partes y así las condiciones de las mismas. de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral este juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto son documentales que sustentan la existencia de la relación laboral SEGUNDO: Consignan y oponen al trabajador en ORIGINAL, marcado con la letra “C”, contentiva de un (01) folio, Carta de Renuncia, redactada, firmada y presentada por el trabajador DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, al departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajoTRANSPORTE N.G., C.A. (folio 118 de la Pieza 1) OBJETO: Demostrar que el trabajador se retiró voluntariamente de su cargo en la prenombrada entidad de trabajo. En relación a esta documental su contenido y firma no fue impugnado por la parte contraria dejándose como un hecho no controvertido que la forma de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. TERCERO: Consignan y oponen al trabajador en ORIGINAL, marcado con la letra “D”, en veintitrés (23) folios contentivos de (46) RECIBOS DE PAGO correspondiente a los períodos 28/10/2021-30/12/2021, 01/01/2022-31/12/2022, 01/01/2023 al 31/12/2023, y 01/01/2024 al 30/03/2024.OBJETO: Demostrar los montos devengado por el trabajador bajo por el concepto de salario. Estas Documentales señaladas B, C y D, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Consignan y oponen al trabajador en ORIGINAL, marcado con la letra “E”, en diecinueve (19) folios útiles contentivo de (29) anexos denominados RELACIÒN DE PAGOS DE VIATICOS, correspondientes desde el mes de octubre del año 2021 hasta marzo de 2024,(folio 142 al 160 de la Pieza 1), cuyo OBJETO: Demostrar que dicho pago realizado al trabajador no tiene carácter salarial ya que fueron otorgados para la realización del trabajo. Sobre estas documentales las misma no fueron descocidas ni impugnadas por la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, concluyendo que el trabajador recibió el pago de sus viáticos correspondientes y que el mismo daba cuenta al empleador del uso de dichos viáticos. Y ASI SE ESTABLECE. QUINTO: Consignan y oponen al trabajador en copia fotostática simple, marcada con la letra “F”, ESTADOS DE CUENTA del Banco Mercantil, cuyo titular es la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., contentivo de veintisiete (27) folios, obtenidode la plataforma digital de la entidad bancaria, (folio 161 al 187 de la Pieza 1).OBJETO: Demostrar los pagos realizados lo cuales se diferencian entre pago de salario y pago de viático, ya que los de viáticos eran montos diferentes y los del salarios eran todo iguales. En ocasión a esta prueba documental este Juzgado observa que dichas documentales, aunque fueron consignadas en copias las mismas no fueron cuestionadas por el actor, sin embargo, considera quien Juzga que de las mismas se pueden sacar importantes conclusiones a los fines de determinar el salario real del trabajador una vez se concatene con los recibos de pagos anexados al acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE SEXTO: Consignan y oponen al trabajador en copia fotostática simple, marcada con la letra “G”, CONSTANCIA DE INSCRIPCIÒN ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, del trabajador DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, constante de un (01) folio, obtenida de la plataforma digital del presente instituto, expedida el 16 de febrero de 2023, (folio 188 de la Pieza 1).OBJETO: Demostrar que el trabajador fue inscrito por la entidad de trabajo antes indicado instituto. Sobre esta documental no trae nada relevante al proceso ya que como bien se ha manifestado la prestación del servicio es un hecho no controvertido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral se desecha dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE SÈPTIMO: Consignan y oponen al trabajador en copia fotostática simple, marcada con la letra “H”, COMPROBANTE DE CUENTA ELECTRÒNICA NO REMUNERADA PERSONA NATURAL, de fecha 26 de enero de 2023, contentivo de un (01) folio, de la cual es titular el trabajador DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, cuenta a la cual la entidad de trabajo realizaba los pagos correspondientes al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral mantenida, (folio 189 de la Pieza 1).OBJETO: Demostrar que los pagos realizados al trabajador por conceptos de remuneración salarial y viáticos se hacían mediante transferencia electrónica en la moneda de curso legal del país. Sobre esta prueba documentales, su objeto no es un hecho controvertido en la presente causada por cuanto no se debate de cómo es la forma o modo del pago de los salarios y viáticos, por lo que de conformidad no se le otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del promueven los siguientes testigos: 1.- EUDY ANDREINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.507.040, YELITZA LISBETH GONZALEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.701.330, RICARDO RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 26.134.066, EN ocasión a los testigos promovidos por la parte codemandada TRANSPORTE N.G, C.A., este Juzgado les otorga valor probatorio a cada uno de ellas por ser hábiles y contestes, de ellos se infiere que el ciudadano DARWIN FIGUEREDO, prestaba servicios a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G C.A, que el trabajador recibía su salario en moneda nacional (bolívares), a través de cuenta nomina así como el pago de viáticos para gastos relacionados al viaje realizado y que los mismos viáticos eran relacionados mensualmente a la entidad de trabajo, hechos estos que no fueron negados y cuestionados por la parte actora en la oportunidad correspondiente .Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

Por último, establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuales hechos controvertidos han sido probados por la parte demandada entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines que sean apreciadas en la definitiva, consignan y oponen en contenido y firma las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Consignan y oponen al trabajador en COPIA FOTOSTÀTICA SIMPLE, constante de un (01), contentiva de listado de trabajadores que se encuentran adscritos a la nómina de la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., emanada del portal web del Instituto del Seguro Social Venezolano, del periodo 2024, marcada con la letra “A” (folio 192 de la Pieza 1) OBJETO: Evidenciar que el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO no forma parte de la nómina que integran al personal de la prenombrada entidad de comercio, por lo tanto, no guarda ningún tipo laboral con la misma. SEGUNDO: Consignan y oponen al trabajador en ORIGINAL, de dos (02) Contratos Privados de Prestaciones de Servicios celebrado entre la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., y TRANSPORTE N.G., C.A., en fechas 05/01/2021, contentivo de cuatro (04) folios marcados con la letra “B” (folio 193 al 196 de la Pieza 1) OBJETO: Demostrar que la relación que existe entre ambas entidades de trabajo es meramente comercial y ambas funcionan con total autonomía. TERCERO: Consignan y oponen al trabajador en COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, marcado con la letra “C”, en dos (02) folios, contentivo de dos (02) Facturas de Pago por prestación de servicios de Fletes Terrestres, señalando que los originales constan en el expediente signado bajo el N.º GP21-E-L-2024-000045, del Tribunal Décimo Primero SME de este Circuito Laboral (folio 197 y 198 de la Pieza 1) OBJETO: Demostrar que ADUANERA HABACUC, C.A., contrata los servicios de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G,C.A., meramente con un fin comercial.

En ocasión a las pruebas numeradas Primero, Segundo y Tercero que anteceden dichas pruebas documentales este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no le da valor probatorio alguno, en virtud que el tema de la solidaridad opuesta de forma que se esté demandando la prestación del servicio a ambas empresas sino la cualidad de entes solidarios por presumir el trabajador que la mismas forman un grupo económico, con denominadores accionarios iguales en tal sentido se desecha dicha documental. Y ASÍ SE ESTABLECE



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el Iter procesal, el escrito libelar del trabajador DARWIN MARTINEZ incoara una demanda por motivos de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente ADUANERA HABACUC, C.A, solidaridad que la fundamente en que ambas empresas pertenecen a un grupo económico que los viajes los realizaba cuenta de TRANSPORTENG, C.A., pero quien recibía el servicio es la ADUANERA HACACUC, C.A., donde las mismas tiene un denominador común ,como es que ciudadano NAUDY MARTINEZ. quien funge de accionista de ambas empresas, solidaridad esta que ya este Juzgado declaró ha lugar, en tal sentido, el demandante señala que comenzó su relación de trabajo el 28 de octubre del 2021, desempeñarse como chofer de gandola de forma subordinada remunerada e interrumpida para la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., e indirectamente con la ADUANERA HABACUC, C.A, hasta el 4 de abril del año 2024 hecho este no controvertido ya que fue reconocido por la entidad de trabajo demandada, que percibía por concepto de salario regular y permanente por cuenta nomina la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales MAS LA SUMA CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) La entidad de trabajo, | reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, mas rechaza el pago mensual en moneda extranjera, pero reconoce y así lo documenta en los recibos de pagos consignados en la oportunidad correspondientes, recibos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora donde evidencia los pagos correspondiente a cada quincena de los meses correspondiente, teniendo como último salario normal devengado por el trabajador de ( Bs. 1,040,00) UN MIL CUARENTA BOLIVARES MENSUALES,
y respecto al pago TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 300,00),, que reclama el actor como parte integrante del salario a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados es importante destacar que en el presente caso quedó reconocida por la entidad de trabajo demandada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el trabajador, siendo que en la contestación de la demanda la entidad de trabajo rechazo pago alguno en moneda extranjera por lo que el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que parte del salario devengado era pagado en dólares americanos, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es que la parte del salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la jurisprudencia patria ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. En tal sentido no serán tomados en cuenta como parte integrante del salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales correspondientes. Y ASI SE DECIDE

Asimismo la demandada reconoció el pago de viáticos, pero que los mismos no tiene carácter salarial ya que son suministrados al trabajador para el trabajo y no por el trabajo, además, fundamenta el carácter no salarial de dichos viáticos, por cuanto el trabajador mensualmente rendía cuenta del destino de dichos viáticos, lo que no entraban a su libre disposición como beneficio salarial, que no disponía libremente de ello sino para el pago de peajes, comida, combustible etc., soportando dicho argumento las documentales que rielen al expediente folios (142 al 160) documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor, asimismo, los testigos manifestaron que el pago de los conceptos laborales los reciben solo en moneda nacional (Bolívares), y que los viáticos son depositados en la cuenta nómina de cada chofer y que mensualmente rinden cuenta al patrono del destino y uso de los mismos, “El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras , contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 104, la Sala de casación social ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
(…)
Bajo el contexto legal y jurisprudencial explanado, este juzgado precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 146 al 73 al 160 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales se evidenció que fueron sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos si estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, y cuyas percepciones no quedaron disponibles libremente y por ende no constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador por lo que no pueden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”. Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, Determinado el salario y los elementos que o integran este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A, B, y C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras pasa a calcular las prestaciones sociales en base a os recibos de pagos consignados por la entidad de trabajo para establecer el monto por la garantía de prestaciones, y asimismo el cálculo con base al último salario para poder determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones 2023, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conceptos estos que no fueron rechazaos por la partes codemandadas, por lo que se tiene por reconocido la falta de pago de estos derechos
TABLA DE CALCULO DELPAGO DE LA GARANTÍA DE ANTIGUEDAD ARTICULO 142 LITERALES A y B L.O.T.T.T
Mes /Año Salario Mensual salario diario Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Acumulado






Tasa






Días





Intereses Generados





Intereses Acumulados
Nov-21 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,0 0,00 0 30 0,00 0,00
Dic-21 188,00 6,27 0,26 2,09 8,62 0,0 0,00 0 31 0,00 0,00
Ene-22 180,00 6,00 0,25 2,00 8,25 0,0 0,00 0 31 0,00 0,00
Feb-22 180,00 6,00 0,25 2,00 8,25 15 123,8 123,75 57,99 28 5,58 5,58
Mar-22 180,00 6,00 0,25 2,00 8,25 0,0 123,75 58,13 31 6,19 11,78
Abr-22 180,00 6,00 0,25 2,00 8,25 0,0 123,75 57,37 30 5,92 17,69
May-22 198,40 6,61 0,28 2,20 9,09 15 136,4 260,15 58,13 31 13,02 30,71
Jun-22 234,40 7,81 0,33 2,60 10,74 0,0 260,15 57,37 30 12,44 43,15
Jul-22 234,40 7,81 0,33 2,60 10,74 0,0 260,15 57,43 31 12,87 56,02
Ago-22 273,80 9,13 0,38 3,04 12,55 15 188,2 448,39 57,63 31 22,25 78,27
Sep-22 273,80 9,13 0,38 3,04 12,55 0,0 448,39 56,99 30 21,29 99,56
Oct-22 332,20 11,07 0,49 3,69 15,26 0,0 448,39 57,68 31 22,27 121,83
Nov-22 372,40 12,41 0,55 4,14 17,10 15 256,5 704,93 57,45 30 33,75 155,58
Dic-22 341,44 11,38 0,51 3,79 15,68 0,0 704,93 57,97 31 35,19 190,77
Ene-23 288,00 9,60 0,43 3,20 13,23 0,0 704,93 59,3 31 36,00 226,77
Feb-23 360,00 12,00 0,53 4,00 16,53 15 248,0 952,93 56,97 28 42,22 268,99
Mar-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 952,93 57,23 31 46,96 315,95
Abr-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 952,93 57,57 30 45,72 361,67
May-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 15 716,4 1.669,37 53,62 31 77,08 438,75
Jun-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 1.669,37 55,24 30 76,85 515,60
Jul-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 1.669,37 55,78 31 80,18 595,78
Ago-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 15 716,4 2.385,82 55,73 31 114,49 710,28
Sep-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 2.385,82 55,27 30 109,89 820,16
Oct-23 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 2.385,82 56,14 31 115,34 935,50
Nov-23 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 15 717,9 3.103,71 56,27 30 145,54 1.081,04
Dic-23 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 3.103,71 56,69 30 146,62 1.598,05
Ene-24 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 3.103,71 57,84 30 149,60 1.747,65
Feb-24 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 15 717,9 3.821,60 58,59 30 186,59 1.934,24
Mar-24 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 3.821,60 58,98 31 194,09 2.128,33
Abr-24 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 3.821,60 58,98 31 194,09 2.322,42


Ahora bien, de la tabla que relaciona el concepto de la garantía de prestaciones sociales establecidos en el artículo 142 literales A Y B, se traduce que el trabajador por el tiempo de servicio realizado y los salarios mes a mes aunado a los intereses acumulados le corresponden como garantía la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.821, 60),más los intereses acumulados, DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 2.322,42), que ascienden a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS. (Bs. 6.144, 02).

Calculada la garantía este Juzgado pasa a determinar a el monto por concepto de prestaciones señalado en el literal c de la Ley in comento, siendo que el trabajador presto servicio durante dos (2) años cinco (05) meses y cinco (05) días, le corresponden de conformidad 60 días a razón del último salario integral de (Bs 47, 86) multiplicados por 60 arroja la suma DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.871, 60).

En conclusión, las entidades de trabajo codemandadas deberán cancelar al trabajador la suma mayor en este caso la antigüedad acumulada de acuerdo al artículo 142 literales a y b de la ley sustantiva laboral, que asciende a SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS(Bs. 6.144,02), más lo que arroje la experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE

En razón el reclamo de vacaciones no canceladas del año 2023, este hecho no fue rechazado por las codemandadas, por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador corresponden de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberán cancelar por este concepto 16 días de vacaciones no disfrutados más 16 días de bono vacacional no cancelado a razón del último salario normal devengado que es de Bs. 34,67 por 32 días, lo que asciende a la suma de UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1109,44), más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

En ocasión al reclamo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este hecho no fue rechazado por las codemandadas, por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberán cancelar por este concepto 16 días de vacaciones fraccionadas, 7.07 días más por concepto bono vacacional fraccionado 7.08 días no cancelado a razón del último salario normal devengado que es Bs 34,67 por 14.15 días, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVECÉNTIMOS (Bs. 490.59), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente respecto al el reclamo del cobro de las utilidades fraccionadas 2024 este hecho no fue rechazado por las codemandado por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador conformidad con el articulo 131de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberán cancelar por este concepto 30 días de utilidades fraccionadas cancelado a razón del promedio devengado en el último año de servicio es decir a razón de Bs. 34,67 por 30 días lo que asciende a la suma de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1040,00), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Se rodena la realización de la experticia complementaria del fallo, el tribunal de sustanciación, mediación y Ejecución que corresponde, deberá nombrar un experto contable como parte auxiliar del sistema de justicia para la realice la expertita y deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros.
1. , El monto condenado, por concepto de antigüedad deberá calcularse sus intereses moratorios y la corrección monetaria desde el fin de la relación de trabajo 04 de abril del 2024 hasta la publicación de la presente decisión,
2. Los otros conceptos como vacaciones, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación 20 de mayo del 2024 hasta la publicación del presente fallo
3. .Una vez realizada la experticia completaría del fallo, si la parte no cumpliere con el pago de manera voluntaria, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadanoDARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO,titular de la cédula de identidad N.ºV-15.226.375, contra la Entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A, y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede y Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de febrero de año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º de Independencia 165º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.

La Secretaria.


Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.