REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02058-C-18.
SOLICITANTES
(ADOPTANTES):

ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA y CARMEN CIRA TOTUA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.814.151 y V-8.055.077.

ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
ADOPTADO: JHOE MICHAEL GONZÁLEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente pretensión, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-10-2018, cuando los ciudadanos: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA y CARMEN CIRA TOTUA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.814.151 y V-8.055.077, domiciliados en el sector Barrio Obrero, final de la calle Monseñor de Unda, salida hacia Guanare, casa Nº 24, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, se dirigen al Tribunal e interpone formal pretensión de ADOPCIÓN PLENA, en beneficio del ciudadano: JHOE MICHAEL GONZÁLEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el sector Barrio Obrero, final de la calle Monseñor Unda, salida hacia Guanare, casa Nº 24, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En fecha 11-10-2018, se recibió para distribución demanda por adopción plena, presentada por los ciudadanos José Gustavo Montilla y Carmen Cira Totua Torrealba, contra Jhoe Michael González Aranguren. (Folio 12).
Este Despacho Judicial en fecha 16-10-2018 (Folio 13), le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02058-C-18.
Mediante auto de fecha 25-10-2018 (Folios 14 al 16), se apercibió a la parte actora para que dentro del lapso perentorio de cinco días de despacho siguientes, consigne copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: Jhoe Michael González Aranguren, en su condición de adoptado.
Riela al folio 17 auto de fecha 08-01-2025, mediante la cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento del presente asunto, asimismo ordenó la notificación de los solicitantes (Adoptantes). Para la práctica de la notificación se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro boletas, despacho y oficio Nº 04-24.
En fecha 07-02-2025, se recibió resulta de la comisión mediante oficio Nº 024 de fecha 07-02-2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 18 al 25).
Consta al folio 26 auto de fecha 24-02-2025, mediante el cual se ordeno corregir la foliatura en el presente expediente. Se corrigió desde el folio 19 al 25.
Mediante diligencia de fecha 24-02-2025 (Folio 27), el Profesional del Derecho ciudadano: José Gustavo Montilla, parte solicitante (Adoptante) solicito el desistimiento del procedimiento y cierre del mismo.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento del procedimiento que hace el ciudadano: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.151, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.479, el cual por ser parte solicitante (Adoptante) goza de plena facultad para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el solicitante (Adoptante) JOSÉ GUSTAVO MONTILLA, plenamente identificado, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, razón por la cual no se necesita el consentimiento de la parte adoptante, en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el solicitante (Adoptante) ciudadano: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA, en la pretensión por ADOPCIÓN PLENA, en beneficio del ciudadano: JHOE MICHAEL GONZÁLEZ ARANGUREN; todos plenamente identificados; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (27-02-2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y público, siendo las 02:00 p.m. Conste.