REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2025-000005
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA, JUANA CRISTOBAL LUCENA, CARMEN JULIA SANCHEZ ROJAS, TANIA DEL CARMEN ARTEAGA DE MARIN, KAROLINA TAERY CORTEZ DE PEROZA y MARIANGEL VALERA PUERTA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.563.263, V-9.836.037, V-11.850.595, V-12.111.044, V-12.528.159 y V-17.599.245, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.076.247, V-9.560.514 y V-12.277.922., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.730, 35.121 y 130.276, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FARMEDICA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: LUIS RIVERO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.867., o su Director ciudadano: CESAR RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FARMEDICA, C.A.: LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.367.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.670.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano: LUIS RIVERO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.867., o su Director ciudadano: CESAR RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.330.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2025, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado, por una parte, la abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.560.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.121, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.263, JUANA CRISTOBAL LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.037, CARMEN JULIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.595, TANIA DEL CARMEN ARTEAGA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.111.044, KAROLINA TAERY CORTEZ DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.159 Y MARIANGEL VALERA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.599.245, tal como consta de poderes que corren inserto a los folios de este expediente y por la otra, el abogado LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.367.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.670, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMEDICA, C.A., plenamente identificada en autos, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 37, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en ese mismo año, que anexa en este acto en copia y presenta en Copia Certificada para su certificación y devolución, la cual se da por Notificada de la presente demanda y Renuncia al lapso de comparecencia y previo acuerdo entre las partes, solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para suscribir, ante esta sede judicial, una TRANSACCIÓN en la presente causa, manifestando que mediante conversaciones extrajudiciales, han llegado a un acuerdo que pondrá fin al presente procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado la Juez, acuerda lo solicitado por las partes, ya que mediante la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado a un acuerdo, por lo que, se pasó a verificar si el apoderado judicial de la parte demandada se encuentran debidamente facultado para este acto, constatando que puede transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que consigna en este acto; y encontrándose presente los ex trabajadores a través de su Apoderada Judicial y en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción y como la presente causa se trata de un litisconsorcio activo se procede a identificar a cada demandante por separado; PRIMERA: Con relación al demandante JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.263, La entidad de trabajo FARMEDICA, C.A., Rif J-31363656-8, NIL 199307-1, parte demandada en la presente causa conviene que prestó sus servicios personales única y exclusivamente para su representada en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, Acarigua del estado Portuguesa, desde el 12-02-2009, ocupando el cargo de Supervisor de Farmacia, en los términos y condiciones especificados en la demanda, hasta el 15-04-2024, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del ex trabajador, hecho este que se reconoce expresamente; en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación del extrabajador que durante la vigencia de la relación laboral su representado recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; reconoce y acepta que se le pagaron de forma anual, los intereses sobre prestaciones sociales, recibiendo durante la vigencia de la relación laboral, varios anticipos de la Prestación de Antigüedad; conviene en que le fueron pagadas oportunamente las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que el demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y en consecuencia la apoderada judicial con las facultades expresas en el poder, Desiste en este mismo acto la demanda intentada solidariamente contra la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A, representada por LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA y CESAR ROMERO en su condición de socios, plenamente identificados. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por el demandante, resultando a favor del ex trabajador la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 94.354,00), lo cual representan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.600), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,29 para el momento de terminación de la relación de trabajo. La suma convenida comprende diferencia de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, el apoderado judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.600), lo cual representan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 94.354,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de terminación de la relación de trabajo 15-04-2024, y que en este acto se paga en Dólares de los Estados Unidos de América única y exclusivamente para evitarle al ex trabajador la pérdida del valor por la devaluación de la moneda en nuestro país, dejando copia fotostática de los billetes que en divisas representan tal cantidad, los cuales recibe conforme en este acto la apoderada judicial. SEGUNDA: Con relación a la demandante JUANA CRISTOBAL LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.037, la entidad de trabajo FARMEDICA, C.A., Rif J-31363656-8, NIL 199307-1, parte demandada en la presente causa conviene que prestó sus servicios personales única y exclusivamente para su representada en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, Acarigua del estado Portuguesa, desde el 06-04-2006, ocupando el cargo de empleada de mantenimiento, en los términos y condiciones especificados en la demanda, hasta el 15-04-2024, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la ex trabajadora, hecho este que se reconoce expresamente; en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación de la ex trabajadora que durante la vigencia de la relación laboral su representada recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; reconoce y acepta que se le pagaron de forma anual, los intereses sobre prestaciones sociales, recibiendo durante la vigencia de la relación laboral, varios anticipos de la Prestación de Antigüedad; conviene en que le fueron pagadas oportunamente las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que la demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y en consecuencia la apoderada judicial con las facultades expresas en el poder, Desiste en este mismo acto la demanda intentada solidariamente contra la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A, representada por LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA y CESAR ROMERO en su condición de socios, plenamente identificados. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por la demandante, resultando a favor del ex trabajadora la suma de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 90.725,00), lo cual representan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 2.500), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,29 para el momento de terminación de la relación de trabajo. La suma convenida comprende diferencia de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, el apoderado judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 2.500), lo cual representan la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 90.725,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de terminación de la relación de trabajo 15-04-2024, y que en este acto se paga en Dólares de los Estados Unidos de América única y exclusivamente para evitarle a la ex trabajadora la pérdida del valor por la devaluación de la moneda en nuestro país, dejando copia fotostática de los billetes que en divisas representan tal cantidad, los cuales recibe conforme en este acto la apoderada judicial. TERCERA: Con relación a la demandante CARMEN JULIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.595, La entidad de trabajo FARMEDICA, C.A., Rif J-31363656-8, NIL 199307-1, parte demandada en la presente causa conviene que prestó sus servicios personales única y exclusivamente para su representada como Tesorera, en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, Acarigua del estado Portuguesa, desde el 06-04-2006, en los términos y condiciones especificados en la demanda, hasta el 15-04-2024, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la ex trabajadora, hecho este que se reconoce expresamente; en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación de la ex trabajadora que durante la vigencia de la relación laboral su representada recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; reconoce y acepta que se le pagaron de forma anual, los intereses sobre prestaciones sociales, recibiendo durante la vigencia de la relación laboral, varios anticipos de la Prestación de Antigüedad; conviene en que le fueron pagadas oportunamente las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que la demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y en consecuencia la apoderada judicial con las facultades expresas en el poder, Desiste en este mismo acto la demanda intentada solidariamente contra la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A, representada por LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA y CESAR ROMERO en su condición de socios, plenamente identificados. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por la demandante, resultando a favor del ex trabajadora la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 181.450,00), lo cual representan la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5.000), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,29 para el momento de terminación de la relación de trabajo. La suma convenida comprende diferencia de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, el apoderado judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 5.000), lo cual representan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 181.450,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de terminación de la relación de trabajo 15-04-2024, y que en este acto se paga en Dólares de los Estados Unidos de América única y exclusivamente para evitarle a la ex trabajadora la pérdida del valor por la devaluación de la moneda en nuestro país, dejando copia fotostática de los billetes que en divisas representan tal cantidad, los cuales recibe conforme en este acto la apoderada judicial. CUARTA: Con relación a la demandante TANIA DEL CARMEN ARTEAGA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.111.044, La entidad de trabajo FARMEDICA, C.A., Rif J-31363656-8, NIL 199307-1, parte demandada en la presente causa conviene que prestó sus servicios personales única y exclusivamente para su representada, en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, Acarigua del estado Portuguesa, desde el 01-04-2014, ocupando el cargo de Auxiliar de Farmacia, en los términos y condiciones especificados en la demanda, hasta el 15-04-2024, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la ex trabajadora, hecho este que se reconoce expresamente; en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación de la ex trabajadora que durante la vigencia de la relación laboral su representada recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; reconoce y acepta que se le pagaron de forma anual, los intereses sobre prestaciones sociales, recibiendo durante la vigencia de la relación laboral, varios anticipos de la Prestación de Antigüedad; conviene en que le fueron pagadas oportunamente las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que la demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y en consecuencia la apoderada judicial con las facultades expresas en el poder, Desiste en este mismo acto la demanda intentada solidariamente contra la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A, representada por LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA y CESAR ROMERO en su condición de socios, plenamente identificados. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por la demandante, resultando a favor del ex trabajadora la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.435,00), lo cual representan la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 1.500), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,29 para el momento de terminación de la relación de trabajo. La suma convenida comprende diferencia de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, el apoderado judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 1.500), lo cual representan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.435,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de terminación de la relación de trabajo 15-04-2024, y que en este acto se paga en Dólares de los Estados Unidos de América única y exclusivamente para evitarle a la ex trabajadora la pérdida del valor por la devaluación de la moneda en nuestro país, dejando copia fotostática de los billetes que en divisas representan tal cantidad, los cuales recibe conforme en este acto la apoderada judicial. QUINTA: Con relación a la demandante KAROLINA TAERY CORTEZ DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.159, la entidad de trabajo FARMEDICA, C.A., Rif J-31363656-8, NIL 199307-1, parte demandada en la presente causa conviene que prestó sus servicios personales única y exclusivamente para su representada, en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, Acarigua del estado Portuguesa, desde el 06-04-2006, ocupando el cargo de Jefe de Caja, en los términos y condiciones especificados en la demanda, hasta el 15-04-2024, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la ex trabajadora, hecho este que se reconoce expresamente; en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación de la ex trabajadora que durante la vigencia de la relación laboral su representada recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; reconoce y acepta que se le pagaron de forma anual, los intereses sobre prestaciones sociales, recibiendo durante la vigencia de la relación laboral, varios anticipos de la Prestación de Antigüedad; conviene en que le fueron pagadas oportunamente las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que la demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y en consecuencia la apoderada judicial con las facultades expresas en el poder, Desiste en este mismo acto la demanda intentada solidariamente contra la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A, representada por LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA y CESAR ROMERO en su condición de socios, plenamente identificados. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por la demandante, resultando a favor del ex trabajadora la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 127.015,00), lo cual representan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 3.500), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,29 para el momento de terminación de la relación de trabajo. La suma convenida comprende diferencia de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, el apoderado judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 3.500), lo cual representan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 127.015,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de terminación de la relación de trabajo 15-04-2024, y que en este acto se paga en Dólares de los Estados Unidos de América única y exclusivamente para evitarle a la ex trabajadora la pérdida del valor por la devaluación de la moneda en nuestro país, dejando copia fotostática de los billetes que en divisas representan tal cantidad, los cuales recibe conforme en este acto la apoderada judicial. SEXTA: Con relación a la demandante MARIANGEL VALERA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.599.245, la entidad de trabajo FARMEDICA, C.A., Rif J-31363656-8, NIL 199307-1, parte demandada en la presente causa conviene que prestó sus servicios personales única y exclusivamente para su representada, en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, Acarigua del estado Portuguesa, desde el 13-04-2007, ocupando el cargo de Auxiliar de Caja, en los términos y condiciones especificados en la demanda, hasta el 15-04-2024, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la ex trabajadora, hecho este que se reconoce expresamente; en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación de la ex trabajadora que durante la vigencia de la relación laboral su representada recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; reconoce y acepta que se le pagaron de forma anual, los intereses sobre prestaciones sociales, recibiendo durante la vigencia de la relación laboral, varios anticipos de la Prestación de Antigüedad; conviene en que le fueron pagadas oportunamente las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que la demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y en consecuencia la apoderada judicial con las facultades expresas en el poder, Desiste en este mismo acto la demanda intentada solidariamente contra la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A, representada por LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA y CESAR ROMERO en su condición de socios, plenamente identificados. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por la demandante, resultando a favor del ex trabajadora la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 94.354,00), lo cual representan la cantidad de DOS MIL SEISIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.600), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de 36,29 para el momento de terminación de la relación de trabajo. La suma convenida comprende diferencia de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, el apoderado judicial de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma DOS MIL SEISIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 2.600), lo cual representan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 94.354,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de terminación de la relación de trabajo 15-04-2024, y que en este acto se paga en Dólares de los Estados Unidos de América única y exclusivamente para evitarle a la ex trabajadora la pérdida del valor por la devaluación de la moneda en nuestro país, dejando copia fotostática de los billetes que en divisas representan tal cantidad, los cuales recibe conforme en este acto la apoderada judicial. Los apoderados de las partes declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran que con la firma de este acuerdo, sus representados no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculara quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida, expresando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicitamos que se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LA LAGRIMAS S.A., acordadas en el Cuaderno de Medidas signado con el No. SME-X -2025-000001 y a tal fin libre los oficios respectivos y envíe con la urgencia que el caso amerita a la oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, para lo cual juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para la entrega de los mismos. Igualmente solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta transaccional.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se acuerda el levantamiento de la medida acordada en el Cuaderno de Medidas signado con el No. SME-X-2025-000001 de prohibición de enajenar y grabar que pesan sobre bienes propiedad de Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS LAGRIMAS S.A., librándose en este acto los oficios respectivos para ser enviados a las oficina Subalterna del Municipio Páez y al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, vista la urgencia del caso y se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, por ultimo se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodriguez,


La Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,