REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02293-C-24.
DEMANDANTE: ELIANA CAROLINA SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.184.
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.639.
DEMANDADO: DOUGLAS ALFREDO GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.240.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-08-2024, cuando la ciudadana: ELIANA CAROLINA SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.184, domiciliada en la Avenida Unda esquina con carrera 13. Edificio Hermanos Rocha, piso 2, apartamento 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-2740159, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YSABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.639, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: DOUGLAS ALFREDO GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.240, domiciliado en la Urbanización Los Girasoles, Edificio E-6, piso 2, apartamento N° 5, Guarenas estado Miranda, teléfono de ubicación: +58 0426-1867736, correo electrónico: douglas.garcia.unatur@gmail.com, en su carácter de apoderado de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.064, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Chacao estado Miranda, inserto bajo el N° 37, Tomo 66, Folios 168 hasta el 171, de fecha 22 de noviembre del año 2021.
Se dicto auto de fecha 17-09-2024, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02293-C-24; asimismo se apercibió a la parte para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes subsane el error que presenta el escrito libelar. (Folio 20).
Mediante auto de fecha 19-09-2024, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente. Se corrigió desde el folio 11 al 19. (Folio 21).
Se recibió escrito de subsanación de la demanda en fecha 24-09-2024, presentado por la ciudadana Eliana Carolina Sánchez Romero, debidamente asistida por la abogada Ysabel Alcira Villavicencio Araujo. Se agrego. (Folios 22 al 24).
Se recibió diligencia de fecha 24-09-2024, presentada por la demandante ciudadana Eliana Carolina Sánchez Romero, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Ysabel Alcira Villavicencio Araujo, mediante el cual solicito se le devuelva en original el instrumento poder que riela en los folios 05 al 09 del presente expediente. (Folio 25).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en de fecha 25-09-2024, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, y para la práctica de la citación, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Se libró boleta. (Folio 26).
Mediante auto de fecha 25-09-2024, se negó la devolución del documento original que riela a los folios 05 al 09 del presente expediente solicitado por la parte actora. (Folio 27).
En fecha 09-10-2024, mediante auto se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación del demandado a los fines de que la alguacil del Tribunal practicara la citación del mismo. (Folio 28).
La Profesional del Derecho ciudadana Ysabel Alcira Villavicencio Araujo, mediante diligencia solicito que la citación del ciudadano Douglas Alfredo García Peña, se realice vía whatsapp al número de teléfono 0426-1867736 y al correo electrónico Douglas.garcia.unatur@gmail.com. (Folio 29).
Se dicto auto de fecha 24-10-2024 (Folio 30), mediante el cual se acordó citar al demandado de manera telemática a través de la red social whatsapp y correo electrónico. Se libró boleta.
Mediante acta de fecha 12-11-2024, la secretaria del tribunal dejo constancia que cito vía whatsapp al ciudadano Douglas Alfredo García Peña, parte accionada, asimismo agrego al expediente los captures del correo electrónico enviado, del chat de whatsapp y del registro de llamada y devolvió la boleta con su respectiva compulsa por haberse practicado vía telemática. (Folios 31 al 44).
Riela al folio 45, auto de fecha 17-12-2024 mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda.
Mediante acta de fecha 14-01-2025 (Folio 46), la secretaria del tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Eliana Carolina Sánchez Romero, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Ysabel Alcira Villavicencio Araujo.
Riela al folio 47, auto de fecha 23-01-2025 mediante el cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente demanda.
En fecha 23-01-2025, se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folios 48 y 49).
Mediante auto de fecha 23-01-2025, se fijo un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes al de hoy para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 50).
La ciudadana Eliana Carolina Sánchez Romero, parte actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Ysabel Alcira Villavicencio Araujo, mediante diligencia solicito se le devuelva en original el instrumento poder que riela en los folios 05 al 09 del presente expediente. (Folio 51).
Mediante auto de fecha 03-02-2024, se ordeno el desglose de los documentos originales insertos en los folios 05 al 09 del presente expediente, a la parte actora ciudadana Eliana Carolina Sánchez Romero. (Folio 55).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

“…OMISSIS…
CAPITULO I
LOS HECHOS

“…Es el caso ciudadana juez que suscribí un contrato de compra venta mediante documento privado (se anexa el instrumento privado marcado como anexo "A" constante de un (1) folio útil), con el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCIA PEÑA, mayor de edad, venezolano, soltero y civilmente hábil, apoderado judicial y suficientemente facultado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 3.717.064, facultad que constan en instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Chacao estado Miranda, inserto bajo el N° 37, tomo 66, folios 168 hasta el 171, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintiuno (se anexa el instrumento poder marcado como anexo "B" constante de cinco (5) folios útiles), domiciliado en esta ciudad de Guanare estado portuguesa, un lote de terreno de QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (524,80 MTRS²) de mi propiedad según consta en documento protocolizado ante el Registro público de los municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 37, folios del 172 al 173 protocolo 1, tomo 12, 3er trimestre del año dos mil nueve y unas bienhechurías edificadas en el referido lote de terreno que constan de una casa de habitación familiar de dos (02) niveles, fabricada con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, dos (02) salas recibo una en planta baja y otra en planta alta, una (01) cocina, tres (03) baños, un (01) lavadero, cuatro (04)puertas, un (01) balcón con ventanas de vidrio, una (01) escalera, un (01 pasillo, siete (07) ventanas, dos divisiones con pared de concreto, un (01) garaje con portón, cercada perimetralmente con una cerca de bloques, de mi propiedad según solicitud de titulo supletorio N° 8259 ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha Diez de Junio de dos mil trece (10/06(2013), ubicado en el Barrio "Santa María" calle Libertador, signado con el numero catastral 8-04-01, sector 37, manzana: 60, lote 31, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa,) y cuyos linderos son particulares son: NORTE: Solar y casa de Senon Colmenarez con (32,00 ml); SUR: Solar y casa de Jesús Duran con (32,00 ml) ESTE: Terreno Ocupado por María del Carmen Peña Azuaje con (16,00 ml) OESTE: calle libertador con (16,00 ml), el cual aparece claramente identificado en el documento del cual pido el reconocimiento y firma que anexo en original marcado con la letra "C" constante de diez (10) folios útiles.
Ahora bien ciudadana juez, es el caso que dicho documento no tiene validez ante terceros y es por ello que demando el reconocimiento en su contenido y firma para tener los efectos de documentos privados reconocidos…“

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto y vista la necesidad de legalizar la tenencia de dicho inmueble, solicito que el documento antes mencionado, se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante. En consecuencia pido al tribunal que proceda al reconocimiento en su contenido y firma con las consecuencias judiciales que establece el procedimiento establecido en la norma Procesal Civil.

CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION (artículo 340 ord 4 CPC)

Conforme con lo establecido en el artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ USA 10.000,00) dando cumplimiento a la conforme Resolución n. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, toda vez que el negocio jurídico de compra ventas se realizó en divisas extrajera denominada dólar USA, como se evidencia en el instrumento privado objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma…”

Consta en autos (Folios 31 al 44) que habiendo sido debidamente citado el ciudadano DOUGLAS ALFREDO PEÑA ARAUJO, transcurrieron los veinte (20) días de despacho siguiente a que constó en autos su citación, y el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

OBJETO CONTROVERTIDO:

La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes, contentivo de una compra venta privada suscrito por ellas.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
• Original de Documento Privado (Folio 04 fte. y vlto.), marcado con la letra “A”, contentivo de una compra venta privada suscrito por el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE, consta poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Chacao estado Miranda, inserto bajo el N° 37, tomo 66, folios 168 hasta el 171, de fecha 22 de noviembre del año 2021, en su condición de “vendedor” y la ciudadana ELIANA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, en su condición de “compradora”. En razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 Código Civil, y de dicho documento se confirma que se celebro contrato de compra venta entre los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.240, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.717.064 y ELIANA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.184, en su carácter de compradora, de unas bienhechurías comprendidas dentro de un lote de terreno que consta de una casa de habitación familiar de dos (02) niveles, fabricada con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, dos (02) salas recibo una en planta baja y otra en planta alta, una (01) cocina, tres (03) baños, un (01) lavadero, cuatro (04) puertas, un (01) balcón con ventanas de vidrio, una (01) escalera, un (01 pasillo, siete (07) ventanas, dos divisiones con pared de concreto, un (01) garaje con portón, cercada perimetralmente con una cerca de bloques, con un área QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (524,80 Mtrs.²), ubicadas en el Barrio “Santa María”, calle Libertador de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01 sector 37, Manzana 60, Lote 31, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Senon Colmenarez con (32,00 ml); SUR: Solar y casa de Jesús Duran con (32,00 ml) ESTE: Terreno Ocupado por María del Carmen Peña Azuaje con (16,00 ml) OESTE: Calle libertador con (16,00 ml), debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre del año 2009, quedando registrado en el Protocolo Primero (1), Tomo Nº 12, bajo el Nº 37, Folios 172 y 173, y Titulo Supletorio Nº 8259, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10 de junio del año 2013. Así se decide.

• Marcado con la letra “B” (Folios 05 al 09). Poder General de fecha 22-11-2021, suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE, conferido a los ciudadanos JOSÉ YSAIR PEÑA y DOUGLAS ALFREDO GARCIA PEÑA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Chacao estado Miranda, inserto bajo el N° 37, tomo 66, folios 168 hasta el 171, de fecha 22 de noviembre del año 2021. Documento público al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCIA PEÑA, tiene facultad para vender el inmueble objeto del contrato que se solicita de su reconocimiento. Así se establece.

• Titulo supletorio Nº 8259, marcado con la letra “C” (Folios 10 al 19), proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 22-05-2013, solicitante MARIA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE. Documento público al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE era propietaria del inmueble objeto del contrato del cual se solicita su reconocimiento. Así se establece.

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas.

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El primer requisito es: Por lo que al no haber comparecido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los extremos.
El segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación, al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE, en su carácter de demandada, en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana ELIANA CAROLINA SÁNCHEZ ROMERO, contra el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE, plenamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ELIANA CAROLINA SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.184, contra el ciudadano DOUGLAS ALFREDO GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN PEÑA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.064, y como consecuencia de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela al folio 04 fte. y vlto. del presente expediente, suscrito por los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO GARCÍA PEÑA y ELIANA CAROLINA SÁNCHEZ ROMERO (plenamente identificados up-supra), contrato de compra venta, de unas bienhechurías comprendidas dentro de un lote de terreno que consta de una casa de habitación familiar de dos (02) plantas, fabricada con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de zinc, tres (03) habitaciones, dos (02) salas-recibo una en planta baja y otra en planta alta, una (01) cocina, tres (03) baños, un (01) lavadero, cuatro (04) puertas, un (01) balcón con ventanas de vidrio, una (01) escalera, un (01) pasillo, siete (07) ventanas, dos (02) divisiones con paredes de concreto, un (01) garaje con portón, cercada perimetralmente con una cerca de bloques, con un área QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (524,80 Mtrs.²), ubicadas en el Barrio “Santa María”, calle Libertador de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01 sector 37, Manzana 60, Lote 31, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Senon Colmenarez con 32,00 ml; SUR: Solar y casa de Jesús Duran con 32,00 ml, ESTE: Terreno Ocupado por María del Carmen Peña Azuaje con 16,00 ml, OESTE: Calle libertador con 16,80 ml, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre del año 2009, quedando registrado en el bajo el Nº 37, Tomo Nº 12, Folios 172 y 173, Protocolo Primero (1), 3er. Trimestre del año 2009, y Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10 de junio del año 2013 bajo el Nº 8259.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (05-02-2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha, se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.