REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2025
214º y 166º


Asunto: AP41-U-2007-000540
Sentencia Interlocutoria Nº 14/2025


En fecha 2 de noviembre de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada María Virginia Guenni actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo del Nº5, Tomo 274-A Pro, y en el Registro Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00064359-8, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-07-012, períodos: 20 de diciembre 2000 al 31 diciembre 2000 y desde el 1 de diciembre 2001 al 31 de diciembre 2001, por los montos determinados en materia de impuesto del 1x1000 sobre la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio para estos períodos de ciento cuarenta millones trescientos ochenta y siete mil novecientos noventa y dos con treinta nueve céntimos (140.387.992,39), y de intereses moratorios, por la cantidad de veintitrés millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres con setenta y dos céntimos (23.269.543,72), calculados hasta la fecha de su emisión y SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-07-013, períodos: 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre 2002, 1 de enero 2003 al 31 de diciembre 2003 y 1 de enero 2004 al 12 de enero 2004, por los montos determinados en materia de impuesto del 1x1000 sobre la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio para estos períodos de doscientos veintiséis millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta nueve céntimos (226.779.657,49), y de intereses moratorios, por la cantidad de treinta y seis millones ocho mil novecientos cinco con cincuenta y cuatro céntimos (36.008.905,54), calculados hasta la fecha de su emisión; los actos administrativos recurridos antes identificados fueron emitidos en fecha de 10 de septiembre de 2007, por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y notificados en la misma fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2007, este Tribunal Octavo Superior de lo Contencioso Tributario, le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2007-000540, ordenó librar las boletas de notificación correspondientes y la solicitud del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo recurrido. Se libraron las boletas.
El día 17 de enero de 2008, se recibió la última de las boletas de notificación debidamente practicada.
En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. PJ820080000016, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.”, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-07-012, y SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-07-013, ambas de fecha 10 de septiembre de 2007, y declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 30 de enero de 2008, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos, peticionada por la recurrente.
En fecha 11 de febrero de 2008, la representación judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, que declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Juzgado Superior agregó al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 11 de febrero, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual había sido reservado por Secretaría. En esta misma fecha, la representación judicial de la recurrente consignó poder que acredita su representación.
El día 19 de febrero de 2008, este Tribunal a los fines de proveer sobre la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2008, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 30-01-2008, fecha de publicación de la sentencia objeto de apelación, hasta el 18-02-2008, la Secretaría certificó que transcurrieron ocho (8) días de despacho, y la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente fue en el quinto (5°) día de despacho. Verificado el cómputo de días de despacho transcurridos y vista la apelación de fecha 11 de febrero de 2008, de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000036, mediante la cual admitió las pruebas de exhibición de documentos y experticia promovidas por la recurrente, observó inoficioso intimar a la Administración Tributaria para la exhibición o entrega del expediente administrativo, en virtud, de que el expediente administrativo requerido la representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas fue recibido en fecha 4 de marzo de 2008, asimismo acordó la prueba de experticia y determinó la manera en la cual se practicaría.
En fecha 7 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la experticia promovida por la recurrente, este Tribunal levantó acta se anunció el acto en forma de ley, compareció la representación judicial de la recurrente nombró a su experto, presentó y consignó la constancia de aceptación del cargo, no compareció la representación judicial de la Administración Tributaria, por lo cual este Tribunal designó al experto faltante, y al experto que le correspondía. Asimismo, fijó la fecha y hora para la aceptación y juramentación del cargo. Se ordenó librar las boletas de notificación. En esta misma fecha el experto nombrado por la recurrente consignó carta de aceptación del cargo.
En fecha 10 de marzo de 2008, mediante diligencia los licenciados Marcos A. Perdomo A. y Pedro Mendoza, se dan por notificados de la designación como expertos y solicitaron fecha para la juramentación.
En fecha 12 de marzo de 2008, se realizó el acto de la juramentación de ley prestada por los expertos designados, y este Tribunal acordó el plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial contados a partir de esta fecha.
En fecha 14 de abril de 2008, mediante diligencia entregada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Luz Leyda Zambrano, C.I. Nº 3.620.762, experta contable nombrada por la contribuyente, en representación de la terna de expertos juramentados, informó a este Tribunal la fecha y lugar del inicio de la experticia contable.
En fecha 28 de abril de 2008, previo cumplimiento de lo ordenado en auto de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2008, se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 148/2008, copias debidamente certificadas que fueron solicitadas por la recurrente, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente. En esta misma fecha, la experta Luz Zambrano, nombrada por la contribuyente, en representación de la terna de expertos juramentados solicitó prorroga de treinta (30) días, para consignar el Informe de la Experticia Contable,
En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto le concedió la prórroga solicitada a los expertos juramentados.
En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana Luz Zambrano, en representación de la terna de expertos juramentados consignó el Dictamen Pericial, constante de veinticuatro (24) folios útiles y doscientos ochenta y dos (282) anexos, en los cuales consta su actuación y conclusiones.
En fecha 1 de julio de 2008, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.
En fecha 22 de julio de 2008, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constantes de nueve (9) folios útiles. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto concluyó la vista en la presente causa.
El día 9 de enero de 2009, este Tribunal vista sentencia Nº 01095 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró Desistida la apelación ejercida por la contribuyente en fecha 11 de febrero de 2008, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por este Tribunal declarando improcedente la solicitud de suspensión de efectos de las resoluciones Nros. SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-07-012 y SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-07-013, quedando definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, en consecuencia, este Tribunal ordena agregarla a la causa principal.
En las fechas 6 de diciembre de 2012, y 10 de enero de 2014, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de enero de 2017, la representación judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal, abocamiento del conocimiento de la causa y declare la prescripción de la obligación tributaria.
En fecha 20 de febrero de 2025, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el día 9 de enero de 2017, oportunidad en la que la representación judicial de la recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó abocamiento del conocimiento de la causa y declare la prescripción de la obligación tributaria, siendo ésta su última actuación, sin duda alguna se establece que existe un evidente abandono de la causa toda vez que han transcurrido ocho (8) años y dos (2) meses, de su comparecencia, configurándose con ello una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente, a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.

A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:

“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.”

En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se constató que desde el 9 de enero de 2017, fue la última vez que la representación judicial de la recurrente compareció ante esta Jurisdicción, oportunidad en la que la representación judicial de la recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó abocamiento del conocimiento de la causa y se declare la prescripción de la obligación tributaria, en relación a ello, se configura la pérdida de interés en el proceso, al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote el interés para continuar con la causa luego de la fecha señalada, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000572, de fecha 27 de junio de 2023, que estableció que a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior, éste Tribunal ORDENA librar cartel de notificación conforme a la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 233 y 174, del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “CORP. BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2007-000540, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal vencido el referido lapso al día siguiente de despacho. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación conforme a la sentencia citada supra en concordancia con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 233 y 174, del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “CORP. BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2007-000540, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez

La Secretaria Accidental,


Marianella Blanco Bernal





Asunto: AP41-U-2007-000540
IIMR/mbb/mbt.-