REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02238-C-23.

DEMANDANTES: ERCY COROMOTO VIRGUEZ GONZÁLEZ y MARCOLINA DEL CARMEN VIRGUEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.182 y V-10.725.858 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.894.
DEMANDADO: JOSÉ DOMINGO VIRGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.183.


CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.








Ç.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-07-2023, cuando las ciudadanas: ERCY COROMOTO VIRGUEZ GONZÁLEZ y MARCOLINA DEL CARMEN VIRGUEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.182 y V-10.725.858 correlativamente, domiciliadas en el Barrio La Cruz, carrera 4, con calle 6, casa s/n, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, teléfonos de ubicación Nros.: 0412-7593909 y 0426-9127558, correo electrónico milagrovirguez1989@gmail.com, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.894, de este domicilio, mediante escrito se dirigen al Tribunal e interponen demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, contra el ciudadano: JOSÉ DOMINGO VIRGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.183, domiciliado en el Barrio La Cruz, carrera 4 esquina calle 6, casa s/n, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Se dicto auto de fecha 25-07-2023, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02238-C-23. (Folio 27).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 28-07-2023, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, asimismo se ordenó la notificación al representante de la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y al Procurador General de la República, comisionándose para tal fin al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma para la citación del demandado: José Domingo Virguez González, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 28 fte. y vlto.,).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27-10-2023, dejó constancia de haber recibido de parte del accionante los recursos necesarios, para los fotostatos requeridos. (Folio 29).
En fecha 06-11-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud que fue recibida por un funcionario que le manifestó que no podía recibir la referida boleta, por cuanto este Juzgado debe dirigirse mediante oficio al Registrador Publico. Se agrego. (Folios 30 al 38).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 09-11-2023, mediante el cual dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 28-07-2023, al Registrador Publico del Municipio Guanare, asimismo se ordenó librar oficio dirigido a la referida oficina. Se libró oficio. (Folio 40).
Riela a los folios 41 al 50, diligencia de fecha 24-11-2023, mediante la cual la Alguacil del Tribunal devolvió oficio Nº 139-23 de fecha 09-11-2023, con su respectiva compulsa, dirigido al Registrador Publico del Municipio Guanare, en virtud del que mismo no fue recibido. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2025, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación con su respectiva compulsa, librada al Procurador General de la República en fecha 28-07-2023, por falta de impulso procesal. (Folios 51 al 59). Se agregó.

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 27 de Octubre de 2023 (Folio 29 del presente expediente), de lo que se evidencia que transcurrió un lapso superior a un (01) año, sin que la parte demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por las ciudadanas: ERCY COROMOTO VIRGUEZ GONZÁLEZ y MARCOLINA DEL CARMEN VIRGUEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.182 y V-10.725.858 correlativamente, contra el ciudadano: JOSÉ DOMINGO VIRGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.183, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora. Para la práctica de la notificación de la misma, este despacho judicial en aplicación criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022, expediente Nº 21-213, de la Sala Civil, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 al 5 de la Ley de Infogobierno, Ley de mensajería y el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte en el escrito libelar, vale decir, a los números de teléfono: 0412-7593909 y 0426-9127558, correo electrónic: milagrovirguez1989@gmail.com. Líbrese boleta de notificación.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (03-02-2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a la 02:00 p.m. Conste.