REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 05 de Febrero de 2025
214º y 165º

No DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000229
PARTE DEMANDANTE: YOHAN J. REYES U., IRVING A. RIVERO A., Y GABRIEL E. JIMENEZ G., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-20.158.887, V-20.025.757, y V-30.440.936 en su orden, todos domiciliadose n Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO REPRESENTANTE PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.691.950e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 263.725, con domicilio procesal en laAv.2 entre calles 2 y 3de la Urbanización El Carmelo Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: KM TECHNOLOGY C.A, RIF:J-40403215-0, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Segundo Mercantil de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el expediente nro.:411.10219, nro.:51, tomo:19-A, de fecha: 30-04-2014, representada por YONATHAN KENJ MOURAD SEIMOUAH, venezolano, mayor de edad y titular del número de cédulas 19.903.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-12.263.885e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.689.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Cinco (05) de Febrero del Año 2025, siendo las 2:30 p.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos YOHAN J. REYES U., IRVING A. RIVEROS A., y GABRIEL E. JIMENEZ G., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.158.887., V-20.025.757., y V-30.440.936., a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO J. SALGUERO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.691.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 263.725., cualidad que consta a los autos y de la parte demandada KM TECHNOLOGY C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.263.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.689., cualidad que consta a los autos. Así las cosas, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes manifestaron estar dispuestas a mediar, y realizar todo lo conducente para lograr un arreglo satisfactorio en la presente causa, la ciudadana la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION. De allí pues, que el apoderado judicial de la parte actora, Abg. LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.691.950., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 263.725, en nombre y representación de los ex – trabajadores:YOHAN J. REYES U., IRVING A. RIVERO A., Y GABRIEL E. JIMENEZ G., plenamente identificados en autos en la causa, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de las acreencias laborales de sus mandantes, oída la exposición del apoderado judicial del ex – Trabajador ya identificado, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo KM TECHNOLOGY C.A, RIF:J-40403215-0, Abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, plenamente identificado en autos, manifestó así mismo, no tener ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El apoderado de la Entidad de Trabajo expone: CONVENGO en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que los ex trabajadores, comenzaron a laborar, bajo la subordinación, dependencia y como trabajadores a tiempo indeterminado con todas las prerrogativas de Ley para mi representada en fecha 7 de Mayo del año 2024 YOHAN J. REYES U., en fecha 5 de Junio del año 2023 IRVING A. RIVERO A., y en fecha 18 de Octubre del año 2023 GABRIEL E. JIMENEZ G., al igual que, CONVENGO que en fecha 03 de octubre del año 2024, culmino la relación de trabajo para el ex – trabajador YOHAN J. REYES U., en fecha 17 de agosto del año 2024 para el ex – trabajador IRVING A. RIVERO A., y en fecha 22 de marzo del año 2024 para el ex – trabajador GABRIEL E. JIMENEZ G., porque los ex – trabajadores decidieron retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo, pero no como lo señala en su escrito libelar, sino que, renunciaron voluntariamente a la relación de trabajo que mantuvieron con mi representada KM TECHNOLOGY C.A; así mismo, CONVENGO que el tiempo efectivo de trabajo con la Entidad de Trabajo fue de 4 meses y 26 días para el ex – trabajador YOHAN J. REYES U., de 1 año 2 meses y 12 días para el ex – trabajador IRVING A. RIVERO A., y 5 meses y 4 días para el ex – trabajador GABRIEL E. JIMENEZ G.. Ahora bien, AMBAS PARTES CONVENIMOS, que durante toda la vigencia de la relación laboral y hasta la culminación de la misma los actores ejercieron el cargo: los dos primeros de TECNICO y el último de TECNICO E INSTALADOR. AMBAS PARTES CONVENIMOS que los Demandantes prestaron servicios en un horario comprendido de lunes a sábados donde cumplía en jornadas de 8 horas diurnas, con dos (02) días de descanso semanal, jornada adaptada a lo preceptuado en los Artículos 168 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT). Ambas partes previa revisiones de pruebas y de los pagos recibidos por los ex trabajadores, CONVIENEN de igual forma en que los Salarios que manifiestan los ex – trabajadores en su escrito libelar que percibían como contraprestación, es decir; un Salario mensual de 200 USD, y del cual no indican su equivalente en Bolívares, no es cierto, así como tampoco es correcto, un salario diario mensual de 6,67 USD y cierto el Salario Integral diario que indica en su libelo al finalizar la relación de trabajo de7,51 USD, y del cual no indica su equivalente en bolívares, cuando lo cierto es que su salario era pagado en Bolívares; en todo caso, YOHAN J. REYES U., lo cierto es que devengaba en su última asignación mensual de Bs. 739,62, para un Salario Normal Diario de bs. 26,65 y un Salario Integral diario calculado en base a 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades, lo cual, al finalizar la relación de trabajo de su salario integral era de Bs. 27,87; IRVING A. RIVERO A., es que devengaba en su última asignación mensual de Bs. 831,18, para un Salario Normal Diario de bs. 27,71 y un Salario Integral diario calculado en base a 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades, lo cual, al finalizar la relación de trabajo de su salario integral era de Bs. 31,17; y GABRIEL E. JIMENEZ G., devengaba en su última asignación mensual de Bs. 2.897,65, para un Salario Normal Diario de bs. 96,59 y un Salario Integral diario calculado en base a 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades, lo cual, al finalizar la relación de trabajo de su salario integral era de Bs. 108,66; Conviniendo en que lo cierto es, que los ex - trabajadores, dentro recibieron durante toda la relación de trabajo el pago del Cesta Ticket por un monto equivalente a 40 USD, y el resto de sus ingresos correspondían a una asignación de bono complementario de alimentación de conformidad con el artículo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT) como se evidencia de sus recibos de pago y del Pliego donde se conviene dicho pago; dicha determinación de las asignaciones pagadas son reconocidas y aceptadas por el apoderado de los Ex – Trabajadores en su nombre, previa revisión de las pruebas examinadas por ambas partes, y se colocan al valor actual en bolívares que era su verdadero ingreso, a los efectos de no perjudicar a los ex trabajadores al momento del pago de sus diferencias laborales, manifestando este qué, por la situación del País dichos bono se reflejan en el momento devengado y que debido a la escasez, la alta Inflación y la grave situación económica del País, los mismos fueron devengados hasta la fecha de la culminación de la relación laboral. AMBAS PARTES CONVENIMOS que a los ex - trabajadores no se le adeuda nada con ocasión del régimen prestacional de empleo. CONVENIMOS que los ex – trabajadores renunciaron voluntariamente como lo manifiesta en su libelo, y como consecuencia de ello a todo evento, niego y rechazo que mi representada haya despedido injustificadamente a los ex - trabajadores, igual que niego rechazo y contradigo que se deba indemnización por despido injustificado; niego y rechazo que los ex - trabajadores laborarán horas extras diurnas o mixtas; niego y rechazo que se le deba días de descanso, compensatorios o feriados, porque los mismos ya fueron pagados en su oportunidad con su salario mensual; niego y rechazo que se deba indemnización alguna por Cesta Ticket, ya fueron pagados en su oportunidad a los ex -trabajadores. CONVENGO que producto de la prestación de sus servicios a los actores YOHAN J. REYES U. y IRVING A. RIVERO A., se les adeuda una pequeña diferencia de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad la cantidad de, Utilidades Fraccionadas y; Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado, los cuales le serán pagados como se detalla más adelante y AMBAS PARTES reconocen que de las pruebas aportadas nada se le adeuda al ex – trabajador GABRIEL E. JIMENEZ G., luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y pagas realizados a él, los cuales manifiesta su apoderado estar en pleno conocimiento y que respecto a dicho trabajador no existe deuda laboral alguna por que fue honrada en su totalidad a cabalidad por el ex - empleador. SE CONVIENE que nada le adeuda su ex - patrono por concepto de Programa Alimentación o su Prorrateo, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ya que dicho concepto fue cancelado por jornada efectiva laborada a la entera satisfacción de los ex - trabajadores, nada le adeuda la empleadora por concepto de horas extras, bonos nocturnos, días de descanso, días feriados, de haberse generado esos conceptos fue de forma eventual y las mismas fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente. CONVENGO que los conceptos laborales por diferencias en la reclamación de los actores YOHAN J. REYES U. y IRVING A. RIVERO A., según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) existe una deferencia de pago, la cual CONVENGO en pagar la cantidad de: Bs. 11.708,00. por la diferencia en adeudar total mi representada al ex trabajador demandante YOHAN J. REYES U., monto el cual a llevarlo a la tasa del banco central de Venezuela de Bs.58,54 da la cantidad de 200,00 dólares de los estados unidos de norte américa, de igual manera la entidad de trabajo CONVIENE que los conceptos laborales los reclama por diferencia de conceptos laborales del actor IRVING A. RIVERO A.,según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), existe una deferencia de pago, la cual CONVENGO en pagar la cantidad de: Bs. 8.751,00. por la diferencia en adeudar total mi representada al ex trabajador demandante IRVING A. RIVERO A., monto el cual a llevarlo a la tasa del banco central de Venezuela de Bs. 58,54 da la cantidad de 150,00 dólares de los estados unidos de norte américa, para un pago total a pagar a ambos ex – trabajadores de Bs. 20.489,00 monto el cual a llevarlo a la tasa del banco central de Venezuela de Bs. 58,54 da la cantidad350,00USD dólares de los estados unidos de norte américa. Se indica que el pago de los conceptos anteriormente citados a ambos ex – trabajadores de Bs. 20.489,00, se realiza de forma completa mediante pago móvil a la cuenta asociada de su apoderado judicial LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, ya identificado, en el Banco Mercantil (0105) al teléfono 0414-5299963 C.I. 15.691.950, Número de Referencia000000865136, el cual se anexa, y quien recibe conforme en nombre de los actores YOHAN J. REYES U. y IRVING A. RIVERO A. En este estado interviene el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, en representación de su mandante y expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, como su apoderado y Abogado de confianza de los ex trabajadores: Yo, LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, ya identificado, admito que en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza jurídica ya que incurrió en errores de cálculos, le están siendo pagados los conceptos laborales legítimamente adeudados a mis mandantes a quienes se les adeudaba pago y a uno nada se le adeuda, como se explicó anteriormente, acepto en su nombre los pagos de sus Prestaciones Sociales, así como la renuncia presentada por mis representados a la Entidad de Trabajo, reconozco y acepto que se están pagando todos los conceptos laborales que legítimamente le corresponden por Prestaciones Sociales, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, y las prestaciones sociales discriminadas con exactitud a los ex - empleados, acepto y reconozco que nada se les adeuda por concepto de prestaciones Sociales en virtud de lo expresado, convenido y acordado en la presente Transacción, por ende nada se le adeuda a mis representados por: Conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada se les adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación o Prorrateo, ya que dicho concepto fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada, en la oportunidad legal correspondiente) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización o doblete del Artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo culminó por Renuncia de mis representados, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvieron y mantuvieron, mis representados; pues, lo pagado por LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, expresamente desisto irrevocablemente en nombre de ellos, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO ya que la voluntad del apoderado judicial delos EX TRABAJADORES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD de TRABAJO.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodriguez.,



El Apoderado Judicial de la Parte Actora,



El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,