REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
CONSORCIO EL RECREO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 618-A-Qto.; PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el Nº 81, Tomo 530-A-Qto.; ORGANIZACIÒN N.S.M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 638-A-Qto.; y, CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO. APODERADOS JUDICIALES: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y RICARDO GAMBOA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.865 y V-11.311.607, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.682 y 87.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ CECERE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.784; LUPARIS INVESTMENT, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1.991, bajo el Nº 30, Tomo 17-A-Pro.; PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 30-A-Sgdo.; PROMOTORA 27-Q, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.996, bajo el Nº 53, Tomo 300-A-Sgdo.; y, HARAS GRILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 165-A-Sgdo. ABOGADO ASISTENTE DE JOSÉ CECERE VELASQUEZ, PROMOTORA INTRADE 34-64-, C.A., LUPARIS INVESTMENT, S.R.L. y PROMOCIONES 27-Q, C.A.: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.937.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(INCIDENTE CAUTELAR)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 13 de noviembre de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2024, por el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reclamo realizado por el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, en contra de la medida innominada decretada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejó sin efecto la medida innominada decretada, mediante la cual se autorizó a la parte actora a efectuar las obras necesarias para el cierre del acceso desde el nivel C6 Feria del Centro Comercial El Recreo, hacía el inmueble constituido por la oficina TOP 2-1, situado en el nivel 2 de la Torre Norte al Centro Comercial El Recreo; y, autorizó a la parte demandada a efectuar las obras necesarias para restituir el acceso; en la demanda de resolución de contrato, incoado por las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A. y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, en contra del ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ y de las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se libró oficio al juzgado de conocimiento, con la finalidad que remitiera copias certificadas de la diligencia de apelación y del auto que la proveyó.
Recibidas las copias certificadas requeridas, remitidas mediante oficio Nº 388-2024, de fecha 29 de noviembre de 2024, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 6 de diciembre de 2024, se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2024, el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes donde alegó que sus representadas celebraron con la parte demandada un contrato cuya resolución se demandó, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 125.
Que constaba de expediente Nº AP11-X-FALLAS-2022-000181, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., había demandado a la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A., por desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento, donde fue decretada medida de secuestro sobre la oficina TOP 2-1, la cual fue practicada en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando HARAS GRILL, C.A., desposeída del inmueble en el cual funcionaba el restaurante, para el cual sus representadas permitieron abrir la puerta para que los visitantes y clientes entraran a través del Nivel C6 o Feria del Centro Comercial El Recreo y, que dicho local se encontraba cerrado.
Que para la fecha de ejecución de la medida de secuestro, la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A., adeudaba al Condominio del Centro Comercial El Recreo, la contraprestación por el derecho de paso, la cantidad de ciento nueve mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 109.936,oo), correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2023.
Que HARAS GRILL, C.A., había incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato que la une con sus representadas, por lo que, se ejerció la demanda de resolución de contrato.
Que admitida la demanda se solicitó decreto de medida cautelar innominada, alegando que el periculum in mora se evidenciaba de la falta de pago y que el restaurante no funcionaba en el inmueble, por lo que, mantener abierto el acceso, pudiera lesionar los derechos de sus representadas, por cuanto cualquier persona que se encontrase en el inmueble, tenía acceso a cualquier hora del día o de la noche, al Nivel Feria del Centro Comercial, ya que dicha puerta no tenía vigilancia, por cuanto HARAS GRILL era la encargada de dicha vigilancia y ya no funcionaba en el lugar; estando sus representadas en situación de riesgo, así como los terceros que tienen locales arrendados o propios en dicho nivel.
Que dicha medida cautelar innominada fue decretada en fecha 3 de mayo de 2024 y practicada en fecha 8 de mayo de 2024.
Que en fecha 8 de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, actuando en representación de PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., LUPARIS INVESTMENT, S.R.L. y PROMOCIONES 27-Q, C.A., asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, presentó reclamo contra la medida cautelar, al tiempo que recusó a la Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien terminó por inhibirse, en vista de la recusación, en la cual le acusaban de actos delictivos.
Que correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de julio de 2024, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa, al mismo tiempo, la parte demandada, en esa misma fecha, ejerció nuevamente recusación contra la Jueza de este tribunal, por lo que, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al asunto en fecha 12 de agosto de 2024 y se abocó al conocimiento de la causa.
Que en fecha 14 de agosto de 2024, el referido juzgado, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el reclamo contra la medida cautelar innominada decretada.
En razón de todo ello, señala que el recurso previsto en el Código de Procedimiento Civil, contra el decreto de una medida cautelar es la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 y siguientes.
Que no obstante ser el recurso establecido, la parte codemandada ejerció reclamo, el cual es un recurso distinto previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el tribunal de conocimiento debió declararlo improcedente.
Que la parte demandada está constituida por un litis consorcio y para el momento del reclamo ejercido por los codemandados, no estaba citada aún la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A., por lo que no había comenzado a transcurrir el lapso para la oposición.
Que el tribunal de la causa debió abrir articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y decidir conforme lo establecido en el artículo 603 eiusdem, una vez que haya abierto el lapso para oponerse de la medida, lo cual, no había comenzado.
Que era evidente que la decisión apelada que para el supuesto negado de haber considerado que el recurso interpuesto en contra de la medida, haya sido la oposición, violentó el debido proceso, omitiendo los lapsos procesales, ya que inmediatamente que la juez se abocó al conocimiento del asunto, omitiendo la apertura del lapso probatorio, dictó dicha decisión, sin dejar transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal en lugar de seguir el procedimiento establecido para las medidas preventivas, aplicó el artículo 607 del Código de Trámites, cuyo supuesto de hecho no se adecua dentro de ninguno de los supuestos de dicha norma y que además tiene su propio procedimiento especial, lo cual resulta contrario al debido proceso, por subversión procesal.
Que convenientemente la decisión apelada omitió indicar que el lapso para la oposición no había iniciado, por no estar citados todos los demandados, así como señalar que se acompañó en fecha23 de julio de 2024, informe de inspección e informe de evaluación de riesgo, emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia con claridad que la entrada a la oficina TIP 2-1 de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, es por el hall se ascensores del Nivel 2 y que fue cerrada por la propietaria, por lo que, era falso el alegato de las codemandadas que se les privaba el derecho al libre tránsito a su oficina, ya que habían sido ellos quienes sellaron su entrada con una pared de bloques de cemento.
Que la juzgadora de primer grado incurrió en graves violaciones al debido proceso, ya que su actuación al pronunciarse sobre una medida cautelar, sin que las partes estuviesen a derecho y sin haber comenzado el lapso para la oposición, omitió el lapso probatorio, violando por mala aplicación el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como en abierta violación del artículo 90 eiusdem, en una evidente subversión procesal, por lo que, de conformidad con el artículo 49 constitucional, solicitó la nulidad del fallo apelado.
Que, adicionalmente, la sentencia apelada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al indicar de forma errada que el demandado era el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, en representación de las sociedades mercantiles VELASQUEZ, LUPARIS INVESTMENT, S.R.L., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A. y PROMOTORA 27-Q, C.A., cuando lo cierto es que la parte demandada esta constituida por el mencionado ciudadano, a titulo personal y como representante de dichas empresas, así como contra la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A., motivo adicional por el cual solicitó la nulidad de la decisión apelada y que, en consecuencia, se declarase con lugar la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, actuando como representante legal de las empresas PROMOTORA INTRADE 34 64, C.A., LUPARIS INVESTMENT, S.R.L. y PROMOCIONES 27-Q, C.A., asistido por el abogado JOSÉ ALVARADO, consignó escrito de informes en el que alegó que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida cautelar innominada de forma desproporcionada, con forma de medida ejecutiva de sentencia definitivamente firme, ya que al analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se extralimitó del ámbito del tema a decidir del proceso cautelar, valiéndose de argumentos propios de la sentencia de fondo que debe dictarse en el juicio principal.
Que los limites del Juez al decidir las medidas cautelares innominadas deben sujetarse a los requisitos de procedencia y al carácter instrumental de las mismas, sin extenderse al fondo del asunto, lo cual no fue aplicado por el juzgador al momento de decretar la medida, donde lejos de enmarcarse en la institución cautelar, sentenció al ordenar la construcción de un muro que no le permite el acceso a su representada a la parte interna del local comercial, sin justa razón legal ni lógica que lo soporte.
Que ejerciendo el principio constitucional pro actione, solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, donde consta que sobre el inmueble objeto de la demanda principal, desde el 31 de mayo de 2005, pesa una medida cautelar de prohibición y enajenar y gravar, la cual fue ratificada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promoviendo prueba de informes al mencionado Juzgado Superior, a los fines que remita información sobre la referida sentencia, ya que no existe en su representada la condición de parte en ese juicio para solicitar copia certificada de la misma, lo que, según su dicho, trae como consecuencia que la naturaleza jurídica del instrumento fundamental de la demanda, donde la suerte de la medida cautelar innominada, es nula, aplicando el principio de los frutos del árbol prohibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, así como de la no presentación de observaciones. Se dejó constancia del transcurso de los lapsos y se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 350-2024, de fecha 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación ejercida por el abogado RICARDO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de resolución de contrato, incoado por las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A. y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, en contra del ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ y de las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A., remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancarios y Marítimos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda de resolución de contrato, presentado por los abogados RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y RICARDO GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A. y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, en contra del ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ y de las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A., conjuntamente con el documento fundamental.
Decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó medida cautelar innominada en el juicio de resolución de contrato, incoado por las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A. y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, en contra del ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ y de las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A.
Acta levantada en fecha 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que practicó la medida cautelar innominada decretada.
Diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2024, por el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, actuando en su condición de representante legal de las empresas LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A., donde se dio por notificado de la medida y presentó formal reclamo contra la misma.
Escrito presentado en fecha 18 de julio de 2024, por el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, actuando en su condición de representante legal de las empresas LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A., donde ejerce nuevamente reclamo en contra de la medida cautelar innominada decretada.
Diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2024, por el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, actuando en su condición de representante legal de las empresas LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando pronunciamiento en relación al reclamo interpuesto.
Escrito presentado en fecha 23 de julio de 2024, por el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en respuesta al escrito de reclamo presentado por el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, actuando en su condición de representante legal de las empresas LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A.
Acta de inspección de fecha 12 de julio de 2024, emanada del Cuerpo de Bomberos.
Informe de Evaluación de riesgo, emanado del Cuerpo de Bomberos, dirigido al Condominio de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo.
Auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reclamo formulado por el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, parte co-demandada, en contra de la medida cautelar innominada; dejó sin efecto la medida en cuestión y autorizó a la parte demandada a efectuar las obras necesarias.
Cartel de notificación de fecha 18 de septiembre de 2024, librado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la ejecución de la decisión de fecha 14 de agosto de 2024.
Acta levantada en fecha 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la práctica de medida de secuestro.
Relacionadas las actas que en copias certificadas fueron remitidas a los fines de la sustanciación del presente recurso; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2024, por el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reclamo realizado por el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, en contra de la medida innominada decretada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejó sin efecto la medida innominada decretada, mediante la cual se autorizó a la parte actora a efectuar las obras necesarias para el cierre del acceso desde el nivel C6 Feria del Centro Comercial El Recreo, hacía el inmueble constituido por la oficina TOP 2-1, situado en el nivel 2 de la Torre Norte al Centro Comercial El Recreo; y, autorizó a la parte demandada a efectuar las obras necesarias para restituir el acceso; en la demanda de resolución de contrato, incoado por las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A. y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, en contra del ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ y de las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A.
*
PUNTO PREVIO:
DE LA SUBVERSION PROCESAL:
Antes de descender al mérito del recurso interpuesto, este sentenciador considera prudente hacer las siguientes consideraciones en relación con la debida instrucción del presente incidente cautelar, en razón que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura efectuada a la decisión recurrida, como a las distintas actuaciones de las partes, que fueron producidas en copias certificadas, así como de los alegatos esbozados por la parte recurrente en sus informes presentados ante esta alzada, se pudieron evidenciar actos que subvierten el proceso, en menoscabo del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes.
Así las cosas, a los fines de ilustrar como es debido el trámite procesal llevado en el presente asunto, es pertinente señalar que el incidente cautelar inicia con la decisión que decreta la medida preventiva innominada de autorización a la parte actora para efectuar las obras necesarias para el cierre del acceso desde el Nivel C6 Feria del Centro Comercial El Recreo, hacia el inmueble constituido por la oficina TOP 2-1, situada en el Nivel 2 de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo; medida que, conforme fue ordenado en el decreto de fecha 3 de mayo de 2024, fue practicada en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la fijación del cartel de notificación dirigido a la parte demandada, a las puertas del inmueble objeto de la medida.
En tal sentido, es necesario indicar que las medidas cautelares, si bien son accesorias e instrumentales de los juicios donde se decretan, gozan de autonomía e independencia en cuanto a su sustanciación, una vez que éstas son decretadas inaudita alteram parts; es decir, sin necesidad que la parte contra quien obre la misma se haya constituido en autos con su puesta a derecho en el proceso. Por lo que, hasta el punto en que se decreta la cautelar, el juez realiza una labor sumaria, sobre los hechos que la fundamentan; y, una vez es ejecutada y puesta al conocimiento de la parte contra quien opera, es que se abre una especie de fase plenaria del proceso cautelar, en el cual se le otorga la posibilidad a la contraparte de ejercer las defensas de presentar las pruebas que considere pertinentes en contra del decreto cautelar o su ejecución, aunque no haya hecho oposición; ergo, la medida preventiva, presenta una similitud con todos aquellos procedimientos con comienzo de ejecución, en los que se libra sin necesidad de contradicción, una providencia y luego se abren los argumentos con plena bilateralidad de audiencia, a los fines de confirmar o no su decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad; no de completa certeza.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte contra quien obra la medida preventiva, una vez ejecutada, interviene en el proceso para ejercer “reclamo” en su contra, fundamentándose en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, a los fines de una mayor claridad con respecto al procedimiento a seguirse en caso de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada en el expediente Nº 06-294, señaló que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida, tienen un carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo Juez que la dicto, por lo que, el medio de impugnación es la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomado por el codemandado, para fundamentar su “reclamo”, como por la juzgadora de primer grado, para resolver el presente incidente, no resulta aplicable en caso del procedimiento cautelar, ya que el mismo está concebido para resolver todos aquellos asuntos que puedan surgir en el proceso que no tengan asignado un procedimiento ordinario o común. Aunque dicho artículo disponga como causa motiva de su aplicación o pertinencia, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes; en cuyo caso, de ser necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de la distancia; debiendo, entonces, ser decidido al noveno (9º) día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratarse de algún aspecto concerniente al mérito del juicio.
Por otra parte, como anteriormente se expresó, el procedimiento a seguir en materia cautelar se encuentra destinado para proteger al demandante contra los efectos gravosos, no sólo de la demora del juicio, sino de la posibilidad que sea inefectiva la sentencia de mérito, lo cual apuntala su autonomía y urgencia con el que debe tramitarse. Lo que adquiere mayor refuerzo por lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé quienes son los legitimados en dicho proceso, el recurso a ejercer en contra del decreto y el procedimiento a seguir; siendo éste último un instrumento para la realización de la justicia, conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser atendido por los Jueces, para garantizar que éste se desarrolle sin dilaciones indebidas, permitiéndosele a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente; ello es cónsono con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133, de fecha 1º de febrero de 2002, cuando indicó que la vía idónea para que alguna de “las partes” en un juicio ordinario impugne una medida cautelar decretada en su contra, es mediante la oposición prevista en el artículo 602 del mencionado código de trámites o, en caso de no ser parte del proceso, la tercería establecida en el artículo 371 eiusdem. Así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada en el expediente Nº 06-1051, señaló que en materia civil, los medios de defensa idóneos para atacar el decreto de una medida cautelar, eran la oposición y la apertura de la articulación probatoria; siendo que el afectado por ella puede oponerse, abriendo la articulación probatoria, de conformidad con los artículos 588 (segundo parágrafo), 602 (encabezamiento), 603 y 606 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se constató que la juzgadora de primer grado, bajo la falsa apreciación y aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establecido para la resolución de todas aquellas incidencias que deban resolverse en el proceso que no tengan un procedimiento especial establecido, emitió un pronunciamiento mediante el cual declaró con lugar un recurso no establecido por nuestro legislador para enervar el decreto de medidas cautelares; aplicando un procedimiento que no permitió ni garantizó a las partes, el debido contradictorio; incluso, con menor lapso de tiempo para su sustanciación, en franca violación con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 constitucionales, poniendo en estado de indefensión a la parte favorecida por la medida, en franca desigualdad de ésta con respecto a su antagonista. Así se establece.
Como se viene desarrollando, es de hacer notar, que el presente incidente, la situación de hecho planteada, no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma utilizada, no sólo por la juzgadora de primer grado para resolver el asunto, sino alegada por la representación judicial de los codemandados, desatendiendo el principio iura novit curia, por medio del cual, independientemente de la norma invocada por los justiciables, el juez conoce el derecho, debiendo adecuar su actuación a las normas legales y procesales preexistentes. Subversión procesal que operó en desmedro de la parte actora en el proceso, pues no se le garantizó su derecho de promover, evacuar y contradecir las pruebas que a bien tuvieren en defensa de sus distintas posiciones en el presente incidente y, al aplicar para la resolución del asunto, una norma procesal cuyo supuesto de hecho no se adecúa a la situación planteada que, a su vez, tiene normas específicas que regulan su instrucción, como lo son los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Subversión procesal por parte de la juzgadora de primer grado que cercenó a las partes sus derechos a la igualdad procesal, a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 constitucionales y que, debido a la falsa aplicación de la norma delatada y falta de aplicación de la norma correcta, la hizo incurrir en un error de juzgamiento que dejó en estado de indefensión a las partes, cuyas faltas no pueden ser convalidadas ni subsanadas por éstas, ni por quien aquí decide, dado su carácter de eminente orden público, sino que deben ser reparadas a través de la nulidad del fallo apelado, dada la evidente inadmisibilidad del recurso propuesto por la parte codemandada, en contra de la medida preventiva innominada decretada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que conlleva a que deba declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2024, por el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2024, por el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el incidente cautelar, surgido en el juicio de resolución de contrato, incoado por las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A. y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, en contra del ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ y de las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A.
TERCERO: INADMISIBLE el reclamo propuesto, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ, en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A. y PROMOTORA 27-Q, C.A., en contra de la medida preventiva innominada decretada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato, incoado por las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A. y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, en contra del ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ y de las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT, C.A., PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., PROMOTORA 27-Q, C.A. y HARAS GRILL, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000635 (11.8561
CHBC/AS/cr.
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