REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000169
PARTE ACTORA: TONI ARIS DJANDJI, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-11.850.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO GABRIELA, C.A., representada por su representante legal ciudadana: GHYLLIAM C. JIMENEZ S., venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.486.038.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Veinte (20) de Febrero de 2025, siendo las 10:30 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano TONI ARIS DJANDJI, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-11.850.482., a través de su Apoderado Judicial Abogado SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007., cualidad que constan a los autos y de la parte demandada CENTRO CLINICO GABRIELA, C.A., representada por su representante legal ciudadana: GHYLLIAM C. JIMENEZ S., venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.486.038., asistida por el abogado ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277. Así las cosas, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes manifestaron estar de acuerdo en llegar a una mediación. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y siendo que la parte demandada argumento que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago reclamado sobre Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; las mismas convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: se ha convenido de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, en concordancia con lo establecido en su reglamento y la sentencia número 734 de fecha 20 de junio de 2012, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrado TRINA OMAIRA ZURITA; en suscribir el presente Convenio Transaccional, contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES: Ambas partes declaran expresamente haber dado término a la relación por causa de MUTUO ACUERDO POR RENUNCIA, por cierre de la empresa; ambas partes declaran que EL EX-TRABAJADOR, se desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD. SEGUNDA: EL ciudadano TONI ARIS DJANDJI, supra identificado, a través de su Apoderado Judicial, quien esta plenamente facultado por poder cursante en autos para representar al X-TRABAJADOR, declara que la relación de trabajo que lo unió con la empresa CENTRO CLINICO GABRIELA, C.A., inicio en fecha 01/08/2021, y que se finalizó día 31/10/2023, siendo el caso que la empresa aun no le ha cancelado su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la ley; y que en la presente transacción, ambas partes reconocen que adeuda la empresa al ex trabajador solo lo correspondiente a Prestaciones Sociales ; ello en virtud que de la revisión de las pruebas aportadas por ambas partes, se pudo determinar que se le adeuda solo la cantidad de SEISCIENTOS (600,00 $) DOLARES por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto los otros conceptos peticionados le fueron cancelados en su oportunidad, indicando a sí mismo la parte demandada de que al EX-TRABAJADOR, le habían otorgado un anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de QUINIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (508,20$), alegato que el EX-TRABAJADOR, reconoció en este acto. TERCERA: La representante de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO GABRIELA, C.A., ciudadana: GHYLLIAM C. JIMENEZ S., titular de la cédula de identidad V-13.486.038., asistida por el abogado ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277., niega la procedencia de los conceptos peticionados, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Día de Descanso y Feriados, Pago del Régimen Prestacional de Empleo y Ticket Cesta Socialista, en virtud de que se encuentra demostrado en las documentales aportadas, que al trabajador se le pagó en cada oportunidad lo solicitado; así como también le fueron pagadas las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, los días de descanso o feriados laborados, en la oportunidad en que ocurrían. Negando así mismo, la procedencia del pago de Indemnización por Despido Injustificado y el Pago del Régimen Prestacional de Empleo, ya que la relación termino POR RENUNCIA, por cierre de la empresa.
CUARTA: A los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado, y para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, la demandada CENTRO CLINICO GABRIELA, C.A., ofrece al EX-TRABAJADOR, el Pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de SEISCIENTOS (600,00 $) DOLARES, o su equivalente en Bolívares de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela, pagadero dicho monto en dos (2) partes, la Primera de ellas, valga decir TRESCIENTOS DOLARES (300,00$) en este acto y en efectivo, y la segunda y última el 18/03/2025, por la cantidad restante de TRESCIENTOS DOLARES (300,00$), para un gran total de SEISCIENTOS (600,00 $) DOLARES. QUINTA: El apoderado judicial de la parte actora, acepta y recibe conforme en nombre del trabajador la cantidad pagada. Las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA DEMANDADA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLAÚSULA. A su vez, el Apoderado Judicial del Extrabajador, por su parte, acepta que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante las audiencias realizadas no son procedentes y que solo se le adeuda a su representado el concepto convenido por la demandada. El representante judicial del accionante y LA DEMANDADA CENTRO CLINICO GABRIELA, C.A., hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEXTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida Tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el primer pago realizado, se le advierte a las partes que una vez que conste en actas procesales el último pago acordado, se dará por terminado el juicio, y se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Así mismo, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto, y se ordena la devolución de los medios probatorios que fueron consignados en este expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez



El Apoderado Judicial de la Parte Actora,



La representante de la Demandada y su Abogado Asistente,

En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA