En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Once (11) de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: VP01-R-2025-000001-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000183-P)
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MARIN BALLESTERO y HECTOR JOSÉ LARA BENTACOURT, Venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, mayores de edad, titular de l/as cédulas de identidad número V.-14.832.285 y V.-27.091.444, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SENOVIA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.019.-
ENTIDAD DE TRABAJO: FARMA EXPRESS NORTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: MARINA HERRERA y HUMBERTO CUBILLAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.448 y 63.938, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio HUMBERTO CUBILLAN y MARINA HERRERA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo FARMA EXPRESS NORTE, C.A., en relación la demanda interpuesta en contra de auto proferido por el tribunal A quo.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos inserto en el folio treinta y dos (32) se recibió de los abogados en ejercicio HUMBERTO CUBILLAN y MARINA HERRERA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 20/12/2024.
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio treinta y cuatro (34), vista la diligencia de la abogada en ejercicio MARINA HERRERA actuando como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigno copias simples constantes de treinta y tres (33) folios útiles a fines de que las misma fueran remitidas al Juzgado Superior que por distribución le corresponda conocer. El juzgado A quo recibió y le dio entrada, en consecuencia, se ordenó su certificación y remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el treinta y siete (37), recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el número Nº VP01-R-2025-000001-P (ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000183-P), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda incoada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MARÍN y HECTOR JOSÉ LARA en contra de la entidad de trabajo FARMA EXPRESS NORTE C.A en relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto proferido por el tribunal A quo de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio treinta y ocho (38), se recibió de los abogados en ejercicio HUMBERTO CUBILLAN y MARINA HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, escrito de fundamentación de recurso de apelación constante de cinco (05) folios útiles.
En misma fecha, según consta en auto que riela inserto en folio cuarenta y cuatro (44), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito de fundamentación de la apelación constante de cinco (05) folios útiles, consignado por los abogados en ejercicio HUMBERTO CUBILLAN y MARINA HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo FARMA EXPRESS NORTE C.A.
En misma fecha, según se evidencia en comprobante de recepción de documento que corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45), se recibió de la abogada SENOVIA URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia de apelación, asimismo consigna anexo en un (01) folio útil.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En misma fecha, según consta en auto que riela inserto en folio cuarenta y ocho (48), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia de apelación, asimismo consigna anexo en un (01) folio útil, consignado por la abogada SENOVIA URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia este juzgado reprogramó para el día MARTES CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DELA MAÑANA (9:00 A.M.) la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Audiencia oral de apelación:
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a través de los abogados en ejercicio MARINA HERRERA y HUMBERTO CUBILLAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 113.448 y 63.938, respectivamente. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la representación judicial de la parte demandante.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
La abogada en ejercicio MARINA HERRERA expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano juez y todos los demás presente, esta representación judicial acude a su competente autoridad en función de una apelación que se interpuso el día 8 de enero del presente año, fundamentada en el hecho ocurrido el día 17 de diciembre del 2024 en la cual se fijó una inspección judicial solicitada por la parte actora en la presente causa para el traslado del tribunal. La parte actora solicitó mediante prueba sobre el juicio, la celebración de una inspección judicial para dejar constancia de hechos que ellos ameritan y necesitan probar en el juicio correspondiente. Más, sin embargo, el día dieciséis la ciudadana abogada Senovia Urdaneta, incorpora una diligencia solicitando la suspensión de la misma motivada que ella tenía, otras causas que atender o otros procesos que atender.
El día diecisiete, comparece esta representación judicial a la hora fijada por la inspección judicial, percatándonos de que el Tribunal A quo determinó la suspensión de la misma. Más, sin embargo, haciendo una revisión exhaustiva del expediente, nos percatamos de que en el expediente no reposa en ninguno de los folios Poder alguno que acredite a esta doctora la representación de estos señores para solicitar tal pedimento, motivado a ese hecho, ese mismo día, solicitamos al tribunal que este declarara desierto el proceso y declarara la invalidez de los actos hechos por la ciudadana Senovia Urdaneta.
El día 20 de diciembre, el último día del despacho, la ciudadana juez emite un pronunciamiento en la cual niega el pedimento realizado por esta representación. Y cito textualmente en la primera denuncia que en la que formulamos esta petición, es la violación al debido proceso, a la inobservancia errónea de la aplicación de la ley. Y cito textualmente, un párrafo en el cual la ciudadana juez dice de la revisión del acta, se puede constatar que la abogada en ejercicio Senovia Urdaneta no tiene cualidad para representar a los ciudadanos Marcos Marín Ballestero y Héctor José Lara Betancourt, evidenciando aún que no estaba en poder ella solamente hace un llamado de atención violando los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece como un abogado puede ejercer la representación este poder, puede ser notariado, registrado o en su defecto en Apud acta, ante el secretario del Tribunal.
Estos principios y estos artículos evidencian la violación del debido proceso, por lo cual fundamentamos nuestra segunda denuncia en el planteamiento de las normas generales de la igualdad, de la desigualdad. Ya para todos es bien sabido que el debido proceso es la garantía del principio constitucional, que todos tenemos que recurrir y hacer nuestras peticiones ante el órgano competente, que es el árbitro principal del proceso. Más, sin embargo, al ver esta exposición de la ciudadana Juez, asumimos que está haciendo defensa a una de las partes no estableciendo la igualdad de las partes.
Fundamento esto y cito textualmente “En consecuencia, este juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos, Héctor Marín Ballesteros y Héctor José Lara Betancourt, niega el pedimento solicitado por esta representación”, entonces nos preguntamos ¿Valora el derecho de ambas partes o una sola de las partes? Motivados este hecho, ocurrimos ante su competente autoridad fundamentando el escrito que ratificamos en este estado, solicitando al ciudadano juez que coloque orden en el presente proceso debido a que el órgano jurisdiccional es la piedra angular, el juez es la piedra angular en la que se garantiza el debido proceso para las partes. Motivado a ello, con los fundamentos de hecho y derechos plasmados ante este órgano, solicito deje sin efecto el acta del 20 de diciembre del 2024, declare desistido el procedimiento por parte de los trabajadores Marco Antonio Marín y Héctor Lara y declare desistido la inspección judicial solicitada por las partes.
Aunado a este derecho, también le solicito como medida provisional en dado caso de que el dispositivo no sea dictado el día de hoy, debido a que para el día de mañana cinco a las diez y treinta minutos de la mañana está fijada la inspección judicial, solicito que suspenda la inspección hasta que el Tribunal tome la decisión correspondiente y coloque orden en el presente proceso. Es todo ciudadano juez”.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente, el ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se retiro de la sala de audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente, procedió al dictado de la sentencia oral la cual quedó reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE REVOCA y en consecuencia se deja sin efecto los autos de fecha dieciséis (16) y veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folios número ciento noventa y seis (196) y doscientos seis (206), respectivamente, correspondientes a la pieza principal. TERCERO: QUEDA FIRME el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folios número ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), respectivamente, correspondientes a la pieza principal. CUARTO: SE ORDENA notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, la parte recurrente ha ofrecido por escrito la fundamentación del recurso de apelación (folios 39 al 43) y ha hecho uso de la facultad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para exponer en detalle a este juzgador de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 eiusdem.
No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y muy enfáticamente al contenido de la sentencia proferida por el a quo, este juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica – tal y como lo señaláramos en líneas anteriores- y muy específicamente la práctica del silogismo, el cual es considerado como un método fijo de razonamiento lógico que, en el caso de la sentencia, es el producto de tres partes, esto es, una premisa y una conclusión, esta última obtenida a raíz de la primera.
En primer lugar, se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIN BALLESTERO y HECTOR JOSÉ LARA BENTACOURT, plenamente identificados en autos, contra de la Sociedad Mercantil FARMA EXPRESS NORTE, C.A.
El sustrato de la actual controversia versa sobre un conjunto de actuaciones procesales desarrolladas en primera instancia por un operador de justicia que dice actuar con una cualidad que se encuentra controvertida y atacada por la contraparte y a su vez, por la validez o no que a quo le ha impartido a dichas actuaciones.
Señala la parte recurrente que la Abogada en ejercicio Senovia Urdaneta, plenamente identificada en autos, incorpora dos diligencias solicitando la suspensión de inspección judicial fijada para el día siete (07) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ( folio 22, correspondiente al presente recurso de apelación signado bajo el numero VP01-R-2025-000001-P) , y para el día diecisiete (17) de Noviembre del mismo año, (folio 26, correspondiente al presente recurso de apelación signado bajo el numero VP01-R-2025-000001-P) alegando ser apoderada judicial de la parte actora, sin embargo, el Tribunal a quo determinó la suspensión de la misma sin percatarse que no constaban en actas poder alguno que acreditara la cualidad que debía la profesional del derecho para solicitar dicho pedimento.
Bajo esta perspectiva, considera este juzgador de alzada que, si bien los pilares fundamentales de las garantías procesales que están relacionadas con el derecho del trabajo lo representan, fundamentalmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; todo procedimiento judicial y administrativo que de alguna manera irrespete o trastoque estos estamentos profana el proceso, originando una consecuencia nefasta, esto es, que los actos consecuentes son nulos de toda nulidad.
Asi, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado final, de la existencia de un proceso judicial, el cual se da solo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido como señala la doctrina, la tutela judicial efectiva no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan intimadamente relacionadas entre si, formando parte de un todo.
Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos. (Bello, H.; JIMENEZ, D. Tutela judicial efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Primera edición. Caracas, Venezuela. Ediciones paredes. 2004)
En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. (ESCOVAR, R. La Motivación de la Sentencia y su Argumentación Jurídica. Caracas. Editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2001)
Resulta pertinente acotar que tal como exponen los autores citados, el derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que podemos sintetizar tal como sigue:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución.” (…)
Igualmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2703 de fecha 08/12/2023, analiza a profundidad el alcance del derecho a la defensa consagrada en la carta magna, como sigue:
(…) El máximo interprete de la constitución destaco que el derecho a la defensa y el debido proceso “…deben ser entendidos en el sentido en que todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche las partes, se le permite el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e interés, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”(…).
Por otra parte, estima oportuna para esta superioridad traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 46 y 47, el cual estipula como están conformadas las partes en un juicio, y efecto establece:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.
Nótese que la ley adjetiva laboral es meridianamente clara al señalar que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
En este mismo orden de ideas, se hace menester revisar el contenido de los artículos 150, 151, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil que si bien es base suplementaria en el Derecho Laboral, el cual señala:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En cuanto a la cualidad, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000001 de Fecha 13 de enero del 2017. Caso: Grisel Del Carmen Arellano Ramírez contra Daniel María De Las Mercedes Martínez Puentes y otros, estableció lo siguiente:
(…) Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)". Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley
(Omissis)
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in liminilitis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas. Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional en su sentencia N 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, expuso:
(…) esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad , quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 101 de fecha: 17 de marzo de 2017, Caso: Acción de amparo contra sentencia interpuesta por NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NOVA CARRILLO Vs. Juzgado de Control del Edo Mérida, destaca la diferenciación que existe entre abogado asistente y abogado representante o apoderado, como sigue:
(…) Ahora bien, observa la Sala que la Instancia erró al considerar al abogado Ángel Atilio Conteras Miranda como representante de los accionantes, cuando del escrito contentivo de la acción de amparo se vislumbra claramente que éste actuó, para la presentación del amparo, como asistente letrado de los accionantes.
En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado. (…)
Ahora bien, en el caso en marras los que interpusieron y reprogramaron la inspección judicial, actuaron asistidos por la Abogada Senovia Urdaneta; sin embargo, la juez a quo erró al no verificar la cualidad con la cual estaba actuando la solicitante y proveer lo solicitado por esta, por lo que a criterio de quien Juzga la juez de primera instancia incurre en el vicio de SUPOSICION FALSA.
En el caso de marras, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a actas del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas del expediente.
De tal manera que, al constatar la falta de cualidad debió el tribunal de instancia declararla y desechar todos los actos del proceso que pudieran distorsionar el buen curso del proceso con mantenimiento del equilibrio del derecho de las partes, ya que, tal y como lo ha sostenido el máximo tribunal de la República, la falta de cualidad es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Bajo este contexto, en base a las consideraciones precedentes, se concluye que las actuaciones que están infectadas de nulidad son las que se solicita la reprogramación de la inspección judicial y que evitan que se reponga la causa porque eso trastocaría el principio de economía y celeridad procesal. En consecuencia, los autos de fecha dieciséis (16) y veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folios número ciento noventa y seis (196) y doscientos seis (206), respectivamente, correspondientes a la pieza principal no surten efecto jurídico alguno. ASÍ SE DECIDE
De tal manera que la actividad recursiva ejercida dio como resultado la necesidad de alterar el resultado de lo decidido por el tribunal de primera instancia; o dicho de mejor manera, por todos los argumentos antes vertidos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). SE REVOCA y en consecuencia se deja sin efecto los autos de fecha dieciséis (16) y veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folios número ciento noventa y seis (196) y doscientos seis (206), respectivamente, correspondientes a la pieza principal. QUEDA FIRME el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folios número ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), respectivamente, correspondientes a la pieza principal. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE REVOCA y en consecuencia se deja sin efecto los autos de fecha dieciséis (16) y veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folios número ciento noventa y seis (196) y doscientos seis (206), respectivamente, correspondientes a la pieza principal. TERCERO: QUEDA FIRME el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folios número ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), respectivamente, correspondientes a la pieza principal. CUARTO: SE ORDENA notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el día once (11) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2024-000005
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
|