REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de febrero de 2025
214º y 166º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000210
Parte Demandante: HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.916.863.
Apoderados Judiciales: Víctor José García Guedez, Cristofer Moran Peñafiel y Joubert Johan Pérez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.140, 283.765 y 266.214, respectivamente.
Parte Demandada: TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI, C.A., (TEMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1978, bajo el Nº 33, Tomo 78-A-Pro., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1982, bajo el No. 50, Tomo 13-B; y los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI de BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.886.623 y V-4.169.670, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Ylse Thais Tosta de Barrios, Marienela Hernández Jiménez y José Carlos Ortiz Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.044, 46.132, 106.131, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa 346.1º).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, en fecha 21 de octubre de 2020, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, en contra de la Sociedad Mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLO, C.A., (TEMACA) y de los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI de BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2020, se libró oficio al SAIME y CNE a los fines de solicitar los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI de BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA.
En fecha 25 de febrero de 2021, el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, presento diligencia en la cual desistió de la presente acción.
En fecha 03 de marzo de 2021, el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, ratificó el desistimiento y consignó poder otorgado por el ciudadano FABIO ALBERTO FERMI LANDI, quien en conjunto con el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, realizó un acuerdo transaccional para la respectiva homologación.
En fecha 05 de marzo de 2021, el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI consignó revocatoria de poder al Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón.
En fecha 15 de marzo de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito solicitando la no homologación de la transacción entre las partes.
En fecha 26 de abril de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró improcedente en derecho la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de interposición de cuestiones previas donde opone la falta de jurisdicción del Juez y de este Juzgado de conformidad con el 346. 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2021, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa en el numeral 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandada, solicitó ampliar el referido fallo, el cual, en esa misma fecha mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal declaró procedente la solicitud de aclaratoria.
En fecha 21 de junio de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de recurso de regulación de jurisdicción donde se solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió oficio proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde remitieron sentencia en la que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, y se anuló la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2021 y su aclaratoria en fecha 09 de junio de 2021, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad procesal correspondiente en que fue declarada con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Este Tribunal en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto a su decir “…la falta de jurisdicción del juez y de este Tribunal para conocer de la presente causa, toda vez que el contrato del cual se exige su cumplimiento judicialmente, contiene una cláusula de arbitraje, que según la ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de dos mil diez (2010). Nº 1067/2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela C.A vs. Oceanlink Offhore III as. Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Nº 39.561 de 26 de noviembre de 2010, hace que este fuera de la Jurisdicción de este Tribunal...”.
Que “… el referido contrato establece una clausula arbitral, en la cual es del tenor siguiente. VIGESIMA SEGUNDA: cualquier controversia duda o diferencia, en la interpretación de las normas contempladas en el presente contrato, deberá ser tratada por las partes en las personas de sus representantes. Si no se llegare a una solución la controversia se someterá al dictamen de tres (3) árbitros, designados uno por cada parte y un tercero, por común acuerdo. Finalizadas todas las gestiones amistosas de conciliación, lamentablemente se tendrá que dilucidar la controversia, por la vía judicial…”
Que “… También la Ley de Arbitraje Comercial desarrolla la materia de arbitraje e incluso el Código de Procedimiento Civil vigente consagra un capítulo destinado al procedimiento de arbitraje o arbitramiento. La jurisprudencia patria ha sido siempre respetuosa y ha fomentado el arbitraje como medio alterno de resolución de conflicto, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. La Sala Político Administrativa lo ha hecho mediante las solicitudes de regulación de jurisdicción, asi ha ido desarrollando su procedencia, importancia y aspectos procesales entre otros temas, luego la Sala Constitucional mediante varias decisiones incluso de naturaleza vinculante, ha fijado los criterios que hasta hoy son acogidos en la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica…”.
Que “…de tal manera que según la cláusula vigésima segunda y el artículo 5 de la ley de Arbitraje Comercial, no existe forma de confundir o negar que la decisión de los señores HENRY FERMI LANDI y FABIO FERMI LANDI (hoy demandante uno solo de ellos) y mi representada, es someter sus controversias a la decisión de árbitros y que renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces y la jurisdicción ordinaria por ser el acuerdo de arbitraje exclusivo y excluyente de la jurisdicción…”.
Que “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 1º del código de Procedimiento Civil formalmente opongo la incompetencia territorial de este juez y este Tribunal para conocer la presente causa, toda vez que como se expondrá de seguida las partes suscribieron un nuevo y segundo contrato en el cual establecieron para todos los efectos del contrato como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Valencia…”.
Que tal contrato estuvo regido por unas condiciones que con el devenir del tiempo y por razones propias de los asuntos mercantiles fueron cambiando, a tal punto que fue necesaria la celebración de un nuevo contrato, el cual se suscribió ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de julo de 2010, bajo el No. 6, Tomo 332.
Que las partes de la relación jurídica iniciada mediante contrato de cuentas de participación (PRIMER CONTRATO) por medio de la cual iniciaron de alguna manera una sociedad en un negocio allí planteado, decidieron celebrar un nuevo contrato (SEGUNDO Y NUEVO CONTRATO) a los fines de modificar y en definitiva extinguir la relación contractual y societaria que mantenían desde el año 2006 cuando suscribieron el primer contrato de cuentas de participación hoy extinto y sin vigencia.
Que de acuerdo a los artículos 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente celebrar un contrato para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y en ese sentido también conocerá cualquier pretensión o circunstancia que se derive del mismo, siempre que no deba intervenir el Ministerio Publico.
Que “… las partes eligieron un domicilio especial y exclusivo de forma escrita y fehaciente, por cuanto se hizo mediante contrato o Instrumento Publico Notariado, que según los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 tiene fe pública, en consecuencia se deben desplegar todos sus efectos y al no ser una causa donde deba intervenir el Ministerio Publico dicha derogatoria, modificación o desplazamiento de la competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y así solicitamos sea declarada por este Tribunal…”
Por último, señaló que “…a los efectos de cumplir con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, indicamos que consideramos que el Juez y los Tribunales competentes para conocer de la presente causa (esto en caso de haber declarado sin lugar la anterior cuestión Previa y decida que si tiene Jurisdicción para conocer de un contrato que incluya una cláusula arbitral, reservándonos los recursos de Ley) son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya capital es la ciudad de Valencia, ciudad escogida por las partes en la cláusula tercera del SEGUNDO Y NUEVO contrato, como domicilio especial y exclusivo y así solicito sea declarado…”.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que existe un contrato suscrito por las partes que contiene una cláusula de arbitraje que lo excluye de la jurisdicción. Al respecto, quien decide considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala lo siguiente:
“(…) Artículo 45: La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, el hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declaratoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva…”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende cuáles son las actuaciones que deben realizar las partes para que no se verifique la sumisión tácita de estos a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, es decir, que la parte demandante renuncia tácitamente al arbitraje con el simple hecho de interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria, y la parte demandada incurre en lo mismo, cuando luego de haber sido demandado en vía judicial, comparece ante el respectivo Tribunal ordinario, y realiza actos procesales distintos a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 Procedimental, referente a la falta de jurisdicción del Juez, u oposición al decreto de alguna medida cautelar, tal como es el caso de la contestación al fondo de la demanda o la reconvención.
Así pues, por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la primera actuación procesal por parte de los demandados en el presente juicio fue el contrato de arreglo extrajudicial, celebrado en fecha 08 de febrero de 2021, suscrito por los co-demandados Dany Silvana Mattioli de Bianchi y Wualter Bianchi Mammarella, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.886.623 y V-4.169.670, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas Ylse Thais Tosta de Barrios y Marianela Hernández Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.044 y 46.132, respectivamente, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Henry Vladimir Fermi Landi y Fabio Alberto Fermi Landi, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.916.863 y V-15.795.680, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.047, el cual fue presentado ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado; y visto que la aludida parte demandada en fechas posteriores también realizó actuaciones procesales en el expediente, ejerciendo entre ellas un recurso de apelación, siendo todas estas distintas al acto de proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva como lo establece el artículo anteriormente transcrito, es por lo que, resulta indefectible para este Juzgador declarar SIN LUGAR la FALTA DE JURISDICCIÓN alegada, por cuanto quedó evidenciado que la parte demandada con sus diversas intervenciones en juicio, se sometió tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, ello tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En ese mismo orden, respecto a la también opuesta cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, referente a la incompetencia del Juez para conocer la presente causa, alegando que este Tribunal es incompetente territorialmente para conocer de la presente demanda, por cuanto las partes suscribieron un nuevo y segundo contrato en el cual establecieron como domicilio la ciudad de Valencia para todos los efectos del mismo. En tal sentido, adujo que vista la celebración de un segundo y nuevo contrato cuyos fines son la modificación y extinción definitiva de la relación contractual y societaria que mantenían las partes desde el año 2006, cuando suscribieron el primer contrato, manifestando dentro del mismo su voluntad de someter sus controversias al conocimiento de los Tribunales de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia, en caso de necesitar la intervención judicial, es por lo que debe declinarse el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de Cuentas en Participación autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el No. 02, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, evidenciándose en la cláusula décima tercera de dicho documento, que los contratantes eligieron como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas para todos los efectos del contrato; igualmente, consta en actas la existencia de un segundo contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2010, bajo el No. 06, Tomo 332 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende en su cláusula tercera, que para todos los efectos de dicho contrato, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Valencia.
En tal sentido, si bien es cierto que las partes en ese segundo contrato cambiaron el domicilio especial de Caracas a Valencia, siendo este acto una sumisión expresa de sometimiento judicial a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el contrato que da origen a la presente acción es el primigenio, mediante el cual los contratantes también expresaron su voluntad de someter sus controversias al conocimiento de los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al establecer como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas, siendo que ese segundo contrato no es independiente del primero, sino que se suscribe a los fines de dar cumplimiento al inicial, por lo que, considera este Juzgador que el domicilio que debe tomarse en cuenta a los fines de la competencia territorial es el acordado por las partes en su primer contrato, esto es, la ciudad de Caracas.
Lo anterior, aunado al hecho de que ambas partes por voluntad propia decidieron actuar en el presente juicio, tanto por incoar la demanda ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, como por realizar diferentes actuaciones como transacción, solicitud de homologación, ejercicio de recurso de apelación, entre otras, todas tendientes a continuar el curso del proceso, evidenciándose a su vez que, luego de comparecer por primera vez la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, no fue sino hasta después de que la misma realizara los diversos actos en juicio, cuando decidió objetar la competencia de este Juzgador al presentar su escrito de oposición de la cuestión previa objeto del presente análisis, siendo que para ese momento ya había fenecido el lapso previsto para su oposición, motivos por los cuales quien decide considera que las partes decidieron someterse tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, por lo que, en razón del territorio este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, en consecuencia, este Tribunal declara que TIENE JURISDICCION para conocer del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, en contra de la Sociedad Mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLO, C.A., (TEMACA) y los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI de BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente Juicio.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2020-000210.