REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Febrero de 2025.
214º y 165º


Asunto: VP01-R-2024-000161-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000126-P)


PARTE ACTORA: QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, Venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V.- 15.012.637, V.- 10.452.467, V.- 17.669.426 y V.- 12.514.865, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE y HENDRICK RUBIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, y 319.625, respectivamente.-

ENTIDAD DE TRABAJO: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA MENDEZ, OBER RIVAS y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 310.864 y 117.935, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio HENDRICK RUBIO y OBER RIVAS, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia bajo la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio noventa y ocho (98), se recibió libelo de demanda incoado por los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.012.637, V.-10.452.467, V.-17.669.426 y V.-12.514.865, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO y ADELSO RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805 y 171.991, respectivamente, demanda por motivo de BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES, en contra las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constante de noventa y cuatro (94) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en dos (02) folios útiles.

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la pieza Nº I, respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de Enero de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio ciento uno (101) pieza Nº I, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a lo fines del pronunciamiento sobre su admisión a la presente demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PAVON FERREBUS, EDGAR ENRIQUE GUTIERREZ GUERRA Y OTROS, en contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES. .

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), según consta en folio ciento dos (102), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el libelo de demanda y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, en su carácter de gerente de gestión Laboral, RODRIGO CARDENAS, en su carácter de gerente de operaciones comerciales y el ciudadano NAPOLEON AVILA, quien es gerente de almacén, a fin de que comparecieran debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las 10:00 a.m.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en Comprobante de Recepción (folio 104 pieza Nº I) se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 158.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia de un (01) folio útil mediante la cual sustituye poder.

En misma fecha, según se verifica en auto que corre inserto en el folio ciento seis (106) pieza Nº I, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 158.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder.

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de comprobante de recepción en folio ciento siete (107) pieza Nº I, se recibió del abogado ADELSO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual consigno reforma de demanda constante de noventa y cinco (95) folios útiles.

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) según se verifica en auto que corre inserto en el folio doscientos cuatro (204) pieza Nº I, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejo constancia que el ciudadano MAIKEL PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.680.601, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano JACKSON OROZCO, quien labora como SUPERVISOR DE ENVASADO de la respectiva empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y se negó a firmar, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó cartel sin su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto inserto en el folio doscientos seis (206) pieza Nº I, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, acompañada de anexos en noventa y cinco (95) folios útiles, suscrita por el profesional del derecho ADELSO RAMIREZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual reforma la demanda, en tal sentido, el tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, vista la exposición del ciudadano MAIKEL PARRA PEREZ alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde dejo constancia de la notificación mediante cartel, el juzgado procedió a ordenar certificar la causa ante la coordinación de secretaria.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), según riela en el folio doscientos siete (207) de la pieza Nº I, se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según corre inserto en el folio doscientos ocho (208) pieza Nº I, se dejo constancia que en autos los demandantes eran los ciudadanos RAFAEL JOSE PAVON FERREBUS, EDGAR ENRIQUE GUTIERREZ GUERRA, QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, sin embargo solo se evidenciaron firmas y huellas en el escrito libelar que solo asistieron los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, en consecuencia se aclaro que las partes intervinientes demandantes son los ciudadanos anteriormente nombrados.

en misma fecha, según se desprende inserto del folio doscientos nueve (209) de la pieza Nº I, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de distribución pública de las audiencias preliminares, por sorteo le fue asignado la apertura de las audiencias preliminares al Juzgado Décimo de Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado De Zulia.

En la misma fecha, se apertura la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio doscientos nueve (209) pieza Nº I, correspondió por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado De Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia por la parte actora la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO y de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), asimismo se dejo constancia que las partes consignaron medios probatorios, la parte actora consigno cuarenta y siete (47) folios útiles y anexos de ciento cuarenta (140) folios útiles, y por la parte demandada consigno diecinueve (19) folios útiles y mil trescientos setenta y seis (1.376) folios útiles, de igual manera la parte demandada consigno copia de poder .

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio doscientos veinte (220) pieza Nº I, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada los abogados en ejercicio KARLA MENDEZ y JOSÉ LEÓN, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio doscientos veintiuno (221) pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual sustituye poder.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), según se verifica en auto en el folio doscientos veintitrés (223) pieza Nº I, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado De Zulia recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio doscientos veinticuatro (224) pieza Nº I, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio doscientos veinticinco (225) pieza Nº I, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio doscientos veintiséis (226) pieza Nº I, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio doscientos veintisiete (227) pieza Nº I, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ; no obstante, el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio dos (02) de la pieza Nº II, se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 310.864, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, escrito de contestación de demanda constante de ciento noventa (190) folios útiles.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil Veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento noventa y tres (193) de la pieza Nº II, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito de contestación de demanda constante de ciento noventa (190) folios útiles presentada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo en misma fecha se ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza Nº II, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó remitir mediante oficio Nº T10-SME-2024-59 el presente expediente signado bajo el Nº VP01-L-2023-000126P constante de dos (02) piezas principales, una (01) pieza de prueba de la parte actora, y cuatro (04) piezas de prueba de la parte demandada, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio 197 de la pieza Nº II, correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2023-000126P al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza Nº II, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos (02) piezas principales, conjuntamente con una (01) pieza de prueba de la parte actora y cuatro (04) piezas de prueba de la parte demandada, contentivo del juicio que sigue el ciudadano QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO , contra la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C,A. Por motivo de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 199 de la pieza Nº II), se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitan la acumulación de las causas.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio doscientos uno (201) de la pieza Nº II, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ahora bien vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO de la acumulación de causas con el asunto signado bajo el No. VP01-L-2024-000040P que lo estaría conociendo el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo se pudo constatar que no procedió la acumulación sucesiva cuando de conformidad con el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil previsto en el numeral 1, como anteriormente fue mencionado el asunto signado con el No. VP01-L-2024-000040P cursaba ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por lo que la juzgadora NEGÓ la acumulación de causas.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio doscientos cinco (205) de la pieza Nº II, visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE Y HENDRICK RUBIO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:

1.- En relación AL MERITO FAVORABLE, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el ciudadano QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, se admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.

3.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, se admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.

4.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el ciudadano HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO, se admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.

5.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el ciudadano NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, se admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.

6.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO PROVINCIAL; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE Dr. LUIS HOMEZ, en el sentido de que informara al Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito. Ahora bien, se dejó constancia que le prueba informativa enumerada 3.2.1 se NIEGA por ser imprecisa, ya que no establece con exactitud la información.

7.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, promovida por los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRICK ANTONIO SOTO ROMERO, Y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, el Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente.

8.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal observó que la parte demandante promueve la Inspección Judicial al hecho que lo que se pretende extraer con dicho medio de prueba se trata de conceptos relacionados con pagos de salario, utilidades y demás beneficios salariales y sociales que además fueron objeto de prueba de exhibición la cual fue admitida por este Tribunal, en consecuencia se NEGÓ su admisión. Ahora bien, la inspección judicial para el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se admitió para ser evacuada en la sede en archivo del Circuito Laboral del Estado Zulia y se fijó la práctica de la misma para el día VIERNES, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA ΜΑÑΑΝΑ (10:00 AM).

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio YOMAIRA ANTONIA MATOS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.

2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordenó oficiar al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUNTARIA (SEDEMAT); al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEFUROS SOCIALES (IVSS); a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO PROVINCIAL; al FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A Y COMPAÑIAS RELACIONADAS, ASOCIACIÓN CIVIL, y a TODO TICKET 2004, C.A.
3- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la AGENCIA DE DISTRIBUCIÓN PEPSI MARACAIBO-NORTE, se admitió la misma y se fijó la practica para el día VIERNES, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). Ahora bien, la inspección judicial para realizarse en la sede de la Empresa Cervecería Polar C.A., observó el Tribunal que la sede en la cual se pretende realizar la Inspección Judicial no es la misma que la sede de la Empresa. En consecuencia se NEGÓ su admisión

6.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, este Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente.

5-. En relación a las TESTIMONIALES JURADAS, promovidas de los ciudadanos: NEIRO BENITO ALVARADO ESCOBAR, ISMALDO GREGORIO FUENMAYOR, CARLOS VALBUENA y JOSE FANEITE, titulares de la cédula de identidad números V.-16.731.515, V.-16.730.824, V-14.920.990 y V-16.268.415. El Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes.

En misma fecha mediante auto que corre inserto en el folio doscientos ocho (208) pieza Nº II, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por cuanto observó que correspondía ese día el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día LUNES, QUINCE (15) DE ABRRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En misma fecha Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, procedió a librar oficios a las instituciones correspondientes.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 226 pieza Nº II) se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 05/03/2024.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia recibió y dio entrada según se evidencia en el folio doscientos veintinueve (229), de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 05/03/2024.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en el folio doscientos treinta (230) pieza Nº II, mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el juzgado OYÓ la misma en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de acta inserto en el folio doscientos treinta y uno (231) pieza Nº II, tuvo lugar la inspección judicial en este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en el folio dos (02) de la pieza Nº III, la ciudadana NIKARY RINCÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.531.816 Coordinadora encargada de la Unidad de Alguacilazgo adscrita al Circuito Laboral, dejó constancia que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se dirigió a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) y fue atendido por la ciudadana HAYRIG GARCÍA portadora de la cedula de identidad Nro. V.-14.005.245 quien se desempeña como Administradora en el mencionado correo privado a los fines de enviar el oficio Nro. T8PJ-2024-211 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Asimismo, en misma fecha, según se desprende del folio cinco (05) pieza Nº III, la ciudadana NIKARY RINCÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.531.816 Coordinadora encargada de la Unidad de Alguacilazgo adscrita al Circuito Laboral, dejó constancia que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se dirigió a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) y fue atendido por la ciudadana HAYRIG GARCÍA portadora de la cedula de identidad Nro. V.-14.005.245 quien se desempeña como Administradora en el mencionado correo privado a los fines de enviar el oficio Nro. T4PJ-2024-212 dirigido a la TODOTICKET2024 C.A.

Seguidamente en fecha veintiséis (26) marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto que corre inserto en el folio siete (07) y ocho (08) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a dicha exposiciones realizadas por la Coordinadora encargada de la Unidad de Alguacilazgo adscrita al Circuito Laboral.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante comprobante de recepción de documentos inserto en el folio nueve (09) pieza Nº III, se recibió de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-212.

En misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio catorce (14) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a escrito constante de cuatro (04) folios útiles proveniente del TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-212.

En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de comprobante de recepción de documentos inserto en el folio quince (15) de la pieza Nº III se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de la inspección judicial.

Seguidamente en misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio diecisiete (17) de la pieza Nº III, recibió y dió entrada a diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, quien actuando como apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., mediante la cual desiste de la inspección judicial promovida por esta representación y fijada para el día 12 de abril de 2024.

En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se recibió conforme se evidencia en comprobante de recepción de documentos (Folio 18 pieza Nº III) de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consignó copias simples constantes de siete (07) folios útiles a los fines de su certificación.

En misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio veinte (20) de la pieza Nº III, recibió y dió entrada a diligencia suscrita por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) constantes de siete (07) folios útiles a los fines de su certificación.

Seguidamente en misma fecha, según se evidencia inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza Nº III , el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia remitió mediante oficio Nº T8PJ-2024-393, copias certificadas del expediente signado con el Nº VP01-L-2023-000126P (recurso Nº VP01-R-2024-000029P), constante de ocho (08) folios útiles, relativo al juicio que sigue los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando en representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Up Supra en fecha cinco (05) de Marzo de la año 2024

En misma fecha se recibió como se evidencia en comprobante de recepción de documentos inserto en el folio veintidós (22) de la pieza Nº III, del abogado en ejercicio DANIEL URANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio.

En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se recibió como se evidencia en comprobante de recepción de documento inserto en el folio veinticuatro (24) de la pieza Nº III, del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio.

De seguidas, en misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia se dio por recibido y le dio entrada dos diligencias constantes de un (01) folio útil, según se evidencia en el folio veintiséis (26) pieza Nº III, la primera de fecha doce (12) de abril de 2024, suscrita por el abogado DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la segunda de fecha quince (15) de abril de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron diferir la audiencia de juicio, en consecuencia el Juzgado difirió la Audiencia Oral y Publica y la fijó para el día MIÉRCOLES, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), como se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 27 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consigna copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles.

Seguidamente, en misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia constante de un (01) folio útil presentada de el abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se recibió como se evidencia en comprobante de recepción de documento inserto en el folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº III, del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio.

De seguidas, en misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia se dio por recibido y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, según se evidencia en el folio treinta y siete (37) pieza Nº III, suscrita por el abogado OBER RIIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A.,, mediante la cual solicitó diferir la audiencia de juicio, en consecuencia el Juzgado fijó la Audiencia Oral y Publica para el día JUEVES, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante Comprobante de Recepción de Documento inserto en el folio treinta y ocho (38) pieza Nº III, se recibió de SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-PA-02779 constante de un (01) folio útil y anexo de un (01) folio útil, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-211.

En misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-PA-02779 constante de un (01) folio útil y anexo constante de un (01) folio útil proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-212.

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante Comprobante de Recepción de Documento inserto en el folio cuarenta y dos (42) pieza Nº III, la unidad de recepción y distribución de documentos recibió del BBVA PROVINCIAL OFICIO Nº SG-202401197, constantes de dos (02) folios útiles, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-211, asimismo remitieron anexos constantes de treinta y tres (33) folios útiles más sobre contentivo de disco compacto.

En misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada OFICIO Nº SG-202401197 constantes de dos (02) folios útiles proveniente del BBVA PROVINCIAL mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-211, asimismo remitieron anexos constantes de treinta y tres (33) folios útiles más sobre contentivo de disco compacto.

En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio noventa y seis (96) de la pieza Nº III, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº III, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia recibió mediante oficio Nº TSS-2024-116 proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mas Recurso de Apelación signado bajo el Nº VP01-R-024-000029P; mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA que no procede la acumulación solicitada. TERCERO: SE ORDENA la continuación de las causas en cada asunto donde se encuentran. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) como se verifica del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 99 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual suspenden la causa.

Asimismo, en misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento uno (101) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por cinco (05) días hábiles siguientes al de su entrada.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia hace constar en el folio ciento dos (102) de la pieza Nº III, visto en fecha dos (02) de julio del 2024 no hubo actividad jurisdiccional debido a quebranto de salud de la Juez y que desde el tres (03) de julio del 2024 hasta el día quince (15) de julio de 2024, ambas inclusive, el Tribunal no tuvo despacho por ándelos juicios en curso quedaron paralizados. Ahora bien, se fijo la suspensión solicitada por las partes el día LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) como se verifica del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 103 de la pieza Nº III) se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de las pruebas de informe y de exhibición de documentos.
En misma fecha, según se desprende en auto que riela inserto en el folio ciento cinco (105) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de las pruebas de informe y de exhibición de documentos.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) como se verifica del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 106 de la pieza Nº III), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento ocho (108) de la pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO quien actúa como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de dos (02) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente actuación.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) como se evidencia en el folio ciento nueve (109) pieza Nº III, mediante auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día LUNES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio ciento diez (110) pieza Nº III, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO y ADELSO RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.424 y 171.991, respectivamente, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada a través de su apoderado judicial OBER RIVAS inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.935, Una vez escuchados los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, la juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia dejo constancia que fueron evacuados todos los medios de pruebas, quedando pendiente la ratificación o no de las firmas concernientes a los ciudadanos QUEICER ZABALA y JOSÉ CONTRERAS, en consecuencia se fijo la prolongación de la audiencia para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio ciento veintiocho (128) pieza Nº III, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.424, asimismo, compareció a la misma los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO y JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada a través de su apoderado judicial OBER RIVAS inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.935, una vez escuchados los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, la juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia procedió a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de la fecha, a las dos de la tarde (2:00 P.M.).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio ciento treinta (130) pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia se realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a entregar a los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, los conceptos y cantidades que se presentan en el fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio ciento treinta y dos (132) pieza Nº III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a entregar a los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, los conceptos y cantidades que se presentan en el fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), como se evidencia en comprobante de recepción de documentos en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza Nº III, se recibió del abogado HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela a decisión de fecha 27/11/2024.

En misma fecha, como se verifica en comprobante de recepción de documentos en el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza Nº III, se recibió del abogado OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela a decisión de fecha 27/11/2024.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en auto que corre inserto en el folio doscientos cincuenta y tres (253) en la pieza Nº III, el juzgado A quo recibió y le dio entrada a diligencia constante de dos (02) folios útiles, suscrita de los abogados en ejercicio HENDRICK RUBIO y OBER RIVAS, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente mediante la cual apela de la decisión en fecha 27/11/2024.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, vista la apelación interpuesta por los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, admitió y asimismo oyó la misma en AMBOS EFECTOS, en consecuencia ordeno remitir el presente asunto principal signado bajo el Nº VP01-L-2023-000126P y Recurso Nº VP01-R-2024-000161P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda conocer.

En misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, según se verifica en la pieza Nº III en el folio doscientos cincuenta y seis (256), remite mediante oficio Nº T8PJ-2024-1126, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2023-000126-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000161-P), contentivo de tres (03) piezas principales, conjuntamente de una (01) pieza de única de prueba de la parte actora y cuatro (04) piezas de prueba de la parte demandada; relativo a la causa que por cobro de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES, que siguen los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, en contra de las entidades de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en virtud de la apelación ejercida por los abogados en ejercicio HENDRICK RUBIO y OBER RIVAS actuando como apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente en contra la sentencia de fecha 27/11/2024.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en la pieza Nº III en los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en la pieza Nº III en el folio cincuenta y nueve (259), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2024-000161-P, proveniente del el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, en contra de las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en la pieza Nº III en el folio doscientos sesenta (260), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA HÁBIL SIGUENTE AL DE LA FECHA, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M)

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción inserto en el folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza Nº III, se recibió de la abogada KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan la reprogramación de la audiencia de apelación.

En misma fecha, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza Nº III, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual de mutuo acuerdo los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitan la reprogramación de la audiencia de apelación, en consecuencia visto el pedimento formulado, se proveyó lo solicitado y se fijo para el día JUEVES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) la oportunidad para la celebración de Audiencia Pública y Contradictoria.



Audiencia oral de apelación:

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través de los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO y ADELSO RAMIREZ, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada a través de los abogados en ejercicio KARLA MÉNDEZ Y OBER RIVAS.


Alegatos de la parte actora:

El abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, a los colegas abogados de la parte de la representación judicial demandada, público presente y al alguacilazgo. Con fundamento en los artículos 151, 161 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta representación judicial en nombre de los ciudadanos Rafael José Pavón Ferrebus, Edgar Enrique Gutiérrez Guerra, Queicer Rafael Zabala , José Alexander Contreras Urdaneta, Hendric Antonio Soto Romeo y Nirso Javier Hernández Solano (sic), apelan muy respetuosamente la decisión emitida por el Tribunal A quo correspondiente en fecha 27 de noviembre de 2024, correspondiente a la causa Principal signada bajo el número de VP01-L-2023-126P, es importante indicar que el periodo demandado va desde el 25 de octubre del 2017, momento en que ocurrió la homologación de las jurisdicciones colectivas hasta la renuncia de cada uno de los demandantes del respectivo libelo de la demanda en 2020 y 2021, la juez A quo delimitó los puntos controvertidos en cuanto a los beneficios salariales y los beneficios sociales importante indicar, como primer punto que el A quo incurre en una errónea aplicación de valoración de la prueba, incluso nosotros consideramos de manera ilegal, hay inoculación e incongruencia negativa cuando ella adminicula las pruebas que fueron impugnadas en base a la ley a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con las pruebas, realmente la esencia de la presentación de las pruebas es presentar el original cuando la copia es la que aparece en el expediente no se presentó el original no tiene sentido, ni tampoco está establecido en la norma que se tenga que establecer que se vaya a establecer una adminiculación de la prueba impugnada con las pruebas de informe según o que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declaró impugnadas.

Asimismo y es importante aclarar sobre los beneficios salariales, según el criterio elegido por la ciudadana juez fueron cubiertos por la bonificación única y especial, la ciudadana juez se basa cuatro sentencias en particular, la sentencia 194, 04 de marzo de 2011, la 1502 de 27 de octubre de 2014, la 1647 de 11 de noviembre de 2014 y la 182 de 20 de abril de 2014 y en esta sentencia es importante destacar que ya el criterio no es el correcto ya hubo un cambio de criterio y yo voy a mencionar las sentencias por las cuales ese criterio ya no se mantiene tenemos la sentencia 256 de fecha 14 de julio de 2018 de más reciente data emitida del circuito judicial superior segundo, la sentencia 63 de fecha 21 de septiembre de 2018 también emitida por el tribunal segundo, la sentencia 166 de fecha 22 de diciembre de 2022 es más reciente data todavía por la sala de casación como ponente el magistrado el ciudadano doctor Edgar Gavidia Rodríguez y más recientemente todavía la AA60 en el punto de casación 318 de fecha 2023 también emitida por el magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el caso de Oscar Rafael Martínez contra cervecería Polar, es importante indicar que en función del principio de expectativas plausibles y la uniformidad de la sentencia deberían acogerse a lo que está establecido en esta sentencia sobre lo que correspondió al alcance de la bonificación única y especial, esta debe de ser cancelada como lo estableció la sentencia en función de un pago indemnizatorio y así queda establecido en esta última sentencia de este digno magistrado de la sala entonces en los criterios asumidos por estos magistrados fue claramente la ilegalidad en cuanto a la suspensión, la ilegalidad en cuanto a la renuncia, la procedencia del vicio de consentimiento que se dio cuando se cometieron todos estos actos bajo un paquete que se le ofreció al trabajador vilmente engañado así mismo queremos establecer acá que la ilegalidad del acuerdo de la transacción llamado acuerdo transaccional de beneficio salarial también quedó claramente definida con la sentencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez cuando indicó que no cubría lo establecido en el artículo 19 de la ley y en el 10 y 11 del reglamento por tanto ya en ese momento que entra la duda y que se declara la ilegalidad, ya no pueden ser tomados en consideración los pagos como la parte demandada si no está establecido.

El A quo también aclara que en las cláusulas, uno de los problemas más grave en cuanto a la cláusula 27 y 28 correspondiente a la 27 al Cesta Ticket y la cláusula 28 correspondiente a la provisión de alimentos convencional. En las sentencias anteriormente mencionadas, los ciudadanos jueces aclararon de manera expresa, clara y precisa de que ambas cláusulas ya venían desarrollando cuando la Ley del Cesta Ticket había sido cambiada, había sido modificada había sido mejorada por un lado, de manera que no puede sustituirse una cláusula dentro de la otra, también así mismo otra de las observaciones que se hicieron es de que teniendo requeridos de una serie de requisitos entre los cuales para poder subsumirlas tenían que tener carácter similar y no lo tienen, por un lado y por el otro lado que tiene que darse en todo caso para poder subsumirse un cambio en la convención colectiva tiene que haber necesariamente esos dos factores para poder subsumir una cláusula.

Entonces, desde ese punto de vista nosotros solicitamos a este digno tribunal que corrija el falso supuesto sobre esa mal interpretación también de la norma, de las cláusulas en este caso realizadas por el A quo también es necesario indicar ciudadano juez, que existen unas cláusulas dentro de la convención colectiva, específicamente la cláusula 56 que tiene que tres numerales, ellas son referidas a los uniformes, artículos personales e higiene, etcétera.

Pero ¿qué pasó? como hay dos periodos, un periodo que empezó desde el 25 de octubre del 2017 hasta el 15 de febrero de 2019 en ese periodo los trabajadores tuvieron activos y recibieron sus salarios, pero no recibieron y ahí empezó el problema del cumplimiento o el incumplimiento de la cláusula cuando no entregaron los beneficios salariales entonces (sic), desde ese punto de vista, ahí el uniforme las cubrieron ellos con su propio peculio, ya ahí se crea en ese momento la deuda de la empresa para con ellos, porque ¿qué pasa? que las cláusulas establece que son colocación del trabajo, fue colocación del trabajo pero no la dieron, entonces ya creó el derecho y en ese momento faltó la empresa a lo convenido en la cláusula y eso hay que dejarlo claro porque lamentablemente esta cláusula ha venido siendo negada porque le da otra connotación realmente al problema como se presentó posteriormente en 2019, hasta el momento de la renuncia del trabajador ahí sí es verdad que se cancelaron todos los beneficios que por ley le correspondían tanto salariales como sociales y ellos pues alegan lo de la bonificación que ya está claramente establecida en ese sentido nosotros solicitamos a este digno tribunal que declare con lugar esta apelación, declare sin lugar la apelación de la parte demandada, se aplique el principio de expectativa plausible y uniformidad de la sentencia y se apliquen los criterios de la sala de casación social con todo el respeto que se merece, sobre todo el último que es bastante completo, interesante y explícito es el 318 por fecha de octubre de 2023 exponente del doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio”.

Interviene el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO y expuso lo siguiente:

“Es para corregir que se le escapó de decir por la efervescencia de la exposición lo que ocurre es que en el 2019-2020 sí estaba suspendida la relación laboral por lo tanto, no se le cancelaban los beneficios salariales, no los sociales, los beneficios sociales nunca se cancelaron desde el 25 de octubre de 2017 hasta el momento de la renuncia, muchos renunciaron en el 2020, otros renunciaron en el 2021 etcétera, es para corregir que a lo mejor se le pasó y entonces indicó los dos beneficios, los beneficios sociales nunca se entregaron inclusive antes del 2017 porque hay muchas demandas que ocurrieron en el 2014 inclusive la del Mervic, hay una sentencia del doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio que es la 318 donde están reclamando beneficios en el 2014 15 y 16, es todo ciudadano juez”.

Alegatos de la parte demandada:

La abogada en ejercicio KARLA MENDEZ expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez y demás presentes en la sala, en nombre de mi representada Pepsi Cola Venezuela, apelo contra la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 27 de noviembre de 2024 (sic), bajo los siguientes términos, con respecto al primer punto de apelación indico que en la presente causa existen cuatro reclamantes los cuales desarrollan sus pretensiones bajo la convención colectiva firmada entre Pepsi Cola de Venezuela y el sindicato SIPROSOTEPV que es una convención colectiva que únicamente es aplicada para los trabajadores de rutina diaria, que desempeñaban sus funciones en la agencia de mi representada, sin embargo dos de los cuatro reclamantes de la presente causa, Queicer Zabala y José Alexander Contreras, no eran beneficiarios de esta convención colectiva ya que estos prestaban servicios en la planta de Maracaibo por lo que en consecuencia se le aplicaban una convención colectiva que no fue invocada, ahora bien, a pesar de la consecuencia lógica jurídica que corresponde en el presente caso es que sea declarada sin lugar la demanda con relación a estos dos trabajadores, la juez de primera instancia violentando el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone en su condición de juez sus decisiones deben abstenerse en lo alegado y probado en autos, hace todo lo contrario ya condena a mi representada al pago de conceptos y beneficios no alegados contenido en una convención colectiva que no fue invocada por los actores, mi representada tiene el beneficio constitucional de defenderse en un proceso donde se cumplan todas las garantías constitucionales y por ello lo que debió ocurrir es que una vez declarada sin lugar la demanda y si se da la voluntad de las partes, estos debían intentar una nueva acción clara con base a un convención colectiva que si los amparase, con relación al caso que nos ocupa el día de hoy se trata de obsequios de refrescos y productos alimenticios que están contenidos en una convención colectiva y que eran beneficios entregados a los trabajadores ejecutaran o no estos su labor, y por ser beneficios de carácter especial, los lapsos y tiempo de entrega estaban contenidos únicamente establecidos en la convención colectiva, ahora bien con relación a la cláusula número 38 de la convención colectiva aplicable, este establecía un tiempo de recibir dichos productos y señala que los trabajadores podían retirar dichos productos dentro de los 4 meses siguientes a la fecha que naciera el derecho, por lo que bajo el supuesto categóricamente alegado que los trabajadores hubieran percibido ya no pueden reclamarlos por cuanto le expiro el lapso para ello.

Por otra parte nuestra jurisprudencia patria ha resaltado en diversas oportunidades la importancia que posee los procedimientos conciliatorios en materia de contratación colectiva por lo que la convención colectiva invocada y aplicable en el presente caso, en su cláusula número 2 establecía el procedimiento civil por parte de los trabajadores a los fines de que si este lo considerasen necesario interpusieran un procedimiento de reclamo.

Por último, esta representación también apela con respecto a la condena de cuarenta y ocho productos que hace la juez de primera instancia, con el cual indica que esta representación judicial acepto que dichas cestas contenían cuarenta y ocho productos, los cual es totalmente falso, ya que en ningún momento se ha aceptado, ni la cantidad de productos, ni los productos indicados en cada cesta, por lo que al ser un exceso a lo legalmente establecido debió declararse improcedente, voy a ceder la palabra a mi colega”.

Toma la palabra el abogado en ejercicio OBER RIVAS y expuso lo siguiente:

“Buenas tardes ciudadano Juez y demás miembros de este Juzgado, buenos días a la contraparte, lo que queríamos acotar finalmente es que efectivamente en el libelo de demanda se establece cada uno de los períodos reclamados para cada uno de los conceptos en cada uno de estos cuatro demandantes. Sin embargo, podemos ver que existen imprecisiones en la sentencia, podemos traer a colación, donde en relación al folio 299 (sic), podemos ver que con relación a Nirso Hernández condenan los años correspondientes a 2018-2019 relativo a lo que es los beneficios contemplados de la Convención Colectiva 38.E, y seguidamente en el mismo párrafo, establece la improcedencia de dichos beneficios para el periodo 2017-2019. Esto está establecido en el folio 299 (sic).

Asimismo, en el folio 300 (sic), podemos ver que aun cuando el periodo demandado es del 25 de octubre de 2017 hasta 10 de abril de 2019, vemos como hay condena de 37 cestas cubriendo un periodo desde octubre de 2017 hasta octubre de 2020. Esto es relativo a lo que es el beneficio de las cestas mensuales alimentarías, en relación a lo que es la cesta navideña, vemos que demandan un periodo comprendido desde el 25 de octubre de 2017 hasta el 10 de abril de 2019.

Sin embargo, en este caso, por relación a Nirso Hernández, la recurrida condena los periodos relativos a 2017-2018-2019. En el folio 312 (sic), se puede apreciar esta imprecisión, y posteriormente en las mismas líneas de ese párrafo, establece que condena al mismo trabajador por el periodo 2017-2018, condenando así mi representados por una imprecisión de la sentencia a 5 cestas de productos navideño en este caso que estamos hablando. Igualmente, podemos ver con relación a José Contreras, que los periodos condenados abarcan o van un poco más amplio de los establecidos o reclamados en el libelo de demanda.

Esas eran las apreciaciones que queríamos establecer, finalmente, toda vez que bajo esta premisa, estaríamos incurriendo en la alteración o en la indeterminación de la causa objeto establecida en el 243.6 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, ratificamos todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por la colega en nombre de nuestra representada, pedimos o solicitamos, se declare sin lugar la apelación de la parte de actora, y declare con lugar la apelación de la parte de demandante. Es todo”.

Réplica de la parte actora:

El abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO alego lo siguiente:

“Mis conclusiones van a estar enmarcadas en cuatro puntos. En primer lugar, la caducidad alegada por la parte demandante, ahora utiliza el término de expira el lapso. Cuando en la contestación, indican que es un término de caducidad. Es decir, la cláusula 2, la cláusula 38, en cuanto a todos los beneficios para ellos expiró, pero en las cláusulas 2 y 38 nunca se menciona la palabra caducidad.

Es decir, confunden los términos de caducidad y prescripción. En este sentido, si revisamos la Ley Orgánica del Trabajo, hay muy pocos periodos de caducidad, el 422 y en 425 explican un término de caducidad, ¿para qué? Para utilizar los procedimientos administrativos.

De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde están los lapsos para apelar, algunos lapsos que son términos inclusive. La caducidad es de orden público aun cuando estamos de acuerdo y no está mal el análisis de los jueces A quo, es cuando hay una norma de orden público debe ponderarse sobre las demás cuestiones. Ellos debieron con el debido respeto para ello, conocer de lo que es la caducidad.

No se puede relajar por las partes, inclusive en ninguna convención. El artículo 6 del código civil es muy claro, las normas de orden público no se pueden relajar por las partes, el trabajador no pierde, inclusive hay un principio del derecho laboral, es el principio de irrenunciabilidad, tal manera que solicita este Tribunal deseche y pondere lo que es el principio de orden público y el término de caducidad. Los jueces de A quo utilizaron la palabra “podra” que es optativa, pero para mi criterio debieron haber conocido o en el análisis, nombrar lo que es la caducidad de orden público, porque está expresado en la contestación de ellos.

Ese es el basamento de ellos para enervar los reclamos que se dan. En segundo lugar, el iura novit curia “El juez conoce el derecho”, es el único que conoce el derecho. Los trabajadores no están obligados a conocer la norma que lo rige, inclusive la convención, de tal manera que si el juez conoce el derecho, él debe ubicar la convención colectiva y aplicarla correcta, en estos casos, la empresa ha venido consignando las convenciones que le corresponden. Se hace más fácil que el juez conoce el derecho que él debe aplicar, la que le corresponde a cada trabajador, de tal manera que tampoco se extingue el derecho de reclamar por esa omisión.

Sobre la bonificación especial, el doctor Carlos Alexis fue muy claro en la sentencia 318. Él indica que como es una suspensión ilegal, se trataba de una indemnización a título de indemnización lo que se debería cancelar al trabajador. ¿Por qué? Porque hubo un daño y perjuicio en ese lapso que fue una suspensión ilegal y no se les entregó los beneficios salariales, inclusive los sociales.

En la cláusula 28 y 38, en la contestación podemos revisar de la parte demandada que ellos niegan que la cláusula sean imprecisas, son indeterminadas. Allí no se lee la letra, el número del producto pero por uso y costumbre la empresa le otorgaba 24 productos, dos cajas con detenida de 24 productos que daban 48 productos, cada una. El juez debe indicar el número o si no fuera indeterminada y no se podía ejecutar, de tal manera que por el convenio que hubo entre el sindicato y la patronal, se decidió otorgarle ese número de productos. Ahora bien, ellos en la contestación niegan que él se les entregara ese número de productos e indican que se les entregaban 12, 13, 14 y 15.

Hay un hecho nuevo, tenían que demostrarlo y no lo demostraron, el acervo probatorio de todas las causas no hay nada que demuestre que se les entregaron los beneficios sociales desde el 25 octubre del 2017 hasta el momento de la renuncian y los beneficios salariales no se les entregaron o no se les cancelaron en el momento de la suspensión ilegal.

Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar la presente apelación, se declare sin lugar la apelación de la contraparte, se aplique el criterio de la sentencia del doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio, 318 del 3 de octubre del 2023, se condene al pago o entrega de los beneficios salariales y beneficios sociales íntegros y se condene en costas”.

Contrarréplica de la parte demandada:

El abogado en ejercicio OBER RIVAS expuso lo siguiente:

“Con relación a lo que alega la parte actora, con relación a unos presuntos vicios de consentimiento con los documentales firmados desde la renuncia y todos los documentos que fueran aceptados o reconocidos en la audiencia de juicio, no ha demostrado o no existe documento alguno probatorio que pueda enervar el valor de las mismas. Inclusive, como lo acabo de decir, fueron reconocidos por la parte actora en la evacuación del acervo probatorio en la audiencia de juicio.

En este sentido, el alegado vicio del consentimiento no fue demostrado en ninguna parte de la evacuación del acervo probatorio, con relación a la cláusula 28 contentiva de la provisión de alimentos, efectivamente la provisión de alimentos está establecida como un beneficio dinerario, establecida en Bolívares para la época. Sin embargo, se puede ver en el parágrafo primero del mismo que fue sustituido desde el inicio de la vigencia de la convención colectiva por el beneficio de alimentación.

En tal sentido, no erró la recurrida al indicar que fue otorgado debidamente por mi representada dicho beneficio, ya que fue demostrado a través de la adminiculación de las pruebas consignadas y las resultas de la empresa, en este caso Todo Ticket, quien era la encargada de poder hacer entrega del beneficio a los trabajadores, el efectivo pago de dicho concepto, y como tal, llega a la conclusión de la declaratoria de sin lugar o la improcedencia de dicho concepto. Ahora bien, con relación a la cláusula 56 que alega la representación judicial de la parte actora, con relación a los artículos de higiene y lo que son los implementos de seguridad, efectivamente, todos estos artículos de higiene e implementos de seguridad no tienen un carácter indemnizatorio ni acumulativo como ya se ha venido dilucidando a través de las diversas causas que se han venido llevando tanto en este circuito como ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Y aparte de ello, no existe la comprobatoria o no ha comprobado la representación judicial de la parte actora el presunto incumplimiento en el sentido de que en el momento es inverosímil, por utilizar, un término que pudiera estar, a lo mejor, pecando de la utilización del mismo, pensar que los trabajadores durante un periodo de tiempo de la relación laboral mediante la cual estuvieron activos, sufragaban ellos mismos todos los implementos de seguridad y toda la dotación de artículos de higiene para poder realizar las labores a las cuales se encontraban contratados para la realización. Estos artículos de higiene y estos implementos de seguridad fueron efectivamente entregados a los trabajadores durante la relación laboral en el periodo en el que se estuvieron activos, que es el periodo por el cual o como ocasión a la cual debieran ser efectivamente entregados a los trabajadores. Las sentencias que invoca la representación judicial de la parte actora, muchas de ellas están referidas a sentencias de instancia, las cuales no son vinculantes a los efectos de que sean tomadas en cuenta por la República.

En relación a las cláusulas 38 y 39 que indica la representación judicial de la parte actora, que los 48 productos eran entregados por uso y costumbre de la empresa, no existe ningún tipo de prueba que haya consignado a las actas procesales la representación judicial de la parte actora donde pueda demostrar que efectivamente se hacía entrega de equis cantidad de productos determinados y mucho menos de la cantidad de los mismos. La caducidad, cuando se refiere a la caducidad, efectivamente en la cláusula 38, en su parte final específicamente, establece un lapso contractual convenido por ambas partes para que efectivamente en ese lapso de cuatro meses contados a partir del momento del inicio o de que se hiciera efectivamente generado el beneficio a que hace alusión esa cláusula, tenía el trabajador para poder hacer efectivo un reclamo, bien sea acogiéndose a este periodo o a los mecanismos establecidos a través de la cláusula 2 de dicha contratación colectiva. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, tanto explanados en la fundamentación realizada anteriormente como en esta réplica, solicitamos, se declare sin lugar el recurso de apelación establecido o incoado por la representación judicial de la parte actora y declare con lugar el recurso de apelación incoado por mi representada, es todo”.

De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral dada la complejidad del asunto. Asimismo, mediante acta que corre inserta en la pieza Nº III en el doscientos sesenta y seis (266), se fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral el día JUEVES SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro(2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-

El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-

-Consideraciones de Fondo-

Quedando de esta manera delimitada la actuación de este Tribunal quien conoce en alzada del recurso proferido, resulta necesario acudir al orden normativo jerárquico que conforme a la metodología aplicada conduce a este juzgador a formarse un criterio y unas conclusiones acerca del mismo, haciéndolo en los términos siguientes:

En Primer Lugar la parte demandante recurrente alegó que los beneficios salariales, según el criterio elegido por la ciudadana Juez fueron cubiertos por la bonificación única y especial.

En base a este particular, si bien, la Juzgadora de instancia consideró que se debe traer a colación que la llamada Bonificación Especial es un pago extraordinario que realiza el patrono a favor del trabajador al término de la relación laboral, con el propósito de compensar cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que eventualmente sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo.

Aduce que la doctrina de la Bonificación Especial fue asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 194 de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.) y reiterada por la Sala de Casación Social en sentencias No 1502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo contra Rena Ware Distributors, C.A.), 282 de fecha 20 de abril de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), entre otras, a través de las cuales se han ido desarrollando las características que revisten la figura, tales como: su carácter compensatorio, la necesidad del mutuo acuerdo para surtir sus efectos, así como sus alcances y limitaciones.

En tal sentido, como quiera que la figura de la Bonificación Especial abarcaba cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede pero al momento de la finalización de la relación de trabajo, estos son: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, entre otros conceptos de carácter salarial, quien juzga declara que, en virtud de dicho pago, se tiene por compensada cualquier deuda por concepto de Salarios Caídos a favor de los trabajadores, así como cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que sea demandada por los trabajadores con motivo de la ruptura de la relación de trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el tribunal supremo de justicia. ASI SE ESTABLECE.-

En Segundo Lugar alegan que en cuanto a la cláusula 27 correspondiente al Cesta Ticket y la cláusula 28 correspondiente a la provisión de alimentos convencional, no puede sustituirse una cláusula dentro de la otra ya que para poder subsumirlas tenían que tener carácter similar y no lo tienen, por un lado y por el otro lado que tiene que darse en todo caso para poder subsumirse un cambio en la convención colectiva tiene que haber necesariamente esos dos factores para poder subsumir una cláusula.

Con respecto a este particular ya este juzgador de alzada se ha pronunciado en torno a casos análogos, y se mantiene el criterio que, la redacción de la cláusula 28 es clara, señala la posibilidad de tenerla como cubierta con el beneficio de la cláusula 27 convencional, vale decir, “Las Partes convienen que el beneficio de alimentación legal, mientras dure la emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…) y/o cualquier otro decreto de similar naturaleza, sustituirá de manera integral al que existe en la presente cláusula, (…) Finalmente, cesada la mencionada emergencia económica, la Entidad de Trabajo aplicará el beneficio contenido en la presente cláusula y evaluará la necesidad de revisar los montos en ella contenidos”.

No se amerita reforma alguna, para aplicar la cláusula, de modo que no se lesiona la cláusula 79 referido a las modificaciones de los beneficios. Y es que los contratos colectivos tienen por norte mejorar las condiciones ya previstas legalmente, lo que no excluye la posibilidad de condicionar un beneficio a una circunstancia particular como la emergencia económica, ni suplir un beneficio por otro, aun cuando incluso sean de distinta naturaleza, como lo pauta el artículo 434 de la ley sustantiva laboral. Y en el caso sub iudice, no se aprecia que la aplicación de la norma de la cláusula 28 amerite de una reforma, que se trate de una norma programática, supeditada a un desarrollo normativo posterior, sino que se trata de una norma diáfana cuyo única condición es que exista la emergencia económica u otra normativa similar, y siendo que la predicha condición no está cuestionada por las partes, se dan los parámetros para sustituir el beneficio contenido en la cláusula 28 por el pago del beneficio de alimentación contemplado en la cláusula 27 del mismo cuerpo normativo.

Por lo que en relación a este alegato, este juzgador de alzada ratifica el criterio sostenido en su decisión por el tribunal a quo ya que dicho beneficio es sustituible de manera integral al beneficio de alimentación establecido en la Ley de Cesta ticket socialista, y habiendo quedado demostrado el pago del beneficio de Cesta Ticket es por lo quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis al haber demostrado la patronal su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

En Tercer Lugar, alegan que la cláusula 56 referida a los uniformes, los trabajadores los cubrieron con su propio peculio, y ahí se crea en ese momento la deuda de la empresa para con ellos.

Con respecto a este particular, este juzgador de alzada ratifica el criterio sostenido en su decisión por el tribunal a quo ya que efectivamente los productos que reclaman los actores son implementos que entrega la patronal durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que una vez finalizada la misma no constituye una acreencia que deba otorgar el patrono, toda vez que, como se insiste, se otorga durante la vigencia de la relación de trabajo y para facilitar la prestación del servicio, razón por la cual quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, de la exposición ofrecida por la parte demandada-recurrente se extrae que la juez en sus decisión debe abstenerse en lo alegado y probado en autos, y hace todo lo contrario ya que condena a mi representada al pago de conceptos y beneficios no alegados contenido en una convención colectiva que no fue invocada por los actores,

Para resolver esta denuncia alegada, este Juzgador estima oportuno traer a colación el principio iura novit curia, el cual es fundamental dentro del derecho procesal que se aplica en la actualidad, pues su significado es relevante al decir: “el Juez conoce el derecho”.

Para mejor pedagogía de la presente motivación, se estima pertinente transcribir extracto de la sentencia N° 2361 dictada el 03 de octubre de 2002 proferida por la Sala Constitucional:

“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en este sentido vincule el juez (…)”

Si bien, el principio iura novit curia contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que funjan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto.

Asimismo, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Convención Colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia N° 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:

(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En consecuencia, visto que la Convención Colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el Juez, esta alzada desestima la delación planteada por la parte demandada-recurrente, y revalida que la convención colectiva aplicable en el caso sub examine en cuanto a los ciudadanos QUEICER ZABALA y JOSE ALEXANDER CONTRERAS es la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020 suscrita entre la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi Cola Venezuela (SISEUNTRAPEV), no obstante, en cuanto a los ciudadanos HENDRIC SOTO y NIRSO HERNANDEZ le corresponde la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020 suscrita entre la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A (SIPROSOTEPV). ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo alega la parte demandada que la cláusula número 38 de la convención colectiva aplicable, este establecía un tiempo de recibir dichos productos y señala que los trabajadores podían retirar dichos productos dentro de los 4 meses siguientes a la fecha que naciera el derecho, por lo que bajo el supuesto categóricamente alegado que los trabajadores hubieran percibido ya no pueden reclamarlos por cuanto expiro el lapso para ello.

Sobre este particular ya este juzgador de alzada se ha pronunciado en torno a casos análogos, incluso con coincidencia de la parte demandada. Se reitera en efecto el criterio según en el cual, en el caso sub examine no opera – a juicio de este juzgador- la penalización de la caducidad de un derecho que se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia de la relación de trabajo que tiene un lapso de caducidad único de diez años por disposición de la Constitución y la ley.

Asi, la caducidad, del latín caducum, sinónimo del verbo Perimere Peremptuni, significa,, extinguir, anular, destruir, lo poco durable, siendo significación vulgar coincidente con la etimológica, pudiéndose afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado de ser o ha perdido su efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo. Por consiguiente, tal y como lo infieren autores como Spota, Al definir la caducidad como “…una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir un hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley…” y para que ésta opere es necesario i) el no ejercicio del derecho a la facultad jurídica y ii) el transcurso del plazo legal o convencional. Por lo que para este juzgador, no se adecua al supuesto de la caducidad la aspiración alegada por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, la Juez de Primera Instancia condena los periodos relativos a los años 2017-2018-2019, respectivamente, al ciudadano NIRSO JAVIER HERNANDEZ y posteriormente en las mismas líneas de ese párrafo, establece que condena al mismo trabajador por el periodo relativo a los años 2017-2018, asimismo, se pudo constatar que no hizo mención correspondiente al ciudadano HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO. Por lo cual, resulta pertinente traer a colación el extracto de la sentencia proferida por la Juez a quo en su parte motiva (folio 244 de la pieza N°III), la cual establece:

“ (…) En tal sentido, la parte demandante reclama por este concepto la cantidad una cesta de productos contentiva de 48 productos, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 48 productos; ahora bien, esta juzgadora hace suyo el criterio emitido por el Tribunal Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2024 caso ALBERTO JOSE AREVALO SILVA contra PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 01 cesta de productos de alimentación por los años 2017, 2018 y 2019 para los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA y NIRSO JAVIER HERNANDEZ y desde los años 2017 a 2018 para el ciudadano NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO, a razón de 48 productos alimenticios a elección de la demandada para cada uno de los trabajadores, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al publico y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, en virtud del error material involuntario expuesto en la referida sentencia, observa que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011.1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A, contra las sociedad mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.)

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta de apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) dais, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”:

En base a estas consideraciones, este Jurisdicente modifica el “error material involuntario” cometido por la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al repetir erróneamente el nombre del ciudadano NIRSO HERNANDEZ, sin hacer mención alguna del ciudadano HENDRIC ANTONIO SOTO. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, “En tal sentido, se declara la procedencia del concepto bajo análisis (cesta navideña) a razón de 01 cesta de productos de alimentación por los años 2017, 2018 y 2019 para los ciudadanos QUEICER RAFAEL ZABALA ROJANO, JOSE ALEXANDER CONTRERAS URDANETA y NIRSO JAVIER HERNANDEZ SOLANO y desde los años 2017 y 2018 para el ciudadano HENDRIC ANTONIO SOTO ROMERO, a razón de 48 productos alimenticios a elección de la demandada para cada uno de los trabajadores, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al publico y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En suma, por todos los argumentos antes vertidos, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el día trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) . Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –

EL JUEZ SUPERIOR



BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA


DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2025-000006.

LA SECRETARIA


DAIVERLYN CHIRINOS