REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000268
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, PEDRO MIGUEL ALVARADO SANCHEZ, Y CARLOS LUIS HERNANDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cedula Nros. V.- 7.986.542, V- 8.657.175, V- 10.724.401, en su orden respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA LOPEZ, identificada con el número de Cédula de identidad V- 14.000.541 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.808.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO, Inscrito con No. de Registro Información Fiscal (RIF) J-08504552-0, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 9, tomo 9, folios 29 vto. al 32 vto. Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.976, en la persona del ciudadano: JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 10.137.259, quien actúa como PRESIDENTE de la entidad de trabajo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.277.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Doce (12) de Febrero de 2025, siendo las 9:30 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Abogada ROSA VRGINIA LOPEZ, identificada con el número de Cédula de identidad V- 14.000.541 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.808. y de la parte demandada CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO, a través de su apoderado judicial, abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.277, cualidad que consta en poder cursante en autos. Iniciada la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Así las cosas, ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes manifestaron que han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto en lo sucesivo las partes se identificarán como EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA. Quedando redactada la transacción en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE alega que la relación laboral con la entidad de Trabajo CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZONO, se encuentra activa, por lo que continúan siendo trabajadores de la demandada y la misma patrono de los demandantes, por cuanto se esta demandando son conceptos laborales, en este caso Horas Extraordinarias y Bono Nocturno. SEGUNDO: LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO, manifiesta reconocer que efectivamente los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, PEDRO MIGUEL ALVARADO SANCHEZ Y CARLOS LUIS HERNANDEZ GUEDEZ,, antes identificados, son sus trabajadores y que actualmente se encuentran activos en la entidad de trabajo, que se le adeuda los conceptos de horas extras y bono nocturno en los términos indicados en el libelos de la demanda. TERCERO: En aras de llegar a una conciliación y poner fin al presente procedimiento la “DEMANDANTE ofrece pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (48.112,73 Bs.), y que corresponde a todos los conceptos que la DEMANDADA pudiera adeudar a la parte DEMANDATE incluyendo los conceptos indicados en el libelo de la demanda. CUARTO: No obstante las declaraciones que anteceden, LAS PARTES, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos de los DEMANDANTES, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la acción pretendida, ofrece pagar a los TRABAJADORES la cantidad antes descrita, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (48.112,73 Bs.), monto que se pagara mediante transferencia efectuada a la cuenta bancaria cuyo titular es la apoderada judicial de los demandantes y la que se encargará de transferir a cada uno de los trabajadores el monto que le corresponde, al Número de Cuenta 0134-0334-16-3341060741 de la entidad bancaria Banesco, cuenta cuyo titular es la ciudadana ROSA VIRGINIA LOPEZ, anexando a esta acta copia del recibo de la transferencia N° 3523484976, de fecha 12-02-2025, que cubre todo los conceptos laborales aquí demandados. En tal sentido, LOS DEMANDANTES, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declaran, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para LOS DEMANDANTES la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. QUINTO: LAS PARTES declaran que con el pago de la suma indicada, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LA DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la misma pretensión. Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. LA PARTE DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurará renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez



La Apoderada Judicial de la Parte Actora,



El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,