REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de febrero de 2025
Año 214° y 165°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000016


PARTE ACTORA: JEANINE FABIOLA QUIROZ BYRNE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-25.625.500.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, JUAN GÉRMÁN CORRO GONZALEZ y MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 97.725, 111.975 y 98.965, respectivamente

PARTE DEMANDADA: KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A e IBM DE VENEZUELA, S.C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA CAROLINA CANO, JUAN JOSÉ FIGUEROA, FREDERICK CABRERA, GUIDO MEJIA LAMBERTI, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, FEFERICA HELENA MENA LATUFF y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 18.183, 26.475, 70.418, 70.526, 117.051, 198.404, 283.064 y 297.672, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el Escrito Transaccional, consignado en fecha 03 de febrero de 2025, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, suscrito por la ciudadana JEANINE FABIOLA QUIROZ BYRNE parte actora, por medio su apoderada judicial MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.725 y por la parte demandada entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A por medio de su apoderada judicial PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 198.404; por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).

Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la ciudadana MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES inscrita en el IPSA Nº 97.725, apoderada judicial de la parte actora, y la abogada PATRICIA CAROLINA LOZADA PÑEREZ, IPSA Nº 198.404, apoderada judicial de la entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA S.C.A., el cual fueron debidamente facultadas para celebrar transacciones, tal y como se evidencia en instrumento poder de la parte actora que riela a los folios 20 y su vuelto e instrumento poder de la parte demandada folios 53 al 57 ambos inclusive, de la presente pieza Nº 1, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),

“(…) lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, las apoderadas judiciales de ambas partes, facultadas para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.

Igualmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 03 de febrero de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, acordaron un PAGO ÚNICO por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.1.051.920,00), suma esta que será cancelada por transferencia electrónica a la cuenta de la ciudadana JEANINE FABIOLA QUIROZ BYRNE N° 0105-0713-89-1713027194 contra el BANCO MERCANTIL, el cual será el en el transcurso de los dos (02) días siguientes al de hoy, asimismo se deja constancia que se dará por terminado el presente litigio, una vez conste en autos la manifestación de voluntad de la parte actora de haber recibido el respectivo pago acordado. Así se decide.

Así mismo, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó en fecha 03 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo, diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual manifiesta la voluntad de su representada de desistir de la presente acción que por concepto de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales ha incoado solidariamente en contra de IBM DE VENEZUELA S.C.A, facultada para ello mediante instrumento Poder Otorgado que riela a los autos.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, dándole efecto de cosa juzgada únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LA TRANSACCION, en fase de SUSTANCIACIÓN, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, presentada por la ciudadana JEANINE FABIOLA QUIROZ BYRNE parte actora, por medio su apoderada judicial MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.725 y por la parte demandada entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A por medio de su apoderada judicial PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 198.404; e igualmente se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento en cuanto a la codemandada IBM VENEZUELA, S.C.A. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de febrero del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y una vez conste en autos la manifestación de voluntad de la parte actora de haber recibido el respectivo pago acordado. Así se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY GODOY C.