REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.348.332. APODERADO JUDICIALES: JUAN CASTILLO Y MARIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 68.610 y 33.452 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIA YRENE CALDERA TRINIDADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.752. ABOGADA ASISTENTE: ROSA AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.178.
MOTIVO:
PARTICION
(SOLICITUD DE ACLARATORIA)
I
Conoce este Tribunal del presente expediente previa insaculación con motiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por la ciudadana MARIA CALDEIRA, parte demandada, asistida por la abogada Rosa Maribel Aguilera Rodriguez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en to Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de PARTICIÓN seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA contra la ciudadana MARIA YRENE CALDERA TRINIDADE, en el cual este Juzgado de Alzada en fecha 10 de febrero de 2025, dictó sentencia declarando CON LUGAR el referida recurso de apelación.
Por diligencia del 20 de febrero de 2025, los abogados Juan Castillo Sifontes y Maria Yaneth Contreras Quintero, en representación de la actora, solicitó aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:
"...Vista la sentencia dictada por este honorable tribunal en fecha 10 de febrero del 2024, luego de revisar el fallo, en la DISPOSITIVA, donde en la decisión SEGUNDO, señala lo siguiente: "Parcialmente con lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARIA YRENE CALDEIRA TRINIDADE ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena la partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados... (Fin de la cita). Pero resulta ser ciudadano juez, que el inmueble objeto de partición de comunidad, denominado LOCAL COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASABERA, incluido en la demanda de partición de comunidad como bien objeto de partición, no fue Incluido en la sentencia, dictada por este tribunal, por lo cual solicitamos muy respetuosamente, una ACLARATORIA AL RESPECTO.....
OTRO SI: en virtud que mi representado y la Sra. María Yrene Caldeira Trinidade, plenamente identificados en autos, son propietarios del 66,66%, del 100% del mismo bien, tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente registrado y el cual fue señalado en la oportunidad de la demanda como activo perteneciente a la comunidad conyugal en cuestión, en la proporción anteriormente señalada, quedando el 33,33 a favor de la Sra. María da Trinidade de Gois da Silva, por ser propietaria de dicho porcentaje, según reza en el citado documento de propiedad correspondiente a dicho bien, el cual se encuentra agregado al expediente como documento probatorio del referido bien inmueble. El art.780 del CPC "expresa fehacientemente si hubiere discusión sobre la cuota de los interesados", en el caso que nos ocupa no existe discusión alguna, por cuanto es tácito entender que la propiedad del 100% del local casabera, ubicado en el centro comercial Casa Bera, es propiedad de mi representado Jose Gregorio Perales la Sra. Maria Yrene Caldeira, en un 66.66% adquirido en su momento para la comunidad conyugal que mantenían y que paso a ser un derecho de propiedad de ambos es por ello que solicitamos su inclusión en dicha partición."
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUO
Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre le solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
'Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La noma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decidido.
En ese sentido, señala la norma in comento que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida es el día de publicada la decisión o al día siguiente
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
"...En cuanto al escrito que fue consignado el 16 de mayo de 2004, la Sala reitera el criterio que fue expuesto en el fallo nº 961 del 24.05.02 (caso: ASODEVIPRILARA) en el cual se estableció que el derecho a la solicitud de aclaratoria no puede "ser utilizado por las persones en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o le ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho".
Con fundamento en ese criterio la Sala no analizará la segunda solicitud de aclaratoria la cual, además, fue consignada el segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión y, por tanto, debe señalarse que fue interpuesta fuera del lapso que preceptúa el artículo 252 del Códigos de Procedimiento Civil...”
De autos se desprende, que la presente causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 01 de noviembre de 2024, precluyendo dicho lapso en fecha 14 de febrero de 2025: no obstante, por auto de esa misma este Tribunal difirió por treinta (30) dias consecutivos el lapso para dictar sentencia, precluyendo en fecha 13 de febrero de 2025. Así las cosas, siendo que consta que en fecha 10 de febrero de 2025, se dictó sentencia en la causa, es decir, dentro del lapso correspondiente al diferimiento hecho por esta alzada, la solicitud de aclaratoria fue presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2025, cinco (5) días después de haberse vencido el lapso de sentencia (diferimiento), se concluye que dicha solicitud fue realizada fuera del lapso establecido para su ejercicio.
De ahí, que la aclaratoria solicitada, resulta extemporánea, impidiendo ello ingresar al análisis de la petición y su contenido
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025 por este Órgano Jurisdiccional, efectuada por los abogados Juan Castillo Sifontes y María Yaneth Contreras Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio que por Partición sigue JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA en contra de MARIA YRENE CALDERA TRINIDADE, antes identificados.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 166° de Federación
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg ALEXANDRA SIERRA
Exp. Nº AP71-R-2024-000509 (11.836)
CHB/AS/Aa
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