REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.332.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CASTILLO y MARÍA CONTRERAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrs. 68.610 y 33.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.671.752.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.178.

MOTIVO
PARTICIÓN
(COMUNIDAD CONYUGAL)

I
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2025, por la ciudadana MARIA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, parte actora, debidamente asistida por la abogada Rosa Maribel Aguilera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.178, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 10 de febrero de 2025, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 agosto de 2024, por la ciudadana MARIA CALDEIRA, parte demandada, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2024, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARIA YRENE CALDERA TRINIDADE; ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena la partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados, sólo en lo que respecta los siguientes bienes:
1)Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 53, ubicado en la quinta (5ª) planta del EDIFICIO GRAN CHACAO, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en la calle Mis Encantos, o calle Elice, entre las avenidas Libertador y Francisco de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.970, bajo el Nº 25, Tomo 38, Protocolo Primero; que el apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (94,21 Mts2), distribuidos así: Un (1) Estar-Comedor, dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) oficio y un (1) balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pared del lindero norte del edificio; Sur, apartamento 52 y circulación vertical en la quinta planta; Este, con fachada este del edificio; y, Oeste, con fachada oeste del edificio; que le corresponde un porcentaje de condominio de tres con un mil veintiún diez milésimas por ciento (3,1021%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Que el inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-013-012-001-P05-015. Que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, en fecha 18 de mayo de 2007, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda;

2) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento Nº 13-1-1, del edificio Nº 13, Planta Primera, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA LINDA” Primera Etapa, ubicado en la Hacienda Tarma Abajo, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas, con un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts2), con las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño adicional, sala-comedor, cocina-lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste, con fachada interna del edificio 13 y pasillo de circulación; Noreste, con fachada noreste del edificio 13; Sureste, con fachada sureste del edificio 13; y, Suroeste, con apartamento 13-1-2. Le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo, identificado con el mismo número y letra asignado al apartamento. Le corresponde un porcentaje que representa a dicho apartamento en relación con la totalidad del área destinada a la venta de los edificios que integran la primera etapa de cero enteros con trescientos veinticuatro mil seiscientos una millonésimas por ciento (0,324601%) por los servicios comunes de la totalidad del Conjunto Residencial y su capacidad de servicio instalada de esta primera etapa es de dos enteros con cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco millonésimas por ciento (2,452285%); que dicho inmueble fue adquirido por JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1506, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.2.781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012;
3) Un vehículo con las siguientes características: Placas: AAD51L, Serial de Carrocería C1S6WSV306179, Serial de Motor WSV306179, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X2, año 1995, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. Que el mencionado vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertadore del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y,
4) El módulo o sección interna del Kiosko dado en permuta por la sociedad mercantil CONSORCIO PUBLICITARIO URBANO, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, ubicado en el punto identificado con el Nº 213/31/K05, en la acera Sur de la Avenida Francisco de Miranda, a cuarenta y cinco metros (45 mts.) aproximadamente del Callejón Los Maristas en sentido oeste, Urbanización Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

TERCERO: Una vez recibidas las presentes actuaciones por el juzgado de primer grado, por auto separado, fijará la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales. (…Omissis…)”.

En tanto, en la solicitud de aclaratoria del fallo en referencia interpuesta por la parte actora, esta Alzada el 25 de febrero de 2025 declaró improcedente la misma, en virtud de haber sido peticionada extemporáneamente.

II
Visto el anuncio de casación en referencia, este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, como medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica.

En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por sentencia del 05 de junio de 2024 declaró parcialmente con lugar la acción de Partición, siendo recurrido por la accionada, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que por decisión del 10 de febrero de 2025 modificó aquella, entrando dentro de los fallos susceptible del recurso extraordinario en segunda instancia, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente: “…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.

Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y para los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo.
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido  (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, el 06 de octubre de 2022, tenía un valor de Bs. 9,179 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 27.537,oo).

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable al cumplir con el requisito de la cuantía, ya que la estimación de la demanda era de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 777.100,oo), monto superior al exigido para acceder a sede casacional, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno (décimo día) contra del fallo proferido el 10 de febrero de 2025; y, cumpliendo con la cuantía para acceder en sala casacional y siendo ejercido contra sentencia de última instancia, procede su admisibilidad. Y así se establece.

A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 14 de febrero de 2025 y culminó el 27 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y jueves 27 de febrero de 2025.-

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto 27 de febrero de 2025, por la parte actora, debidamente asistida de profesional del derecho, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, en el juicio que por PARTICIÓN (comunidad conyugal) incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARÍA IRENE CALDEIRA TRINIDADE, ambas partes identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el cómputo respectivo, todo ello previa corrección de la foliatura por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.

Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. ALEXANDRA SIERRA

EXP. N º AP71-R-2024-000509 (11.836)
CHBC/AS/neylamm./ Int.