SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23/2025
FECHA 06/02/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°

Asunto AP41-U-2024-000111

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 24 de octubre de 2024, por las ciudadanas DIANA CAROLINA SOCORRO MÁRQUEZ y MARION SARAY MEDINA RECASENS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.014.160 y V-26.327.617, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 289.351 y 320.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A Pro; e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00047350-1, contra la Resolución N° 010-2024 de fecha 15 de julio de 2024, emanada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada en fecha 15 de agosto de 2024, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 27 de febrero de 2024 contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° L/001.01/2024, de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la prenombrada Alcaldía, confirmando así el Acta Fiscal N° D.A.T-G.A.F.:0080-052-2023, a través de la cual se determinó un reparo fiscal por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 605.099,44), para los ejercicios fiscales auditados, determinándose circunstancias de hecho que hacían suponer la presunta comisión de ilícitos por parte de la recurrente, por ende, se determinó una multa por la comisión de los ilícitos determinados en esa resolución, por el equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.710.913,87).

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 05 de febrero de 2025, mediante Sentencia Interlocutoria N° 20/2025, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 010-2024 de fecha 15 julio de 2024 impugnado por la recurrente INVERSIONES SELVA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En lo que concierne al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado en el escrito del recurso contencioso tributario presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 24 de octubre 2024, en lo siguiente:

…Omissis…

“(…) la existencia del derecho es función de la providencia principal, por lo que, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, vale decir, es suficiente con que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar”.

“(…) si existieren, de las pruebas e indicios que estén incorporados al expediente o que sean acompañados a la solicitud, si ésta no fue acumulada al escrito recursorio. Obviamente, este examen supone una actividad cognoscitiva por parte juez contencioso”.

“(…) el fumus boni iuris se ubicas entonces “entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de tal proceso”. La medida cautelar podrá adoptarse cuando aparezca como jurídicamente probable la posición del solicitante, de allí que el juicio de valor que el juez deba formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida se limita a un juicio de verosimilitud del derecho de quien solicita la cautelar preventiva, juicio este de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo”.

“(...) la medida de suspensión de efectos en el ámbito contencioso tributario, cabe destacar que tal requisito no se encuentra supeditado a la existencia de motivos de nulidad absoluta, esta causal simplemente requiere una razonabilidad del derecho reclamado, es decir, la apariencia de que por las razones alegadas o motivos de impugnación contenidos en el escrito recursivo, así como del análisis sumario de las pruebas aportadas, el recurrente podría llegar a tener razón en la sentencia definitiva”.

“(…) la apariencia del buen derecho no supone prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, porque puede suceder que al final del proceso se determine que aquello que se estimó como grave presunción del derecho reclamado, no era tal”.

“En el caso concreto, el fumus boni iuris, esto es, la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se demuestra por la evidente violación de los principios constitucionales de tributación, como consecuencia de la falta y errada interpretación y aplicación de la normativa prevista en la LOPPMM, Ordenanza del Municipio Chacao y Ley de Armonización Tributaria. Así espero sea entendido."

“(…) tenemos que los fundamentos que sustentan los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra representada, y entre otros los siguientes:

Una correcta interpretación de los Artículos 205, 218 y 219 de la LOPPM, 49 y 316 de la Constitución, así como las disposiciones del Código Orgánico Tributario y Ley Orgánica de Armonización Tributaria, sólo conduce a afirmar que la determinación del impuesto a pagar por parte de la Administración Tributaria surge como consecuencia del nacimiento de la obligación tributaria (hecho imponible) dentro de la jurisdicción de un Municipio en particular.

La Administración Tributaria determinó una supuesta diferencia a pagar tomando como base (i) la supuesta realización de actividades de comercialización dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao: (ii) la aplicación de un sistema de acreditación contrario a lo previsto en la legislación venezolana; y (iii) aplicación de un periodo fiscal mensual y no anual como prevé la LOPPM”.


Con respecto, al periculum in damni (peligro del daño), observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado en el escrito recursorio, indicando lo siguiente:

“(...) consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de una diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios que resultan además de exorbitantes, totalmente improcedentes”.

“Tal como lo indican los especialistas en la materia, existe un ciclo de flujo o movimiento de efectivo donde la empresa utiliza el efectivo disponible para la compra de bienes y pago de salarios de la mano de obra, con los cuales producirá determinados bienes que luego serán vendidos para la obtención de un ingreso que, nuevamente será invertido en la producción (…)”.

“(…) la Administración Tributaria Municipal de ejecución de la Resolución impugnada, se otorgue una fianza que se mantendría por tiempo indeterminado hasta que recaiga una decisión definitiva sobre el caso, en cuyo caso, será necesario considerar los desembolsos con ocasión del financiamiento y/o afianzamiento pagados a instituciones financieras, entre otros”.

“Es necesario señalar que la norma no exige que se trate de un daño irreparable o de difícil reparación, por lo que solo es necesario que sea grave”.

“Asimismo, señala el Dr. Rodolfo Spisso en su obra tutela judicial efectiva, y cuyo criterio resulta perfectamente aplicable ante la similitud de este requisito procesal con el contenido en la legislación procesal española, que esta causal debe ser analizada comparando los daños que provoca la ejecución del acto con los que ocasionaría la suspensión. Cuando aquellos son de mayor trascendencia y gravedad que éstos procede la suspensión”.

“(…) no es necesario que exista plena prueba, basta con acreditar elementos que de acuerdo con las circunstancias alegadas sean suficientes para producir en el ánimo del juez la convicción en cuanto a la necesidad de decretar la medida de suspensión. Es importante que este requisito no se confunda con la plena prueba, recuérdese que la medida es provisional, y que la decisión del juez no prejuzga el fondo del asunto principal”.

…Omissis…

“(…) reiteramos que resulta incuestionable los nocivos efectos que desde el punto de vista económico sufriría nuestra representada, por cuanto seria contraria a derecho exigirle el pago de tales cantidades, que en su totalidad ascienden a la cuantiosa suma de Bs. 2.316.013,31, por concepto de diferencia de impuesto y multas”.

“(…) la Administración Tributaria pudiese solicitar el cobro. ejecutivo de nuestra representada y, por ende, el embargo hasta por la suma equivalente al doble de la Resolución, recayendo el eventual embargo sobre bienes de nuestra representada hasta por esa cantidad”.

“Este eventual cobro supondría despojar a nuestra representada de gran parte de sus activos necesarios para el desarrollo de sus actividades, vale decir, dicha actuación no sólo comportaría daños económicos severos para la empresa, sino que la extinguiría, lo cual difícilmente podría reparar la sentencia que llegue a dictarse declarando con lugar el recurso”.

“(…) considero han sido satisfechos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta donde se decida el fondo de la controversia, por cuanto: (i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, (ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a nuestra representada, y así espero sea entendido por este Tribunal”.

I
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario por la representación judicial de la recurrente INVERSIONES SELVA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas

ASUNTO Nº: AP41-U-2024-000111
YMBA/JMPC/EAFJ.