REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: SME-X-2025-000001
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA, JUANA CRISTOBAL LUCENA, CARMEN JULIA SANCHEZ ROJAS, TANIA DEL CARMEN ARTEAGA DE MARIN, KAROLINA TAERY CORTEZ DE PEROZA y MARIANGEL VALERA PUERTA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.563.263, V-9.836.037, V-11.850.595, V-12.111.044, V-12.528.159 y V-17.599.245, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.076.247, V-9.560.514 y V-12.277.922., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.730, 35.121 y 130.276, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FARMEDICA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: LUIS RIVERO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.867., o su Director ciudadano: CESAR RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.330.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano: LUIS RIVERO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.867., o su Director ciudadano: CESAR RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.330.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES.

Se abre el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 28 de enero del 2025, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) de la pieza principal.
Visto el escrito libelar presentado en fecha 10 de enero de 2025, presentado por los Abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.076.247, V-9.560.514 y V-12.277.922., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.730, 35.121 y 130.276, en su orden., en su carácter de apoderados de los demandantes, donde solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes de la Accionista Mayoritaria de FARMEDICA, C.A., INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A., así las cosas y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal antes de proveer sobre la medida peticionada considera importante dejar sentado lo siguiente:
Que en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía de adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social, por lo que conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (articulo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual significa sin duda alguna que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez teniendo como norte el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, por tanto este Juzgador, en aras del debido proceso, así como de tutelar de manera efectiva los derechos invocados por el demandante, con fundamento a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para pronunciarse sobre el pedimento del actor, lo cual hace bajo la argumentación que de seguida se explana.
En los artículos 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar en forma profusa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares requeridos en un proceso, ahora bien, en el caso de los juicios laborales la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones especiales para regular la materia en cuestión, que si bien es cierto guardan cierta relación con las normas adjetivas civiles, otorgan una mayor discrecionalidad al Juez en función del derecho a tutelar.
Durante las fases del proceso suele y puede ocurrir que el deudor moroso o parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o merma en la propia esfera patrimonial, esto es lo que la doctrina ha denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez.
En materia de medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

La presunción a que se refiere el artículo mencionado debe ser grave y por tanto si el juez considera que de la conducta de las demandadas deriva en actos o conductas tendentes a causar un daño posible, inminente o inmediato en los derechos del trabajador que impidan que su pretensión se haga efectiva, tal circunstancia debe ser apreciada por el Juez con base en juicios objetivos y equitativos, y tomar la medidas necesarias a petición de parte siempre que esta sean fundadas y se consignen o existan en autos medios probatorios suficientes para ello.
En los procesos civiles, no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la mora, sino; que por el contrario el elemento del peligro debe ser acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo en materia laboral solo es necesario que a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal).
Así pues, conforme a nuestra legislación adjetiva laboral en esta etapa de mediación en la que se encuentra el presente juicio a petición de parte el juez podrá acordar las medidas cautelares o preventivas así como también las medidas preventivas atípicas o innominadas a que se contrae tal legislación en el código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 y 588 valga decir: “las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece textualmente lo siguiente: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De todo lo anterior, concluye esta Juzgadora, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que son aplicados por analogías a instancias del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, este Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la parte actora en el presente juicio. Queda Así Entendido.
En este sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa:

PRIMERO: A juicio de quien aquí decide, del escrito libelar que riela a los folios 03 al 100 y de las planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, que constan a los folio del 112 al 116, de este cuaderno de medida, se desprenden que entre la empresa demandada FARMEDICA, C.A. y los demandantes JOSE GREGORIO MENDOZA, JUANA CRISTOBAL LUCENA, CARMEN JULIA SANCHEZ ROJAS, TANIA DEL CARMEN ARTEAGA DE MARIN, KAROLINA TAERY CORTEZ DE PEROZA y MARIANGEL VALERA PUERTA, efectivamente existió una relación jurídica que los vinculo, y que por tanto emergen como elementos suficientes para considerar que en el caso que nos ocupa, es evidente que existen suficientes indicios para considerar y llevar a la convicción de esta juzgadora que de tales documentales surgen razones suficientes para considerar que en el caso de autos, existió entre las partes una prestación de servicios que sin lugar a dudas derivan en la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo , sin que con esto signifique; que se esté adelantando opinión sobre el fondo, ya que es solo probabilidades de la seriedad del derecho que se reclama, concluyéndose en que las pretensiones invocadas no son contraria a la Ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco es temeraria ni infundada las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razones por las cuales se considera probado el primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, establecida en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

SEGUNDO: Por otra parte, con referencia al periculum In damni o que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo en el presente juicio, la parte actora ha consignado con su escrito libelar donde realiza la solicitud de la medida preventiva, documentales que rielan desde el folio 104 al 111, del folio 117 al 119 y del folio 128 al 132, que al ser revisados demuestran que, efectivamente la empresa demandada FARMEDICA, C.A., fue cerrada definitivamente y que la empresa codemandada INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A., sobre la cual se pide recaiga la medida en la presente causa, es la poseedora del 60% del capital accionario de la empresa FARMEDICA, C.A., y que la empresa FARMEDICA, C.A., no tiene bienes para responder por ninguna obligación, que solo tiene bienes aportados como capital social a través de documento registrado como aporte de capital de la empresa INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A., detallándose así mismo, que los ciudadanos LUIS RIVERO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.867., y CESAR RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.330., son los representantes legales de ambas empresas, en su condición de Presidente y Director, lo que a juicio de esta juzgadora es prueba evidente de la existencia de circunstancias que de alguna manera pudiesen evidenciar o hacen presumir aun cuando no es del todo indispensable en esta materia laboral, que la demandada está realizando actos tendientes a insolentarse o empobrecerse, y que en consecuencia existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que pueda conducir a la dilapidación u ocultación de los bienes de la demandada, que en definitiva se traduce en un periculum in mora.

TERCERO: Que ha quedado demostrado con las documentales que rielan a los folios del 104 al 111 ambos inclusive, y del folio 128 al 132 ambos inclusive, que efectivamente la EMPRESA INVERSIONES LAS LAGRIMAS, S.A., es la poseedora del 60% del capital accionario de la empresa FARMEDICA, C.A., y del bien, Inmueble ubicado en la Avenida Libertador cruce con Avenida 13 de Junio, sobre la cual recaería la medida solicitada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, además de evidenciarse la presunción de buen derecho; adicionalmente, la parte actora le dio cumplimiento a otro de los extremos de ley para el otorgamiento, en particular al PERICULUM IN MORA razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora acordar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.

Por ello se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Inmueble ubicado en la Avenida Libertador cruce con Avenida 13 de Junio, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, identificado en el escrito libelar del folio 03 al 100 y en sus anexos que rielan del folio 104 al 111 ambos inclusive, y del folio 128 al 132 ambos inclusive, del cuaderno de medida.

II
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Inmueble ubicado en la Avenida Libertador cruce con Avenida 13 de Junio, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, identificado en el escrito libelar del folio 03 al 100 y en sus anexos que rielan del folio 104 al 111 ambos inclusive del presente cuaderno separado de medidas por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley.

Líbrense los oficios respectivos al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. Cúmplase con lo ordenado y Así se decide.
La Juez, La Secretaría,



Abg° Romi Lisbeth Arapé Escalona Abg° Marianela Rodríguez;



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