ASUNTO: AP41-U-2015-000156 Sentencia Definitiva N° 04/2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2025
214° y 166°
En fecha 19 de mayo de 2015, los ciudadanos Jesús Sol Gil, ElinaPou Ruan, Natalie Rodríguez P., Rosa Caballero P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.968.330, 6.910.645, 12.484.013 y 16.030.357, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.169, 29.272, 91.969 y 111.400, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO GHERSY COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el número 74, Tomo 60-A Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-300169626, interpusieron, Recurso Contencioso Tributario,ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0158, de fecha 27 de febrero de 2015, emitido por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de revisión y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-201-059, de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en los siguientes términos:
1. Se declaró extinguida la deuda por concepto de las retenciones de la primera quincena de septiembre de 2007 por Bs. 229.528,31.
2. Se confirmó la sanción de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad Bs. 4.574.465,00.
3. Se confirmó los Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 278.674,00, con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Juzgado Superior, previa distribución, del asunto se le dio entrada, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria número 195/2015, mediante el cual se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2016, la ciudadana Rosa Caballero Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de diez (10) folio útiles y trece (13) anexos.
En fecha 02 de febrero de 2016, se ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, consignado por la contribuyente.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria número 19/2016, mediante el cual se admitió parcialmente los medios probatorios promovidos por la contribuyente. Asimismo se ordenó oficiar al Banco Mercantil y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines que informe a este Tribunal sobre los hechos controvertido.
En fecha 08 de marzo de 2016, se deja constancia que el ciudadano Ricardo Caigua Jiménez, convocado para ejercer funciones como Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
En fecha 14 de septiembre de 2016, el Banco Mercantil, C.A., envió información de lo solicitado en el oficio número 174-2016 de fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se consignó oficio de notificación del ciudadano fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano Jofre Sánchez, titular de la cédula de identidad número 14.096.325, en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, consignó oficio de notificación del Banco Mercantil, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano Rodrigo Andrés Lepervanche Rivero, titular de la cédula de identidad número 19.558.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.075, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó a este Tribunal una prórroga para que la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público remita sus respectivos informes.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se concede una prorroga de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana Luz Marina Flores Moreno, titular de la cédula de identidad número 7.684.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.262, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia simple del poder y copia certificada del expediente administrativo constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, de la sociedad mercantil GRUPO GHERSY COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A. Asimismo consignó escrito de informes constantes de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante auto se dejó constancia que a partir del 14 de noviembre de 2016 empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar a la celebración del Acto de Informes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la ciudadana Rosa Caballero, inscrita en el Inpre bajo el número 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó escrito de informes, constantes de veintidós (22) folios útiles.
En fecha 10 de enero de 2017, la ciudadana Rosa Caballero, inscrita en el Inpre bajo el número 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la Representación Fiscal, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto de “visto” en el presente asunto y entra en etapa de sentencia.
En fechas 14 de agosto de 2018, la ciudadana Rosa Caballero, inscrita en el Inpre bajo el número 111.400, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia de fecha 03/12/2020 solicitó se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.IDe La Sociedad Mercantil
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursorio, manifiesta que su representada fue objeto de una estafa, materializada en el desvio de fondos que estaban destinados a la Tesorería Nacional (ahora Tesoro Nacional), paraenterar las retenciones practicadas del impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2007, mediante el cheque de gerencia número 11027830 del Banco Mercantil s nombre de la Tesorería Nacional y Planilla de Pago para enterar Retenciones de IVA, efectuadas por Agentes de Retenciones N° 0790203881, la cual presentaba sello que decía Banco Industrial de Venezuela Taquilla SENIAT Plaza Venezuela 19 SET. 2007, recibidor de pagador Caja N° 3, en cuyo adverso se pudo constatar el forjamiento del ese instrumento, cuyo detalles serán explicados con detalle en el capítulo V del presente Recurso.
Durante el mes de mayo de 2011, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales dela Region Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a GRUPO GHERSY COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A; de una serie de Actas de Requerimientos.
En fecha 31 de mayo de 2011, nuestra Representada es notificada del Acta de Reparo Fiscal identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/201/IVA/00416/10-00194, en atención a ello cita el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en la Providencia N° 0056 y el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retenciones para las obligaciones a cumplir en el año 2007, destacando en forma expresa el incumplimiento del plazo para el enteramiento de las retenciones de IVA, igualmente describe los ilícitos materiales sancionados expresando en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de junio de 2012, fue notificada la sociedad mercantil de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-089, emitida en fecha 16 de abril de 2012, mediante esta Resolución se confirman en su totalidad las objeciones fiscales surgidas en el procedimiento de fiscalización, en materia de retenciones del IVA, para la primera quincena de septiembre de 2007 (período fiscal comprendido entre el 01 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007).
En fecha 14 de agosto de 2012, fue notificada de Oficio de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificado con las siglas y número SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0250, mediante la cual se intima para que proceda a efectuar el pago de las siguientes cantidades i) Bs. 229.528,00 por concepto de retenciones de IVA correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2007 ii) Bs 2.744.678,00 por concepto de multa y iii) Bs. 278.674,00 por concepto de intereses moratorios.
En fecha 16 de agosto de 2012, mediante comunicación S/N, nuestra representada solicita al Banco Mercantil C.A, la copia fotostática del cheque de Gerencia N° 11027830, en fecha 12 de septiembre de 2012 el Banco Mercantil en respuesta a lo solicitado informa; que el respectivo cheque fue depositado y cobrado a través del Banco del Tesoro el 15 de octubre de 2007, agencia Macaracuay, lo cual podría apreciarse en curso del sistema de cámara de compensación dicha imagen del cheque, logrando visualizar los datos de la empresa con excepción del número de RIF de la misma.
De tal forma que, a nuestro modo de ver, existe también un evidente uso irregular de la razón social de la compañía GRUPO GHERSY C.A, cuya creación data del año 1992 y nunca en su ejercicio mercantil ha tenido, ni tiene cuenta alguna en el Banco del Tesoro, y que también estaría siendo afectada por estas circunstancias totalmente ajenas a su proceder.
En el reverse del cheque, es decir, en el endoso, se indica ese mismo beneficiario y se le atribuye una cuenta corriente en ese Banco del Tesoro, con número 0163020580205300, y también el número de identificación Fiscal (R.I.F) N° J-30316962-6 que le pertenece a nuestra representada GRUPO GHERSY COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., que nunca ha tenido cuenta en el Banco del Tesoro.
En fecha 02 de octubre de 2012, nuestra representada se dirigió ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer las circunstancias de hecho verificadas en el presente caso
En fecha 04 de septiembre de 2012, la contribuyente solicita al Banco Industrial de Venezuela mediante comunicación S/N, la certificación de la recepción y depósito a través de la Taquilla SENIAT Plaza Venezuela N° 3
Sin embargo expresa sus argumentos, y plantea las siguientes alegaciones:
i. Errada aplicación del artículo 429 del código de procedimiento civil que condujo a la administración tributaria a la violación del principio del formalismo y desconocimiento de las pruebas presentadas que comprueban el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad sancionatoria y la improcedencia de los intereses moratorios.
Mediante la Resolución objeto de esta impugnación la Administración Tributaria confirmó una sanción y unos intereses moratorios, sin valorar las pruebas aportadas por nuestra Representada bajo el errado fundamento de que aquéllas fueron incorporadas en copia simple sin haber sido confrontadas con sus originales, aplicando erradamente la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como detallaremos más adelante, es aplicable con la rigurosidad dentro del curso de un proceso judicial y de un procedimiento administrativo general.
Así, se observa que esa Administración Tributaria sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el valor probatorio de las documentales presentadas por la contribuyente bajo el estéril fundamento de que aquellas no fueron confrontadas con sus originales. Sin embargos, esa misma Administración desconoció las más amplias facultades que posee en materia probatoria, para, aún de oficio, practicar u ordenar practicar las diligencias o pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, como bien ha reconocido la doctrina patria, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no deberían establecerse mayores restricciones en materia probatoria, salvo que se trate de pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, ello en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de libertad de prueba a lo largo del iter procedimental, en aplicación directa del principio de informalismo de plena vigencia en este tipo de procedimiento.
Asimismo los representantes judiciales de la contribuyente trajeron a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, la norma que antecede pone de manifiesto dos cuestiones absolutamente trascendentales a los efectos de nuestra defensa: (i) se trata de una norma de contenido procesal, de hecho, su encabezado inicia señalando que las documentales podrán producirse en juicio en la forma allí expresada, y (ii) en lo que respecta a las copias fotostáticas simples pero claramente intangible, se indica que aquellas se tendrán como fidedigna , si no fueren impugnadas por el adversario, supuesto en la cual, la misma norma señala la forma para subsanar o validar la documental presentada, mediante el debido cotejo con su original o su copia certificada”. (Resaltado del Original)
En el presente caso, observamos que esa Administración Tributaria no sólo aplicó en la sustanciación de un procedimiento administrativo ordinario de una norma de contenido procesal cuya observancia sólo debe regir en un proceso judicial, sino que y más grave aún aplicó únicamente la parte que perjudicada al contribuyente, obviando por completo el primer aparte de la norma, que prevé la figura de la impugnación por parte del adversario”. (Subrayado del Original)
Con tal omisión, la Gerencia General de Servicios Jurídicos colocó a nuestra Representada en un estado de indefensión pues aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin haber efectuado el paso previo para aplicarla, es decir, procedió a desechar la prueba por no ser fidedigna, pero no efectuó la debida impugnación que, en este caso y por no estar ante un proceso judicial habría equivalido a la mera emisión de un acta de requerimiento u oficio el que se hubiera solicitado bien a la contribuyente o a los organismos emisores de los documentos presentados, la certificación de la comunicación o documento desconocido”.
Colorario de lo expuesto es que la Resolución objeto de impugnación, se encuentra viciada de nulidad por estar fundamentada en un falso supuesto por errada aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además no es cierto que haya habido inactividad probatoria por parte de nuestra Representada, pues como detallamos suficientemente la contribuyente presentó la totalidad de las pruebas que respaldaban la veracidad de los argumentos hechos valer en su Recurso, sin embargo, bajo interpretaciones restrictivas y acomodaticias de normas que ni siquiera rigen en el procedimiento administrativo, y desconociendo las amplias facultades que posee la Administración en materia probatoria conforme al artículo 160 del COT prefirió, esa Gerencia General de Servicios Jurídicos sacrificar el principio de obtención de la verdad real y por distintos subterfugios evitar conocer el fondo de la controversia.
ii. Violación del principio constitucional de la presunción de inocencia por errada interpretación de la presunción de legitimidad y veracidad de un acto administrativo de contenido sancionatorio.
La Resolución objeto de impugnación se confirman exclusivamente unos accesorios de multas e intereses moratorios, por lo que, no es cierto que en casos como el de autos, deba privilegiarse la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo, pues ello tendría un efecto desconocedor del principio constitucional de presunción de inocencia, que conduciría al absurdo aserto de que corresponde al presunto infractor demostrar su inocencia aunque la Administración no haya comprobado su culpabilidad.
Asimismo, sostuvieron que, la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al considerar ante la supuesta iniciativa probatoria de nuestra Representada prevalecía la presunción de veracidad de la Resolución objeto de impugnación, desconociendo, no sólo la esencia meramente sancionatoria de ese acto administrativo, sino también el hecho incontrovertido de que la presunción de inocencia está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como un verdadero principio/garantía de aplicación directa, inmediata y preferente ante cualquier otro principio que con él colida y más aún si aquél fuere de rango legal.
Así pues, consideramos que en este caso la Administración Tributaria erradamente privilegió la aplicación del principio legal de legitimidad y veracidad del acto administrativo y con ligereza desconoció la validez de las pruebas presentadas oportunamente por la contribuyente y, en consecuencia, no efectuó valoración alguna respecto de aquéllas; desconoció igualmente las amplias potestades que le han sido conferidas en materia probatoria en la sustanciación del procedimiento administrativo, en aras de dilucidar la verdad real o material del caso de que se trate y, de espaldas a todo ello, optó por privilegiar – quizás fines de naturaleza recaudatoria- antes de lograr el verdadero esclarecimiento de los hechos a las luz de las normas, principios y garantías de orden constitucional que rigen en el sistema jurídico venezolano.
Por último, no queremos dejar de acotar con respecto a la motivación de la Administración Tributaria en desconocer el principio de presunción de buena fe, las fuertes y sólidas críticas de la doctrina reconocen la perversión y/o desnaturalización del fin sancionatorio de las multas hacia un fin meramente recaudatorio por efecto de la actualización monetaria, que en el presente caso es de Bs. 4.574.465,00 a la fecha de la emisión de la factura impugnada, es veinte (20) veces superior al impuesto de Bs. 229.528.31, respecto de cual existe un conjunto de elementos que fortalecen la presunción de la comisión de un acto fraudulento por parte terceros.
iii. Eximente de responsabilidad penal tributaria.
Consideremos que la sanción impuesta es totalmente improcedente si se ponderan adecuadamente las circunstancias de hecho verificadas en el presente asunto, de las cuales se evidencia que nuestra representada fue víctima de un fraude, el cual conoce el 12 de septiembre de 2012, cuando recibe la copia digitalizada del cheque de gerencia nro.11027830, emitido 19 de septiembre de 2007 a nombre de la Tesorería Nacional, que había sido girado para proceder al cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente al pago de las retenciones de IVA de la primera quincena del mes de septiembre de 2007.
En efecto, la copia del cheque recibido le permitió a nuestra representada darse cuenta de su forjamiento, el cual se evidencia en los datos que fueron cambiado tanto en el anverso como el reverso de dicho instrumento, según quedó explicado con absoluto detalle y precisión en el punto V.I del presente Escrito referido a los ‘Fundamentos de Hechos’, cuyos comprobantes y pruebas apreciados en conjuntos, que se acompañan al presente Recurso, aunado a las diligencias y demás averiguaciones que están siendo sustanciadas ante los organismos competentes, quedará totalmente comprobada la improcedencia de la multa impuesta por verificarse una eximente de responsabilidad penal tributaria, específicamente, la causa extraña no imputable por el hecho de un tercero.
En razón a lo anterior los apoderados judiciales de la contribuyente trajeron a colación el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable rationetemporis, señalando que “(…) circunscribiéndonos al citado numeral 6°, invocamos la circunstancia eximente definida como “causa extraña no imputable”, que configura el incumplimiento involuntario por parte de nuestra representada, prevista, en materia civil extracontractual.
Asimismo indicaron que el poder sancionador de la Administración Tributaria (iuspuniendi) está regido por los principios generales aplicables en materias sancionatoria y que por aplicación supletoria de los principios generales y normas de Derecho Penal, la Administración Tributaria incurriría en una violación al principio de la culpabilidad y al principio de la personalidad de las penas, si impone a nuestra Representada sanciones por una conducta fraudulenta, cuya comisión le es imputable al hecho de un tercero, sin descartar la responsabilidad civil extracontractual de las instituciones financieras involucradas, responsables de que los fondos girados sean depositados en la cuenta del beneficiario legítimo del cheque, que no podía ser otro que la Tesorería Nacional (ahora Tesoro Nacional), siendo que se trataba de un cheque de Gerencia “no endosable” a favor de dicha Tesorería Nacional.
Por lo tanto, siendo que existen suficiente indicios y pruebas contundentes del hecho de un tercero, que constituyen una eximente de responsabilidad para nuestra representada, consideramos que la multa impuesta es a todas luces improcedente dado que existen suficientes evidencias que demuestran la verificación del hecho de un tercero lo cual constituye una eximente de responsabilidad procesal correspondiente, al ser adecuadamente valoradas por este Tribunal, constituirían además plena prueba de que nuestra representada actuó de buena fe, todo ello en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución del República.
La Administración Tributaria, en una errada y restrictiva interpretación de principios procesales en materia probatoria, aplicables con tal rigurosidad solo en sede jurisdiccional, procedió a desestimar el valor probatorio de tales documentales por el hecho de haberlas presentados en copia simple. Contradictoriamente esa misma Administración desconoció cuestiones que se debió haber aplicado en sede administrativa como lo son: el principio de libre apreciación de la prueba, el principio de actuación de oficio o inquisitivo en materia probatoria y, por supuesto, las más amplias potestades que posee para practicar y hacer evacuar, aun de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 160 del COT de 2001 y 170 del COT 2013).
iv. Intereses moratorios improcedentes
Los representantes judiciales de la contribuyente alegaron que, en relación a la improcedencia de la determinación de los Intereses Moratorios, se debe recordar que la mora, como requisito para la exigibilidad de los intereses moratorios, es un supuesto de responsabilidad, que requiere del retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones líquidas y exigibles. Luego, para que haya mora y sus consecuencias sean indemnizables, el retardo debe ser voluntario e imputable al deudor, caracteres estos que son aplicables a la mora de la obligación tributaria por mandato del artículo 17 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé la supletoriedad del derecho común en la materia.
En este sentido señalaron que en consecuencia y habida cuenta que el incumplimiento que se imputa a nuestra representada, no se debió a un hecho propio, sino que, antes bien, se causó en virtud de un hecho de tercero, lo que a su vez constituye una causa extraña no imputable, igualmente solicitamos que se aplique la correspondiente circunstancia eximente de responsabilidad, todo ello de acuerdo a los artículos 1.271 del Código Civil y 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 6, y se exima a nuestra representada del pago de los intereses, representativos de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el enteramiento de retenciones, ya que el referido retraso obedece a una causa extraña no imputable a la contribuyente.
Con fundamento en las razones de hecho y derecho expuestas, debe entender este Tribunal que la determinación de intereses moratorios por el impuesto retenido que fue desviado fraudulentamente por el hecho de un tercero, por una situación ajena a nuestra Representada, sobrevenida e inevitable, resultaría completamente injusta e improcedente, por tratarse de hechos cometidos por terceros, lo cual, muy probablemente quedará demostrado en las investigaciones que se continuarán realizando.
v. Solicitud de suspensión de efectos de la resolución recurrida.
Los representantes judiciales de la contribuyente solicitaron la suspensión de efectos de la resolución recurrida, señalando que conforme a lo dispuesto en el Artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, la interposición del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad no suspende los efectos jurídicos de los actos administrativos de contenido tributario que mediante ese medio de impugnación se someten a la revisión del órgano jurisdiccional competente, sin embargo, reconoce expresamente la posibilidad de que los mismos sean suspendidos a instancia de parte -como excepción justificada a la regla general de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos- cuando su materialización por parte del sujeto activo pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho, de modo tal que la disposición in comento, constituye un indudable reconocimiento del poder cautelar que constitucionalmente tienen atribuidos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, género del cual forman parte los jueces contencioso tributarios, todo ello, en aras de asegurar la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 constitucional. (Resaltado del Original)
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a plasmar en autos, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares:
i) En cuanto a la denuncia por la nulidad de la Resolución impugnada por estar fundamentada en un falso supuesto por errada aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Violación del Derecho a la Defensa.
Con respecto al vicio de nulidad del falso supuesto por errar la Administración Tributaria en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, es importante señalar que la recurrente admite expresamente en su escrito recursivo que el monto correspondiente al pago de dichas retenciones no ingresaron a la arcas del tesoro, toda vez que la empresa fue objeto de una presunta estafa que la imposibilitó de cumplir con su obligación, por lo que, queda plenamente demostrado, que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución objeto de recurso, no distorsionó los hechos ni erró en la verificación de los mismos, pues al constatar la extemporaneidad en el pago de las obligaciones tributarias, encuadró tales hechos en el presupuesto hipotético de la norma, aplicando para ello la consecuencia jurídica correspondiente.
La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho en pro de la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Una vez analizadas las pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo, se pudo observar que en este caso, el acto administrativo se origino al verificar la inexistencia del enteramiento correspondiente, a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado del mes de septiembre del año 2007, en contravención de lo establecido en el artículo 27 del COT, en el cual el agente de retención se constituye en responsable directo de una deuda ajena, por el importe retenido. Por lo tanto, está obligado como sujeto pasivo a enterar dentro del plazo el impuesto retenido a la contribuyente respecto a la cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria y está sometido a las sanciones que establece el mismo cuerpo legal, por el incumplimiento de su obligación y las disposiciones que sobre el particular, establezca la normativa aplicable en materia de IVA.
En tal sentido, el artículo 41 del COT, dispone que el pago se efectúe en la misma fecha en que debe presentarse la declaración, salvo disposición en contrario, y en el lugar y la forma que indique la ley o el reglamento. En este mismo orden, indica que los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 del COT.
Para el casos de autos, la Administración Tributaria objetó al sujeto pasivo la cantidad de Bs. 229.528,31; por retenciones de IVA practicadas en el periodo de imposición desde el 01/09/2007 al 15/09/2007, declaraciónN° 0790203881, derivadas de operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados, efectuados a contribuyentes ordinarios del IVA, las cuales no fueron enteradas.
Tal situación constituye un ilícito material, de conformidad con lo establecido por el artículo 109 del COT. En consecuencia, resulta aplicable la sanción consagrada en el artículo 113 del COT, esto es, multa equivalente al 50% de los tributos retenidos por cada mes de retraso, hasta un máximo del 500% del monto de dichas cantidades.
La representación fiscal trajo a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en base a la normativa anteriormente expuesta se desestimó las pruebas aportadas por la recurrente por considerarlas insuficientes, para desvirtuar la sanción y demás accesorios determinados por la Administración Tributaria, toda vez que es evidente una presunta irregularidad entre la contribuyente y terceros involucrados, cuyo conocimiento no compete a la Administración Tributaria y como agravante, los elementos probatorios aportados por la parte actora, fueron presentadas en copias simples, lo cual fue suficientemente desarrollado en el Acto Administrativo Impugnado.
Es importante resaltar que, aceptar como prueba del fraude la simple denuncia de éste, equivaldría a que cualquier persona, sólo por el hecho de introducir una denuncia pretenda que la misma sea valorada como un elemento de convicción suficiente y de interés procesal para demostrar sus dichos, dicho en otras palabras, ser tenido a todos los efectos como tal. Aceptar lo que pretende la recurrente, seria que cualquier persona alegue ser víctima de un fraude para requerir ser liberado del pago de cualquier deuda. Una simple denuncia no es suficiente para comprobar la existencia del supuesto delito, toda vez que para la Administración Tributaria la recurrente incumplió con su obligación de actuar como un bonuspaterfamiliae, derivado de tales omisiones, se desprenden consecuencias jurídicas, tipificadas en la norma que rige la materia”.
En el presente caso argumentan los representantes de la contribuyente la violación al debido procedimiento, basándose en que la Administración Tributaria no valoró la documentación aportada y una errada aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Contrario de lo expuesto por la recurrente, esta representación de la República observa que desde el folio ciento trece (113) hasta al menos el folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo cursa en autos, una valoración detallada de los medios probatorios aportados por el contribuyente en la oportunidad correspondiente, para demostrar una presunta estafa de la cual habría sido objeto, y que como ya se abundo suficientemente, no le corresponde a esta Administración Tributaria calificar para eximir del pago de las obligaciones tributarias de la contribuyente, por lo que se evidencia que la Administración verificó la presentación de documentos en copias simples por parte de la recurrente y hace la observación en la resolución impugnada.
ii. En relación a la violación del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia por errada interpretación de la Presunción de Legitimidad y Veracidad de un Acto Administrativo de contenido sancionatorio.
La representación judicial de la República señaló, la contribuyente no se le ha violado su derecho a la presunción de inocencia, por ende tampoco su derecho a probar, mucho menos se ha interpretado de forma errada la Presunción de Legitimidad y Veracidad como señala en su escrito, por cuanto la Administración no desconoció el valor de las pruebas, las consideró insuficientes para generar la consecuencia jurídica requerida por la recurrente.
Suficientemente demostrado en autos y en el propio escrito de la contribuyente,ha quedado la extemporaneidad de pago realizado, correspondiente a las retenciones practicadas en la primera quincena del mes de septiembre del año 2007, y enteradas en el mes de agosto de 2012. En tal sentido, no hay nada más que probar, sino que tales acciones en nuestro ordenamiento jurídico tienen como consecuencia el surgimiento de multas e intereses. Ello significa que no hubo falta de aplicación de los artículos 22 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como tampoco hubo falta de aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario el cual remite al Código Penal, ni el artículo 61 eiusdem.
No existe tal violación al derecho de la contribuyente a la presunción de inocencia, pues la accionante ha ejercido el derecho a recurrir como efectivamente lo ha hecho en vía administrativa y judicial, y no ha sido violada ninguna disposición Constitucional, tal como ya se ha expuesto precedentemente.
iii. Con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria.
La representante judicial de la República manifestó que la contribuyente a los fines de desestimar la sanción impuesta, alega una circunstancia que podría considerarse como una causa extraña no imputable, esto es, un fraude por un pago que se creía efectuado al SENIAT, y no lo fue, debido al desvió de fondos destinados a la Tesorería Nacional, a una persona ajena a las compañías Grupo Ghersy, C.A y Grupo Ghersy Comunicaciones Integradas, C.A. Sin embargo, se observa que las pruebas aportadas fueron insuficientes, para probar el presunto fraude, y de igual forma insuficiente para pretender ser eximido del pago de las sanciones previstas en la Ley que rige la materia, por el extemporáneo cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por último como señalo la Gerencia General en su oportunidad las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente en vía administrativa fueron en copia simple.
Aplicando los razonamientos anteriores al caso bajo examen, considera esta representación fiscal que la contribuyente objeto de investigación a los fines de desvirtuar la sanción impuesta conforme artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y probar la causa extraña no imputable consignó prueba documentales insuficientes, para comprobar el supuesto fraude alegado, además considerar que esto exima del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y por ende pueda alcanzar el debido mérito probatorio, para desvirtuar así la presunción de veracidad de la actuación fiscal, solo con la promoción de la denuncia ante la fiscalía y la comunicación de la institución bancaria involucrada, sin embargo no se evidencia en autos prueba suficiente que determine o califique la situación irregular, sobre la presunta estafa, y que la pueda eximir como solicita la recurrente del pago de la sanción y los intereses correspondientes, razón por la cual esta representación de la República, considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario.
iv. En cuanto a los intereses moratorios improcedentes.
La representación fiscal arguyó que los intereses moratorios calculados en el caso de autos (primera quincena de septiembre 2007), corresponden a un periodo fiscal ocurrido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, pues para el momento en que nació la obligación de enterar el impuesto al valor agregado retenido, se encontraba vigente el artículo 66 del citado Código, norma esta que establece expresamente que la mora surge una vez vencido el plazo para autoliquidar y pagar el tributo, lo cual viene a significar que el monto tributario adeudado se considera liquido y exigible, no desde que el acto administrativo adquiere el carácter de acto definitivamente firme, sino desde el mismo momento en que finaliza el plazo legalmente establecido para que el sujeto pasivo proceda al pago correspondiente, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, en el Caso: "Municipio Valencia del Estado Carabobo", por lo que basta el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido el nacimiento de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda.
Por consiguiente, los intereses moratorios debían calcularse desde el mismo momento en que se consideró incumplida tempestivamente la obligación de enterar el impuesto retenido, como en efecto lo hizo la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, pues resulta evidente que en caso sub examine se encuentran dados los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber: el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la Representación de la República, expuesta en el escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0158, de fecha 27 de febrero de 2015, emitido por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto previo:
Advierte el Tribunal que el recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, no obstante, durante el proceso este órgano Jurisdiccional no llegó a emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud. Sin embargo por cuanto en esta oportunidad el tribunal emitirá sentencia definitiva, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse. Así se declara.
Aclarado el punto esgrimido por la recurrente este Tribunal advierte que por razones metodológicas pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso:
De la errada aplicación del artículo 429 del código de procedimiento civil que condujo a la administración tributaria a la violación del principio del formalismo y desconocimiento de las pruebas presentadas que comprueban el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad sancionatoria y la improcedencia de los intereses moratorios.
Ha planteado la representante judicial de la contribuyente, la nulidad de la Resolución recurrida, por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ha señalado que la Administración Tributaria desconoció las más amplias facultades que posee en materia probatoria, para, aún de oficio, practicar u ordenar practicar las diligencias o pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario.
En contraposición la Representante Judicial del Fisco señaló que “En el presente caso argumentan los representantes de la contribuyente la violación al debido procedimiento, basándose en que la Administración Tributaria no valoró la documentación aportada y una errada aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Contrario de lo expuesto por la recurrente, esta representación de la República observa que desde el folio ciento trece (113) hasta al menos el folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo cursa en autos, una valoración detallada de los medios probatorios aportados por el contribuyente en la oportunidad correspondiente, para demostrar una presunta estafa de la cual habría sido objeto, y que como ya se abundó suficientemente, no le corresponde a esta Administración Tributaria calificar para eximir del pago de las obligaciones tributarias de la contribuyente, por lo que se evidencia que la Administración verificó la presentación de documentos en copias simples por parte de la recurrente y hace la observación en la resolución impugnada”.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora resolver el vicio denunciado, y a tal efecto se hace necesario resaltar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras deferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; la segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de una falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativo N° 1.640 y 138 de fechas 03 de octubre de 2007 y 04 de febrero de 2009, respectivamente)”.
Definido el vicio de falso supuesto, esta Juzgadora observa que la primera denuncia de fondo radica en aseverarsi la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo incurrió en una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asimismo no valoró las pruebas aportadas por la recurrente.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado del Tribunal).
La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputarán como fidedignas siempre que: a)se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid., sentencias de la Sala Nº 06051 del 2 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs. Universidad del Zulia LUZ; 00090 del 2 de marzo de 2023, caso: Compresores Rotativos Venezolanos, S.A. (COROVEN) vs Estado Bolivariano de Aragua).
La Sala igualmente ha sostenido en anteriores decisiones (Vid., sentencia Núm. 1647 del 28 de junio de 2006, caso: CarlosArmando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales), que la impugnación en referencia, constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos (…)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00612 de fecha 13 de julio del 2023, caso: SIEMENS, S.A., dejó sentado:
“Se advierte entonces, que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género las copias aportadas, esto es, si se trae a juicio una copia o ejemplar simple de un documento privado, aun cuando ésta no fuese impugnada, sólo tendrá valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permiten establecer la verdad de los hechos controvertidos.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto se observa que la parte actora consignó copias simples de documentos privados que no tienen el carácter que abarca la solemnidad legal por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.
En consecuencia, al tratarse de copias simples de documentos (no reconocidos ni tenido legalmente por tales), poseen valor de indicio, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de ser adminiculados con otros medios probatorios (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero).Así se declara”. (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, y circunscribiéndonos al casode autos,se observa que la GerenciaGeneral de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0158,el 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de revisión y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-201-059, de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, señalando que “… la contribuyente objeto de investigación a los fines de desvirtuar la sanción impuesta conforme artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y probar la causa extraña no imputable consignó pruebas documentales contentivas de copias fotostáticas, en las cuales no consta el sello húmedo oficial de la unidad administrativa de recepción que indica que fueron confrontadas con su original, y por ende pueda alcanzar el debido mérito probatorio, y desvirtuar así la presunción de veracidad de la actuación fiscal. Por lo que ante tal inactividad probatoria de la contribuyente se confirma la sanción impuesta, y se desestima por la improcedente el argumento de eximente de responsabilidad por causa extraña no imputable alegado por la recurrente. Así se declara.”
Con base a las consideraciones anteriores,esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo no incurrió en una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pruebas aportada por la sociedad mercantil Grupo Ghersy Comunicaciones Integradas, C.A., fueron valoradas y desestimada por considerarlas insuficiente para desvirtuar la sanción impuesta, del cual consta en el expediente judicial que corre inserto a los folios 298 al 312. Así se declara.
Violación del principio constitucional de la presunción de inocencia por errada interpretación de la presunción de legitimidad y veracidad de un acto administrativo de contenido sancionatorio.
Conforme a este punto, los Representantes Judiciales de la contribuyente señalaron que “…la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al considerar ante la supuesta iniciativa probatoria de nuestra Representada prevalecía la presunción de veracidad de la Resolución objeto de impugnación, desconociendo, no sólo la esencia meramente sancionatoria de ese acto administrativo, sino también el hecho incontrovertido de que la presunción de inocencia está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como es un verdadero principio/garantía de aplicación directa, inmediata y preferente ante cualquier otro principio que con él colida y más aún si aquél fuere de rango legal”.
Por otro lado la Representación Fiscal arguyó que “…a la contribuyente no se le ha violado su derecho a la presunción de inocencia, por ende tampoco su derecho a probar, mucho menos se ha interpretado de forma errada la Presunción de Legitimidad y Veracidad como señala en su escrito, por cuanto la Administración no desconoció el valor de las pruebas, las consideró insuficientes para generar la consecuencia jurídica requerida por la recurrente”.
En este sentido, a fin de resolver el presente asunto, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:
“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01).
En efecto, la presunción de inocencia es un derecho Constitucional que implica que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el presente expediente, no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere el principio alegado por el contribuyente, toda vez que en el presente procedimiento la Administración Tributaria valoro las pruebas aportadas, respetando las garantías del debido procedimiento; siendo improcedente la denuncia de la recurrente sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
La representante judicial de la contribuyente solicitó la eximente de responsabilidad penal tributaria y en este sentido destacó que “… consideramos que la multa impuesta es a todas luces improcedente dado que existen suficientes evidencias que demuestran la verificación del hecho de un tercero lo cual constituye una eximente de responsabilidad procesal correspondiente, al ser adecuadamente valoradas por este Tribunal, constituirían además plena prueba de que nuestra Representada actuó de buena fe, todo ello en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución del República”.
Asimismo en contraposición la Representante Judicial del Fisco arguyó que “Aplicando los razonamientos anteriores al caso bajo examen, considera esta representación fiscal que la contribuyente objeto de investigación a los fines de desvirtuar la sanción impuesta conforme artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y probar la causa extraña no imputable consignó prueba documentales insuficientes, para comprobar el supuesto fraude alegado, además considerar que esto exima del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y por ende pueda alcanzar el debido mérito probatorio, para desvirtuar así la presunción de veracidad de la actuación fiscal, solo con la promoción de la denuncia ante la fiscalía y la comunicación de la institución bancaria involucrada, sin embargo no se evidencia en autos prueba suficiente que determine o califique la situación irregular, sobre la presunta estafa, y que la pueda eximir como solicita la recurrente del pago de la sanción y los intereses correspondientes, razón por la cual esta representación de la República, considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario…”.
A tal efecto, este Tribunal a fin de verificar si en el caso de autos procede la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, es preciso traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationetemporis, el cual que dispone:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1) El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2) La incapacidad mental debidamente comprobada.
3) El caso fortuito y la fuerza mayor.
4) El error de hecho y de derecho excusable.
5) La obediencia legítima y debida y
6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”
De la disposición previamente transcrita, se aprecia que las circunstancias antes mencionadas, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente por los ilícitos tributarios que haya cometido. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma.
Cabe destacar que la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona, desvinculándose de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera, siendo necesario que la contribuyente pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la sentencia 00369, de fecha 21 de marzo de 2018, caso: Centro Gráfico 2004, C.A., lo siguiente:
“Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid. fallos de esta Sala Núms. 00647 y 01094, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. y Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA)].
De igual forma, esta Alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta Alzada Núms. 00302, 00089, 00198 y 1181, del 15 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2013, 15 de marzo de 2017 y 2 de noviembre de 2017, casos: Polyplas, C.A., Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., Custodia y Almacenajes, C.A. (CULSACA) yTaurel&CiaSucrs, C.A.;en el orden indicado)”.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas supra transcrita, se infiere la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, que deduce que el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, este Tribunal advierte que el alegato de la sociedad mercantil según el cual no pudo cumplir con el deber material de enterar el impuesto al valor agregado retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, motivado delito de estafa.
En este sentido, aprecia este Juzgado Superior que corre inserto en autos, copias de los siguientes documentos:
a) Planilla de Pago 0790203881 de fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiente a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado de la primera quincena del mes de septiembre de 2007, en el cual se evidencia un sello que indica “Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Plaza Venezuela 19 septiembre 2007. Recibidor-pagador CAJA N° 3. (Folio 89).
b) Estado de cuenta corriente de la contribuyente correspondiente al mes de septiembre de 2007 emitido por el Banco Mercantil, del que se desprende el débito del aludido Cheque de Gerencia. (Folio 90).
c) Copia del Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00416-06 de fecha 16 de mayo de 2011. (Folio 94).
d) Copia de Talonario del Cheque de Gerencia "No endosable" N° 11027830, de fecha 19 de septiembre de 2007. (Folio 96).
e) Comunicación S/N emitida por el Banco Mercantil, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2012, en la cual informa el número de cuenta y Banco en el que finalmente fue depositado y cobrado el aludido cheque. (Folio 97).
f) Igualmente, cursa al folio 98 del expediente judicial copia simple del Cheque de Gerencia Nro. 11027830 emitido por el Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de Bs. 229.535.309,80 para enterar el impuesto retenido correspondiente a la “1era Qcna de Marzo-2007”, el cual presenta el endoso siguiente: “Únicamente para ser depositado en la Cuenta No. 0163020580205300, a nombre de Grupo Ghersy, C.A., en el banco del Tesoro.
g) Copia del Certificado del Registro de Información Fiscal (RIF) de “Grupo Ghersy, C.A.”, empresa relacionada con Grupo Ghersy Comunicaciones Integradas, C.A. (Folio 99).
h) Copia de la denuncia penal de fecha 02 de octubre de 2012, interpuesta ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 100).
i) Escrito S/N presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 108).
j) Escrito S/N presentado en fecha 07 de marzo de 2013, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), en el expediente N° K-1300430007. (Folio 110).
k) Escrito S/N presentado en fecha 23 de abril de 2013, ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 01-DDC-F32-456-12. (Folio 111).
l) Oficio N° 9700-043-003671, de fecha 07 de mayo de 2013, emitido por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC). (Folio 114).
m) Comunicación S/N, de fecha 08 de mayo de 2013, en la que la contribuyente da contestación al requerimiento formulado por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC). (Folio 115).
En relación a las pruebas documentales consignadas en copias simples, esta juzgadora observa que aun cuando no fuese impugnado por el adversario por ser documentos privados, únicamente tendrá valor de indicio. En efecto, la Sala Político Administrativa ha establecido, que, si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no fuese impugnada, únicamente podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia números 1.296 del 26 de julio de 2007, caso: Koyaike S.A., ratificada en la decisión Nros 01217 del 24 de octubre de 2012, caso: Coronel & Natera Joyero`s C.A.).Así se declara.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, este Tribunal se ha pronunciado en cuanto al valor que puede tener una copia simple tal como se ha expresado en diferentes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo cabe destacar que la contribuyente, expresa que fue estafada por un tercero, en vista de que se desconoce el recorrido cierto del cheque N° 11027830 emitido por el Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de Bs. 229.535.309,80; así como por parte de quien fue recibido; en este mismo orden de ideas esta Juzgadora observa que el delito de estafa señalado por la contribuyente no es más que un engaño con el objetivo de obtener un beneficio propio o de un tercero. Se encuentra tipificado en el Código Penal venezolano en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.Por lo tanto corresponde a materia penal el decidir si estuvo incursa en tal delito y quienes los posibles imputables.
Pues este Tribunal Contencioso Tributario, únicamente está facultado para pronunciarse en cuanto y a materia Tributaria, y en los párrafos anteriores se pudo dilucidar y poner en claro lo conducente al litigio. Así se declara.
En relación al argumento esgrimido por la representante judicial de la contribuyente correspondiente a la improcedencia del pago de intereses moratorios, por haber solicitado la eximente de responsabilidad penal tributaria en virtud de un hecho de tercero, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…”
En razón a lo anterior es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere a los intereses moratorios que prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; al respecto señaló:
“De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace ´sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria´.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001”(vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00472 del 21 de mayo de 2013, caso: KAPPA UNISEX C.A.)
Del mismo modo se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.)
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que al ser declarada procedente la Resolución recurrida, el contribuyente está obligado a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO GHERSY COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0158, de fecha 27 de febrero de 2015, emitido por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en consecuencia:
1.- Queda FIRMEla Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-201-059, de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientos (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025), Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2015-000156
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