REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de febrero de 2025.
214º y 166º


Asunto: VP01-R-2025-000012-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000696-P)


PARTE ACTORA-RECURRENTE: LEIS ALFONSO ATENCIO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 11.392.484, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY ELIANA RINCO VALBUENA, NEILYBETH DEL CARMEN CARDOZO RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 220.966, 281.485 y 40.689, respectivamente. -

ENTIDAD DE TRABAJO: PALMIZULIA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. y AGROPECUARIA PACHANO C.A.,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que fuese incoado en contra de las entidades de trabajo PALMIZULIA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. y AGROPECUARIA PACHANO C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio seis (06), se recibió libelo de demanda incoado por el ciudadano LEIS ALFONSO ATENCIO PARRA, asistido por la abogada en ejercicio NOHELY RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo elNº 220.966,demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,en contra las Sociedades Mercantiles PALMIZULIA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. y AGROPECUARIA PACHANO C.A.,constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en un (01) folio útil.

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios siete (07) y ocho (08) respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio nueve (09), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstuvo de admitir por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordeno a la parte actora a subsanar el referido libelo,en consecuencia en la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, que corre inserto en el folio once (11), se recibió de la abogada en ejercicio NOHELY RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de subsanación constante de un (01) folio útil.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio trece (13), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada a escrito constante de un (01) folioútil, presentado por la abogada en ejercicioNOHELY RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual subsanóel libelo de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que corre inserto en el folio catorce (14), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia observo que el demandante no subsano los defectos ordenados, en consecuencia, fue declarada INADMISIBLE la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, que corre inserto en el folio quince (15), se recibió del abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual apela a la decisión de inadmisibilidad de la demanda en fecha 21/01/2025.

En misma fecha, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia en el diecisiete (17), recibió del abogado en ejercicioJOSÉ CARDOZO,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual apela a la decisión de inadmisibilidad de la demanda en fecha 21/01/2025.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto inserto en el folio dieciocho (18), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió dicha apelación y oye la misma en ambos efectos, por lo cual se ordeno la remisión del asunto principal signado bajo el número VP01-L-2023-000013P y recurso número VP01-R-2025-000012P, al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.


En misma fecha, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio diecinueve (19), remite mediante oficio Nº T10-SME-2025-57, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2023-000013P, (Recurso Nº VP01-R-2025-000012P),contentivo de una (01) pieza principal, constante de diecinueve (19) folios útiles; relativo a la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que siguen el ciudadano LEIS ALFONSO ATENCIO PARRA,en contra de las entidades de trabajo PALMIZULIA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A y AGROPECUARIA PACHANO, C.A.,en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), que corre inserta en el folio catorce (14).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION


En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio veintidós (22), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2024-000012-P, proveniente del el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadanoLEIS ALFONSO ATENCIO PARRA,en contra de las entidad de PALMIZULIA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A y AGROPECUARIA PACHANO, C.A.,por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio veintitrés (23), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M)


Audiencia oral de apelación:


En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través de la abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

Alegatos de la parte actora-recurrente:

El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:

“Buenos días, en primer lugar venimos a apelar esta decisión del Tribunal Décimo de Sustanciación por varios motivos, en relación a esta demanda particularmente se ha intentado dos veces, la primera oportunidad conoció al mismo tribunal y fue admitida, se declaró desistida en enero del 2024, luego intentamos la demanda otra vez en diciembre del 2024, la conoce nuevamente la ciudadana Juez del Décimo y solicita en esta oportunidad subsanar, hecho que nosotros una vez que subsanamos, nos sorprende que la declaren admisible, una vez que habíamos cumplido con la subsanación inclusive teniendo la oportunidad de un segundo despacho saneador pero no se hizo así, se declaró inadmisible y no solamente se declara inadmisible, sino que no se sustenta esa decisión, consideramos que en ella se le violan derechos al trabajador, aunado a que no podemos causarle un daño por formalismo inútil, como lo establece el artículo 26 Constitucional, si consideraba que no había subsanado los tres puntos que solicitó, que nosotros consideramos que sí, debió dar un segundo despacho sanador y podíamos haber hecho esa subsanación sin declarar la inadmisibilidad. El trabajador, además de que la empresa no le cancela las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ve también expuesto una vez que recurre al Tribunal a la Jurisdicción Civil, Ordinaria y Laboral, se ve con la imposibilidad de poder obtener esos derechos que él está reclamando por falta de pagos de prestaciones sociales, aunado a que el Tribunal no le da la oportunidad de que pueda demostrar esos hechos alegados y se consideró que se le causa no solamente un daño en el retardo, en este caso, por cuanto el Tribunal Décimo en dos oportunidades no le ha permitido pues que él pueda demostrar esos hechos que está alegando y consideramos que pudo haberse hecho un segundo despacho sanador inclusive o la admisión y que en el proceso esté porque ya había sido admitido en la primera oportunidad y también me sorprende que en la primera oportunidad fue admitida, en la segunda oportunidad le corresponde al mismo tribunal dicta un despacho sanador y la inadmite, solicitamos que se haga justicia en este caso, admitiendo la demanda para que este trabajador pueda reclamar sus derechos debidamente ante la justicia del Pueblo Judicial, es todo”.

De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente, el ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se retiro de la sala de audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente, procedió al dictado de la sentencia oral la cual quedó reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.



CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso señalar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataque de la parte actora, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, la parte haciendo uso del principio de oralidad ha ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-

El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-

-Consideraciones de Fondo-

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Ahora bien, en el presente asunto que invoca a este Juzgado Superior se encuentra controvertido lo concerniente en verificar si efectivamente la parte actora cumplió con los requisitos de admisibilidad contenido en el libelo de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente respecto a la orden de subsanación emitida por el Tribunal sustanciador de la causa, es decir determinar si la referida declaratoria de Inadmisibilidad se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.

En este estado, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones legales y doctrinarias en relación con la controversia, así tenemos primeramente que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)

En este orden de ideas, es menester traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número Nº 805 de fecha 14 de agosto 2017 estableció lo siguiente:
“Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige”.
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 264 del 22 de marzo de 2011 lo siguiente:
“Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto en el escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige…”

Ahora bien, Carballo Mena en su obra “La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” se refiere al despacho saneador bajos los términos siguientes:

“(…) se trata de una potestad corretora que corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso.” (Carballo Mena, C. 2005. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Jurídicas Rincón.)

Por otra parte, Cabanellas de Torres en su libro “Tratado de Derecho Laboral” aporta el siguiente concepto:

“El despacho saneador es una institución procesal laboral que impone al juez, la depuración de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia de acuerdo al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse con la subsanación de los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Cabanellas Torres, G. 1963. Tratado de Derecho Laboral. Editorial Heliasta, Buenos Aires.)

Bien se sabe que, al Juez laboral, en cumplimiento de su delicada función dada por la especialidad de la materia, tiene conferidos numerosos poderes de intervención o de participación en el proceso, entre ellos, precisamente el de purificar el proceso aplicando el despacho saneador.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, de acuerdo con lo cual se ha establecido cierta tipología, saber: el despacho saneador inicial o de apertura consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el despacho saneador final o de clausura consagrado artículo 134 eiusdem, ambos con la misma finalidad, depurar el proceso de vicios.

De acuerdo con el presente asunto nos encontramos en el primer despacho saneador que en su artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.

En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día
en que se verifique.”


Sobre el despacho saneador inicial o de apertura, este le otorga la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos principalmente a aspectos de forma, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, igualmente debe revisar que la demanda no sea contraria al orden público y las buenas costumbres, así como la incompetencia, entre otros; pudiendo exigir al actor la corrección del libelo dentro de un lapso de 2 días con apercibimiento de perención de la instancia en caso de no dar cumplimiento de su carga procesal.

Para el procesalista venezolano Henríquez La Roche, el despacho saneador de apertura o inicial se pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. (Henríquez La Roche, R. 2003. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Editorial Líber. Caracas.)

En efecto, la demanda laboral, que podemos conceptualizar como acto inicial del proceso mediante el cual el accionante formula sus pretensiones, solicitando del tribunal la declaración, el reconocimiento o protección del derecho laboral. Esta debe llenar ciertas exigencias en cuanto al fondo, contenido o forma en la que se expresan los términos planteados por el accionante, y que se justifican en la necesidad de que en cada litigio pueda cumplirse con la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, como medio para que, desde el propio escrito de demanda, se posibilite un adecuado y pleno contradictorio dentro del marco de reglas de debate que deben respetarse por todos los sujetos del proceso. A tal fin la ley exige que la demanda posea un contenido preciso e inequívoco que permite al demandado saber con toda claridad quién, de quién, qué y por qué se pretende, en cuento a los hechos, la causa, la pretensión, las pruebas y el derecho invocado.

De manera que, en la demanda el sujeto que afirma ser titular de un derecho debe exponerlo en la forma mínima exigida por la ley en cuanto a los hechos en que se fundamenta la petición, ya que esto implica el desarrollo de una serie de actos complejos derivados del acto procesal inicial, dirigidos todos ellos, a determinar precisamente si dicha demanda está en conformidad con el derecho sustantivo laboral que se invoca, o por el contrario es improcedente.

Si bien, la parte actora alegó que una vez agotado el primer despacho saneador tiene oportunidad de un segundo despacho saneador, pero no se hizo así yla Juez a quo declaró inadmisible la demanda. En relación con este particular, es menester indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, de acuerdo con lo cual se ha establecido cierta tipología, saber: el despacho saneador inicial o de apertura consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el despacho saneador final o de clausura consagrado artículo 134 ejusdem, ambos con la misma finalidad, depurar el proceso de vicios. Sin embargo, los supuestos de activación y procedencia del segundo despacho saneador tienen un alcance y finalidad distinta, se trata pues de una oportunidad traducida en un deber que tiene el juez de primera instancia en funciones de sustanciador para revisar de forma minuciosa los actos del proceso y corregir de oficio o a instancia de parte defectos propios de la administración de justicia en su actividad procesal.

Por consiguiente, la principal diferenciaentre estas dos actividades jurisdiccionales estriba en la finalidad y alcance de las mismas, ya que el primer despacho saneador busca corregir deficiencias, falencias, u omisiones detectados en el libelo de la demanda ( 123 LOPT) y el segundo despacho saneador está delimitado en detectar los vicios procesales, (134LOPT) pero no para sanear errores o deficiencias en el libelo de la demanda como en el primer despacho saneado, sino corregir errores u omisiones en los que ha incurrido el tribunal en su labor sustanciadora, con la finalidad que el expediente pase a la fase de juicio sin mácula alguna. ASI SE ESTABLECE

En el caso de marras, la Juez de Sustanciación de la causa, ordenó la subsanación de la demanda, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2024, en los términos siguientes:
“Visto el anterior libelo de la demanda este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se abstiene de admitirlo por no llenarse los requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora deberá subsanar el referido libelo, en el sentido siguiente: Indicar con precisión 1.- Diga como se desempeñaba en la empresa como obrero o como administrador, 2.- Diga los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación; con su operación matemática para obtener la alícuota de utilidades y la incidencia del bono vacacional a los fines de obtener el salario integral, 3.- En relación de los días feriados el demandante debe determinar la procedencia, día, mes y año,en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación a tal fin se practique por lo que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada”.- (subrayado y negrillas de esta Alzada)

Si bien considera este Juzgador que todos los jueces laborales (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, los de Juicios y los Superiores), tienen un poder general de saneamiento; sin embargo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, agotándose las vías procesales existentes, para la consecución de las pretensiones, y este instituto por mandato expreso del legislador (principio de legalidad), es competencia del juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, y es en cabeza de éste en quien recae la mayor responsabilidad (facultad-deber) de velar por el desarrollo adecuado del proceso cuando le corresponde purificarlo aplicando el despacho saneador.

Asimismo estima oportuno esta alzada traer a colación el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte demandante, como sigue:

(…) en consecuencia procedo a subsanar el libelo conforme a lo ordenado en los siguientes términos: 1- el demandante de autos de desempeñaba en las empresas demandadas como administrador, 2- el demandante de autos desde su fecha de ingreso (03-11-2020) hasta la fecha de egreso (08-09-2023) devengó siempre un salario mensual de 2.000 dólares americanos.3- en relación a los días feriados trabajados y no cancelados por el trabajador demandante desde su ingreso (03-11-2020) hasta su egreso (08-09-2023), fueron todos los domingos, 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1ro de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 19 de abril, 24 de juicio, 05 de julio, 24 de julio, 12 octubre de cada año hasta la culminación de la culminaron de la relación laboral que fue en fecha 08 de septiembre de 2024, lo cual alcanza un total de ciento noventa (190) días feriados trabajador y no cancelado por los patronos de autos, ya que el demandante de autos, laboraba en un jornada de trabajo de lunes a domingo (todos los días) (…)


De la decisión apelada de fecha 21 de enero de 2025 según se desprende del folio 14, se toma el siguiente extracto de interés:

“(…) ahora bien este Tribunal observa: Que el demandante no subsano los defectos ordenada por este tribunal, por lo que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia administrando Justicia en nombre, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMADMISIBLE, la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, así se decide”.


Si bien la sentenciadora de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda por estimar que no había cumplido con la subsanación ordenada y no llenar los requisitos establecidos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado del estudio que hizo esta Alzada de las actas procesales se constata que se estipularon varios puntos donde se le ordena al actor o a la parte actora corregir algunos aspectos contenidos en el libelo de la demanda;en primer lugar, la interrogante con respecto al cargo que desempeñaba en dichas empresa, el cual aclaró que fungía como de administrador. Sin embargo, en el libelo de demanda no se estipula las funciones que se tenía como administrador. En segundo lugar, con respecto al salario, existe una laguna por llenar ya que la parte actora en el escrito de subsanaciónno especifica si este es un salario básico, si es un salario normal o un salario integral, solamente se hace la mención de que el salario eran 2.000 dólares mensuales, y entiéndase que para poder hacer eficiente y efectiva el proceso de mediación, inclusive para la toma de decisión en la Primera Instancia, es importante determinar a qué tipo de salario se hace mención, si fue un salario básico de 2.000 dólares, si era un salario normal de 2.000 dólares que era la sumatoria de un salario básico, más bonificaciones y otros conceptos laborales que habitualmente delegaba el trabajador de forma normal, o si esos 2.000 dólares forman parte de un salario integral que es todo el salario normal, más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

Asimismo se hace referencia que se laboraron todos los domingos transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo no hace referencia a aquellos días feriados que coincidieron con el domingo, es decir, ¿también se trabajaron aquellos domingos feriados?,También se aduce que se trabajaron de manera ininterrumpida de lunes a domingo, es decir, 7 días laborados sin ningún tipo de descanso, si ese fuere el caso, la parte actora debió explicarla de mejor manera para evitar confusiones en el proceso.ASI SE ESTABLECE.

En atención a ello y por los fundamentos ampliamente expuestos en el presente fallo se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Por lo que en consecuencia,SE CONFIRMAla decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 166 de la Federación. –

EL JUEZ SUPERIOR



BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2025-000008

LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS