REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano ELFIDES DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.534.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR ROJAS MENDOZA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.538, 12.967 y 1.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.534.
APODERADO JUDICIAL: JONNY ÁNGULO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.542.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRETENSIÓN PRINCIPAL)
RESOLUCION DE CONTRATO (PRETENSIÓN SUBSIDIARIA)
I
Vista la diligencia presentada el 11 de febrero de 2025, por el abogado RAÚL LUIS AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.967, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: INADMISIBLE del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024, por el abogado CESAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, que declaró Sin Lugar la pretensión principal contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, y Con Lugar la pretensión subsidiaria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó el recurso de apelación.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas..….(…Omissis…)”.
En el caso bajo análisis el pronunciamiento recurrido en casación está referido al fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el A-quo el 25 de enero de 2024, en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en la segunda instancia, encuadrando dentro de los supuestos establecidos en la norma.
II
Ahora bien, visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Así tenemos, que el recurso de casacón es un medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente: “…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda. En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo los criterios de casación parcialmente precitados.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2018, siendo estimada la misma en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,oo de los antiguos Bolívares), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a Bs. 3.600.000,oo.
Ahora bien, anunciado el Recurso Extraordinario de Casación en tiempo oportuno por la representación judicial de la parte actora, en contra la sentencia definitiva proferida el 28 de noviembre de 2024, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, y cumpliendo el presente asunto con el requisito de la cuantía para acceder a casación contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 29 de enero de 2025 y culminó el 12 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: miércoles 29, jueves 30 de enero de 2025, y lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de febrero de 2025.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se admite el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 11 de febrero de 2025, por el abogado RAÚL LUIS AGUANA SANATAMARÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de noviembre de 2024, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato (pretensión principal) y Resolución de Contrato (pretensión subsidiaria) incoara el ciudadano ELFIDES DE JESÚS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) día del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º y 165º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2024-0000548 (11.841)
CHBC/AS/neylamm.
Inter.-
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