REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once (11) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: PH21-L-2023-000058
PARTE ACTORA: FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.088.104.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg° SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.125.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. y solidariamente como persona natural los ciudadanos BERNARDO ELADIO ALVAREZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON FREITEZ RODRIGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.866.507 y 11.546.596, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.199 y 70.622, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 23 de noviembre del 2023, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.088.104, asistido por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.125, contra la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. y solidariamente como persona natural los ciudadanos BERNARDO ELADIO ALVAREZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, representada judicialmente por los abogados RAMON FREITEZ RODRIGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.866.507 y 11.546.596, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.199 y 70.622, respectivamente, representada por el apoderado judicial Abg° DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.546.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 06/11/2023 (f. 12), procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. (f.33).

Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 19/01/2024 (f. 42-43) acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar ese mismo día por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 30/01/2024 de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09/02/2024 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 20 de MARZO de 2024, a las 09:30 a.m.

Luego de varias suspensiones en fecha 20 de marzo de 2024, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por la apoderada judicial Abg. SANDRA MARTINEZ, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. y solidariamente a los ciudadanos BERNARDO ELADIO ALVAREZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, representados por el apoderado judicial Abg° DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA. Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones.

Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones por ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió el 27 de Enero de 2025, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo se pasan a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indico que comenzó a laborar en fecha 16/06/1986 como obrero agrícola, en un asentamiento campesino ubicado en el caserío La Ceiba municipio Turen del estado Portuguesa, el cual comprende varios lotes de terreno, en un principio con el ciudadano Dionisio Eladio Álvarez Pérez, indica que en el año 2011 el referido ciudadano constituye una Sociedad Mercantil con los ciudadanos Bernardo Eladio Álvarez Rodríguez y Luis Enrique Álvarez López, denominada Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A.
- Señala que fue despedido en fecha 17/12/2021, cumplió un horario de trabajo durante la vigencia de la relación laboral de Lunes a Sábado de 7:00 am a 4:00 pm y en tiempo de cosecha de lunes a domingo de 7:00am a 10:00pm.
- Precisa que sus funciones como obrero agrícola consistía en la limpieza de los referidos lotes de terrenos y canales, preparar la tierra para sembrar, quemar basura, hacer el riego de la siembra de ajonjolí, sorgo, tabaco, maíz y arroz, rubros que se van sembrando y cosechando en diferentes épocas del año, colocar abono para la siembra, lanzar fuego artificiales para ahuyentar a los animales, colocar veneno para la plaga, retirar el agua de las canales, rastrillar la tierra, por lo cual laboraba en distintos lotes de tierra dependiendo del tipo de rubro a sembrar y cosechar, de manera continua siempre.
- Que su último salario devengado fue por la cantidad de 20,00 USD y un salario diario de 2,86 USD pagados en efectivo o como moneda en cuenta mediante transferencia bancaria equivalente a 707,80 Bs. Semanales y 101,11 diarios; tomándose en consideración el Sistema del Mercado Cambiario publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 23/11/2023 la cantidad de 35,39 por dólar.
- Peticiona la cancelación de:
 Prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “c” por la cantidad de 3.596,40 $.
 Vacaciones generadas durante la relación de trabajo por la cantidad de 2.396,68 $.
 Vacaciones fraccionadas 42,90$
 Bono vacacional generado durante la relación de trabajo por la cantidad de 2.531,90 $.
 Bono vacacional fraccionado 42,90$
 Bonificación de fin de año 395,20$
 Cesta Ticket 9.543,83Bs. o su equivalente en dólares 269,68 USD.
 Indemnización 3.596,40 USD
Para un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (12.872,06 USD) o su equivalente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTAVOS (363.720,26 Bs.)
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A.
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega que el ciudadano Francisco Geronimo Carvajal Colmenarez haya prestado servicio como trabajador desde el 16/06/1986 hasta el 21/12/2021, alega la falta de cualidad o legitimación pasiva debido a que no existió prestación de servicio por parte del demandante para con nuestra representaba AGROPECUARIA LOS MANGOS 2.010, C.A.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para AGROPECUARIA LOS MANGOS 2.010, C.A. desde la fecha 16/06/1986 hasta el 17/12/2021 y que la relación laboral haya sido de un lapso de 36 años, 6 meses y un día, a su decir el demandante nunca ha prestado servicios de forma personal a su representada.
- Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de la demanda que su representada haya sido propietaria o actualmente represente los intereses de los lotes de terrenos señalados en la demanda, por cuanto su representada nunca ha sido propietaria de los referidos lotes de terrenos.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante Francisco Geronimo Carvajal Colmenarez, haya sido despedido en fecha 17/12/2021 por cuanto lo cierto es que el demandante no se volvió a presentar a trabajar en la finca de su representado por cuanto nunca ha prestado servicios de forma personal.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera con todas las supuestas labores de forma ininterrumpidas por cuanto también prestaba servicios a otras fincas, por cuanto nunca ha prestado servicios de forma personal.
- Niega, rechaza y contradice cumpliera un horario de trabajo de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado y el horario alegado en tiempos de cosecha de lunes a domingo de 7:00am a 10:00pm. por cuanto nunca ha prestado servicios de forma personal.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante ganara un salario de 20$ semanales y un salario de 2,86 $ diarios, en transferencia bancaria por cuanto nuestro representado pagaba al demandante el salario representado en los recibos de prestaciones sociales, por cuanto nunca ha prestado servicios de forma personal.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le estuviese pagando el salario de forma retrasada de hasta 15 días y que los supuestos reclamos que realizaba el demandante causara enojo en su representado y diera por terminada la relación de trabajo, por cuanto nunca ha prestado servicios de forma personal.
- Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la demandante por concepto de prestaciones sociales acumulados e intereses art. 142 LOTTT literal C la cantidad de 3.596,40$ por cuanto nunca ha prestado servicios de forma personal.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude vacaciones vencidas la cantidad de 2.396,68 vacaciones fraccionadas la cantidad de 42$, bono vacacional la cantidad de 2.531,90, bono vacacional fraccionado la cantidad de 42,90$, bonificación de fin de año la cantidad de 395,20 USD, cesta ticket la cantidad de 269,68$ y por el supuesto despido la cantidad de 3.590,40$ y por supuesto despido la cantidad de 3.590,40 USD por cuanto nunca ha prestado servicios de forma personal.
- Niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de 12.872,06 USD equivalente en bolívares 363.720,26 por cuanto nunca ha prestado servicios de forma personal.
ALEGATOS DE DEFENSA DEL CODEMANDADO
BERNARDO ELADIO ALVAREZ RODRIGUEZ
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega que el ciudadano Francisco Geronimo Carvajal Colmenarez haya prestado servicio como trabajador desde la fecha 16/06/1986 a su decir comenzó en fecha 01/01/2016 hasta el 31/12/2016, posteriormente hubo un lapso de interrupción de la relación de trabajo durante el año 2017, comenzando nuevamente en fecha 01/01/2018 hasta el 31/12/2018 y reanudándose en fecha 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, alega la falta de cualidad para ejercer la legitimación pasiva y negar la relación laboral, desde la fecha 16/06/1986 hasta el 01/01/2016 por cuanto el demandante Francisco Geronimo Carvajal Colmenarez no presto servicios como trabajador para su representado durante el lapso anteriormente descrito.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para Bernardo Eladio Álvarez Rodríguez desde la fecha 16/06/1986 hasta el 17/12/2021 y que la relación laboral haya sido de un lapso de 36 años, 6 meses y un día, a su decir la relación de trabajo comenzó el 01/01/2016 hasta el 31/12/2016 y reanudándose en fecha 01/01/2018 hasta el 31/12/2018 y reanudándose en fecha 01/01/2020 hasta 31/12/2020.
- Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de la demanda que el lote de terreno propiedad de su representado Bernardo Álvarez haya pertenecido a la codemandada AGROPECUARIA LOS MANGOS 2000, C.A. o que actualmente esté representado por esta empresa.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante Francisco Geronimo Carvajal Colmenarez, haya sido despedido en fecha 17/12/2021 por cuanto lo cierto es que el demandante no se volvió a presentar a trabajar en la finca de su representado desde el 31/12/2019.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera con todas las supuestas labores de forma ininterrumpidas por cuanto también prestaba servicios a otras fincas.
- Niega, rechaza y contradice cumpliera un horario de trabajo de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado y el horario alegado en tiempos de cosecha de lunes a domingo de 7:00am a 10:00pm.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante ganara un salario de 20$ semanales y un salario de 2,86 $ diarios, en transferencia bancaria por cuanto nuestro representado pagaba al demandante el salario representado en los recibos de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le estuviese pagando el salario de forma retrasada de hasta 15 días y que los supuestos reclamos que realizaba el demandante causara enojo en su representado y diera por terminada la relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la demandante por concepto de prestaciones sociales acumulados e intereses art. 142 LOTTT literal C la cantidad de 3.596,40$ por cuanto se demuestra de los recibos de pagos de prestaciones sociales el pago de manera oportuna.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude vacaciones vencidas la cantidad de 2.396,68 vacaciones fraccionadas la cantidad de 42$, bono vacacional la cantidad de 2.531,90, bono vacacional fraccionado la cantidad de 42,90$, bonificación de fin de año la cantidad de 395,20 USD, cesta ticket la cantidad de 269,68$ y por el supuesto despido la cantidad de 3.590,40$ por cuanto se demuestra de los recibos de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pago oportunamente dichos conceptos.
- Niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de 12.872,06 USD equivalente en bolívares 363.720,26 por cuanto en los recibos de pagos se demuestran el pago de dichos conceptos.
ALEGATOS DE DEFENSA DEL CODEMANDADO
LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ

Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega que el ciudadano Francisco Geronimo Carvajal Colmenarez haya prestado servicio como trabajador desde la fecha 16/06/1986 a su decir comenzó en fecha 01/01/2013 hasta el 31/12/2015, posteriormente hubo un lapso de interrupción de la relación de trabajo durante el año 2016, comenzando nuevamente en fecha 01/01/2017 hasta el 31/12/2017 y reanudándose en fecha 01/01/2019 hasta el 31/12/2019, alega la falta de cualidad para ejercer la legitimación pasiva y negar la relación laboral, desde la fecha 16/06/1986 hasta el 17/01/2013 por cuanto el demandante Francisco Geronimo Carvajal Colmenarez no presto servicios como trabajador para su representado durante el lapso anteriormente descrito.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para Luis Enrique Álvarez López desde la fecha 16/06/1986 hasta el 17/12/2021 y que la relación laboral haya sido de un lapso de 36 años, 6 meses y un día, a su decir la relación de trabajo comenzó el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017 y reanudándose en fecha 01/01/2019 hasta el 31/12/2019.
- Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de la demanda que el lote de terreno propiedad de su representado Luis Álvarez haya pertenecido a la codemandada AGROPECUARIA LOS MANGOS 2000, C.A. o que actualmente esté representado por esta empresa.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante Francisco Geronimo Carvajal Colmenarez, haya sido despedido en fecha 17/12/2021 por cuanto lo cierto es que el demandante no se volvió a presentara a trabajar en la finca de su representado desde el 31/12/2019.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera con todas las supuestas labores de forma interrumpidas por cuanto también prestaba servicios a otras fincas.
- Niega, rechaza y contradice cumpliera un horario de trabajo de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado y el horario alegado en tiempos de cosecha de lunes a domingo de 7:00am a 10:00pm.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante ganara un salario de 20$ semanales y un salario de 2,86 $ diarios, en transferencia bancaria por cuanto nuestro representado pagaba al demandante el salario representado en los recibos de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le estuviese pagando el salario de forma retrasada de hasta 15 días y que los supuestos reclamos que realizaba el demandante causara enojo en su representado y diera por terminada la relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la demandante por concepto de prestaciones sociales acumulados e intereses art. 142 LOTTT literal C la cantidad de 3.596,40$ por cuanto se demuestra de los recibos de pagos de prestaciones sociales el pago de manera oportuna.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude vacaciones vencidas la cantidad de 2.396,68 vacaciones fraccionadas la cantidad de 42$, bono vacacional la cantidad de 2.531,90, bono vacacional fraccionado la cantidad de 42,90$, bonificación de fin de año la cantidad de 395,20 USD, cesta ticket la cantidad de 269,68$ y por el supuesto despido la cantidad de 3.590,40$ por cuanto se demuestra de los recibos de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pago oportunamente dichos conceptos.
- Niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de 12.872,06 USD equivalente en bolívares 363.720,26 por cuanto en los recibos de pagos se demuestran el pago de dichos conceptos.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por los codemandados en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que en lo referente a Luis Álvarez y Bernardo Álvarez no hay contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, quedando controvertido el vínculo laboral que existió con el demandante y la Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A., así como el cargo desempeñado por el actor, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario devengado, si el accionante fue despedido o no, la existencia de una continuidad laboral o no, la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, así mismo, el salario devengado por el accionante. A tales hechos se excluyen del debate probatorio los hechos admitidos por los codemandados como persona natural. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega. ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante en el folio 46 del expediente, referente a CUENTA INDIVIDUAL EMITIDA POR LA PAGINA WEB DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
No siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada y por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se reflejan los datos del accionante y de la codemandada Agropecuaria Los Mangos, en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, primera afiliación 11/05/2009 y periodos cotizados, esto es, 443 semanas y estatus de cesante con una fecha de egreso 26/03/2020. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B” cursante desde el folio 47 al 51 del expediente, referente a LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2013, 2014, 2015, 2017, 2018 Y 2019.

Se observa desistimiento de dichas documentales a través de diligencia presentada por ante este Tribunal de fecha 23/04/2024 que riela en el folio 132 de la primera pieza, ahora bien, aun cuando la misma parte promovente desiste de la prueba, este juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba dado que los elementos probatorios incorporados debidamente en el proceso, están substraídos a la disponibilidad de las partes, ya no es la prueba de quien los aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena que el Juez tiene que valorar todas las pruebas que se hayan producido; motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales aún cuando fueron desistidas.

En cuanto a la documental marcada con el número “01” se observa planilla de liquidación en copia simple, a favor del demandante Francisco Carvajal, se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2013, fecha de corte 31/12/2015, periodo de calculo 01/01/2015 al 31/12/2015, salario mensual 9.648,30 Bs. y un tiempo de servicio de 3 años. Asimismo se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano Luis Álvarez López, cédula de identidad Nro. V-17.797.734, ubicación Asentamiento Campesino San Pedro Caserío La Ceiba Municipio Turen estado Portuguesa, se observa firma y huellas dactilares del trabajador como recibido, siendo una documental no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.- Así se decide.

En cuanto a la documental marcada con el número “02” se observa planilla de liquidación en copia simple, a favor del demandante Francisco Carvajal, se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2017, fecha de corte 31/12/2017, periodo de calculo 01/01/2017 al 31/12/2017, salario mensual 177.507,00 Bs. y un tiempo de servicio de 1 año. Asimismo se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano Luis Álvarez López, cédula de identidad Nro. V-17.797.734, ubicación Asentamiento Campesino San Pedro Caserío La Ceiba Municipio Turen estado Portuguesa, se observa firma, número de cédula de identidad y sus huellas dactilares, como recibido, siendo una documental no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.- Así se decide.

En cuanto a la documental marcada con el número “03” se observa planilla de liquidación en copia simple, a favor del demandante Francisco Carvajal, se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2019, fecha de corte 31/12/2019, periodo de calculo 01/01/2019 al 31/12/2019, salario mensual 300.000,00 Bs. y un tiempo de servicio de 1 año. Asimismo se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano Luis Álvarez López, cédula de identidad Nro. V-17.797.734, ubicación Asentamiento Campesino San Pedro Caserío La Ceiba Municipio Turen estado Portuguesa, se observa firma, número de cédula de identidad y sus huellas dactilares, como recibido, siendo una documental no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.- Así se decide.

De la solicitud de exhibición:

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:

1. Recibos de pagos desde el 16/06/1986 hasta 17/12/2021 a nombre del trabajador FRANSCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ.

Siendo que la parte demandada no exhibió los recibos de pago en la audiencia oral y pública solicitada por la parte demandante a tales efectos se aplican las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2. Liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador FRANCISCO CARVAJAL correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2017, 2018, 2019.

En cuanto a las liquidaciones sociales a nombre del trabajador FRANCISCO CARVAJAL correspondiente desde el año 1986 hasta 01/01/2013 no los exhibió alegando que el extrabajador no prestó servicios para ese momento, en cuanto a los años 2013-2014-2015-2017-2018-2019, alegó que fueron promovidos, es decir, se encuentran en el expediente, siendo que este juzgador observa que dichas documentales solicitadas año 2013, 2014, 2015, 2017, 2018 y 2019 se encuentran dentro del expediente, no se aplica las consecuencias jurídicas. Así se decide.-

De las testimoniales:

• En cuanto a los ciudadanos:

1. HUGO HUMBERTO ARENAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.636.556, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

2. JOSE GREGORIO LINAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.081.737, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

3. JORGE FELIX CASTILLO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.265.874, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

4. LUIS ENRIQUE CARBAJAL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.354.531, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

5. JOSE RAMON LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.847.619, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

6. MEDARDO JESUS SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.240.245, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

7. NELSON JOSE CARUCI SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.561.679, domiciliado en La Misión Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

8. JULIO GUSTAVO CEDEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.353.441, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

9. DIEGO RICARDO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.887.619, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores Ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.-

Testimonial de los siguientes ciudadanos:

10. JOSE CRISPIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.543.748, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

Quien al ser interrogado por la parte promovente señaló: Que trabajaba la Agricultura, maneja maquinarias pesadas como tractores, que Francisco Carvajal trabajó desde su juventud con los ciudadanos Dionisio Álvarez, Luis Álvarez, Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A. que se dedicaba a manejar tractores, estar pendiente de la cosecha de maíz y de la fumigación; que el señor Carvajal comenzó a trabajar hasta ahora con el señor Dioniso Álvarez; que el señor Dionisio Álvarez fue quien fundó la finca, le consta porque reside en la Seiba. En el momento de la repregunta por parte del demandado expresa que sí conoce al ciudadano Dimas Álvarez, que el señor Dimas Álvarez fue el dueño de la finca Los Cedros, y que el señor Carvajal prestó sus servicios para esa finca, por más de 20 años, que el Caserío La Seiba queda en el centro de las dos fincas, que los ciudadanos Bernardo Álvarez y Luis Álvarez eran socios luego ellos se repartieron y se dividieron para sembrar por separado.

De las deposiciones anteriores, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que se trata de un testigo referencial al no especificar año o fecha de ingreso del trabajador, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

11. JAVIER JOSÉ LINAREZ BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 22.108.251, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

Quien al ser interrogado por la parte promovente señaló: Que trabaja en el campo, desde que tiene mente y uso de razón él ha trabajado con esa gente, que fue compañero de Francisco Carvajal hace 5 años, que el señor Francisco trabajó como tractorista, que conoce al señor Dimas Álvarez propietarios de la Finca Los Cedros, que el señor Dimas Álvarez y Dionicio Álvarez eran socios y luego se separaron, quedando trabajando Francisco con Dionicio Álvarez. En el momento de la repregunta por parte del demandado expresa que el señor Francisco trabajo para la Finca Los Cedros, C.A. que trabajó con Francisco Carvajal en el 2008, que el propietario La Finca Los Cedros, C.A. entre Luis Álvarez y Bernardo Álvarez la finca está dividida, que el propietario es Dimas Álvarez.

De las deposiciones anteriores, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no es conteste en su declaración, se contradice al indicar que fue compañero de trabajo de Francisco Carvajal hace 5 años y luego manifiesta que trabajo en el año 2008 con el señor Carvajal, a tales efectos se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

12. JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.293.602, domiciliado en el Caserío La Ceiba Parroquia Canelones Municipio Turen estado Portuguesa.

Quien al ser interrogado por la parte promovente señaló: Que trabajó como tractorista, que de su conocimiento sabe que el señor Francisco Carvajal mantuvo una relación laboral con los ciudadanos Bernardo Álvarez, Dionicio Eladio Álvarez y Luis Enrique Álvarez como tractorista, maquinista, descosechador, que le consta que el señor Dionicio Eladio Álvarez era padre y a la vez socio de los ciudadanos Bernardo Álvarez y Luis Enrique Álvarez en la Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A. que Dionicio Álvarez y Dimas Álvarez eran socio para realizar actividades agrícolas y de cosecha y luego se separaron, de allí Francisco continuo trabajando con Dionicio Álvarez. En el momento de la repregunta por parte del demandado expresa: que conoce al ciudadano Dimas Álvarez, que tiene conocimiento que el señor Dimas es el propietario de la Finca Los Cedros, C.A. porque la fundó, que fue compañero de trabajo desde hace 2 años, que él también trabajo para la Finca Los Cedros, C.A. en todas donde lo mandaran a trabajar.

De las deposiciones anteriores rendida por el testigo en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto es contestes en manifestar que el señor Francisco Carvajal mantuvo una relación laboral con los ciudadanos Bernardo Álvarez, Dionicio Eladio Álvarez y Luis Enrique Álvarez como tractorista en la Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

De la Solicitud de Prueba de Informes:
1) Al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, ubicado en la avenida 33 entre calles 30 y 31 Local 10 y 11 C.C. Latin Center, a los fines de que informe:
• Si en sus archivos reposa expediente 411-4032 a nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A del año 2011 expediente 411-4032, de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada del acta constitutiva y de su última reforma.
Cuyas resultas consta en el folio 194 al 219 de la primera pieza del presente expediente, según oficio Nro. 4-411-0068-2024 de fecha 11/07/2024, contentiva de copias certificadas en su totalidad del expediente 411-4032 de la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que fue legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el cual quedo registrada bajo el Tomo 6-A, número 11 del año 2011 de fecha 21/02/2011. ASÍ SE DECIDE.-
2) Al Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, ubicado en la carretera Nacional de Turen estado Portuguesa, a los fines de que informe:
• Si en sus archivos reposa expediente a nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A. inscrita por ante el registro Público del Distrito Turen estado Portuguesa, Villa Bruzual el 10/02/2006, bajo el Nro. 17, folio 1 al 2, de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada del acta constitutiva y de su última reforma.
En relación a esta prueba este Juzgado en fecha 26/02/2024, libró oficio N° OFO202400009 al Registro Público de Turen, siendo notificado efectivamente en fecha 16/07/2024 (f. 168 de la primera pieza) otorgándosele a la parte promovente la oportunidad para darle el impulso procesal correspondiente, sin que conste en autos la resulta de las mismas, en este sentido no hay materia sobre la cual proveer. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A.:

De las documentales:
1.- Documental marcada “1” cursantes en el folio 73 al 74 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado BERNARDO ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2016 fecha de corte 31/12/2016.

Se observa planilla de liquidación a favor del demandante Francisco Carvajal, se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2016, fecha de corte 31/12/2016, periodo de calculo 01/01/2016 al 31/12/2016, salario mensual 34.852,00 Bs. y un tiempo de servicio de 1 año. Así mismo, se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano Bernardo Álvarez, cédula de identidad Nro. V-19.377.348, Asentamiento Campesino San Pedro Caserío La Ceiba Municipio Turen estado Portuguesa, se observa firma como recibido del trabajador.

Se evidencia que dichas instrumentales fueron presentadas en originales por la parte demandada, pese a ello, la parte demandante en la audiencia de juicio desconoció la firma del trabajador, no obstante, la parte demandada solicita prueba de cotejo la cual no consta en el expediente sus resultas, sin embargo, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de prestaciones sociales y conceptos laborales como: vacaciones, días adicionales, bono vacacional, utilidades, feriados y días de descanso, generados durante la relación laboral desde el 01/01/2016 al 31/12/2016 con el ciudadano Bernardo Álvarez, así mismo, al ser adminiculada con documentales traídas al proceso por el actor y haciendo este sentenciador una comparación entre las firmas plasmada en las documentales, se evidencia mismos trazos y características, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada “2” cursantes en el folio 75 al 76 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado BERNARDO ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2018 fecha de corte 31/12/2018.

Se observa planilla de liquidación a favor del demandante Francisco Carvajal, se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2018, fecha de corte 31/12/2018, periodo de calculo 01/01/2018 al 31/12/2018, salario mensual 4.500,00 Bs. y un tiempo de servicio de 1 año. Así mismo, se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano Bernardo Álvarez, cédula de identidad Nro. V-19.377.348, Asentamiento Campesino San Pedro Caserío La Ceiba Municipio Turen estado Portuguesa, se observa firma como recibido del trabajador.

Se evidencia que dichas instrumentales fueron presentadas en originales por la parte demandada, pese a ello, la parte demandante en la audiencia de juicio desconoció la firma del trabajador, no obstante, la parte demandada solicita prueba de cotejo la cual no consta en el expediente sus resultas, sin embargo, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de prestaciones sociales y conceptos laborales como: vacaciones, días adicionales, bono vacacional, utilidades, feriados y días de descanso, generados durante la relación laboral desde el 01/01/2018 al 31/12/2018 con el ciudadano Bernardo Álvarez, así mismo, al ser adminiculada con documentales traídas al proceso por el actor y haciendo este sentenciador una comparación entre las firmas plasmada en las documentales, se evidencia mismos trazos y características, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental marcada “3” cursantes en el folio 77 al 78 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado BERNARDO ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2020 fecha de corte 31/12/2020.

Se observa planilla de liquidación a favor del demandante Francisco Carvajal, se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2020, fecha de corte 31/12/2020, periodo de calculo 01/01/2020 al 31/12/2020, salario mensual 1.200.000,00 Bs. y un tiempo de servicio de 1 año. Así mismo, se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano Bernardo Álvarez, cédula de identidad Nro. V-19.377.348, Asentamiento Campesino San Pedro Caserío La Ceiba Municipio Turen estado Portuguesa, se observa firma como recibido del trabajador.

Se evidencia que dichas instrumentales fueron presentadas en originales por la parte demandada, pese a ello, la parte demandante en la audiencia de juicio desconoció la firma del trabajador, no obstante, la parte demandada solicita prueba de cotejo la cual no consta en el expediente sus resultas, sin embargo, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de prestaciones sociales y conceptos laborales como: vacaciones, días adicionales, bono vacacional, utilidades, feriados y días de descanso, generados durante la relación laboral desde el 01/01/2020 al 31/12/2020 con el ciudadano Bernardo Álvarez, así mismo, al ser adminiculada con documentales traídas al proceso por el actor y haciendo este sentenciador una comparación entre las firmas plasmada en las documentales, se evidencia mismos trazos y características, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental marcada “4” cursantes en el folio 79 al 82 del expediente, referente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI de fecha 07/08/2023.

Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Documental marcada “5” cursantes en el folio 83 al 91 del expediente, referente a Nómina de pago de jornales desde la fecha 19/02/2006 hasta 12/05/2006 a nombre de la Finca Los Cedros propiedad de DIMAS ALVAREZ.

Dicha documental se desecha del proceso por cuanto la entidad de trabajo Finca Los Cedros no fue objeto de ésta demanda. ASÍ SE DECIDE.-

6.- En cuanto a las documentales promovidas referente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI de fecha 07/08/2023.

Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

De la Solicitud de Prueba de Informes:
1) Al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, ubicado en la avenida 33 entre calles 30 y 31 Local 10 y 11 C.C. Latin Center, a los fines de que informe:
 Quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A.
 Cual fue la última actuación de los accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. dentro del expediente y cual es el estatus sobre la actividad económica de la referida sociedad mercantil.
 Que el Registro Mercantil envié copias de las últimas actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. en caso que exista.

Cuyas resultas consta en el folio 170 al 193 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. en la misma se constata que dicha empresa fue registrada bajo el Tomo 6-A, número 11 del año 2011, de fecha 21/02/2011, y que se encuentra constituida por los ciudadanos: DIONISIO ELADIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-347.513, LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.797.734 y BERNARDO ELADIO ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.377.348. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA COMO PERSONA NATURAL LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ:

De las documentales:
1.- Documental marcada “1” cursantes en el folio 59 al 60 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado LUIS ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2013 fecha de corte 31/12/2015.

Al respecto, debe señalar quien aquí juzga que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante por cuanto desconoce la firma del trabajador, a tal efecto la parte promovente procedió a ratificar las referidas documentales y a su vez solicito al tribunal que se efectúe prueba de cotejo, para lo cual este Juzgado en fecha 08/07/2024, libró oficio N° PH22OFO2024000077, y efectivamente, en esa misma fecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándosele a la parte promovente la oportunidad para darle el impulso procesal correspondiente, sin que conste en autos la resulta de las mismas, sin embargo, este juzgador observa en los folios 47-48 de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandante consignó las mismas documentales, por lo que demuestra la veracidad de dicho documento, y siendo que fueron anteriormente valoradas conforme al principio de la Comunidad de la prueba, este sentenciador no tiene materia en que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada “2” cursantes en el folio 61 al 62 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado BERNARDO ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2017 fecha de corte 31/12/2017.

Al respecto, debe señalar quien aquí juzga que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante por cuanto desconoce la firma del trabajador, a tal efecto la parte promovente procedió a ratificar las referidas documentales y a su vez solicito al tribunal que se efectúe prueba de cotejo, para lo cual este Juzgado en fecha 08/07/2024, libró oficio N° PH22OFO2024000077, y efectivamente, en esa misma fecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándosele a la parte promovente la oportunidad para darle el impulso procesal correspondiente, sin que conste en autos la resulta de las mismas, sin embargo, este juzgador observa en los folios 49-50 de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandante consignó las mismas documentales, por lo que demuestra la veracidad de dicho documento, y siendo que fueron anteriormente valoradas conforme al principio de la Comunidad de la prueba, este sentenciador no tiene materia en que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental marcada “3” cursantes en el folio 63 al 64 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado LUIS ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2019 fecha de corte 31/12/2019.

Al respecto, debe señalar quien aquí juzga que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante por cuanto desconoce la firma del trabajador, a tal efecto la parte promovente procedió a ratificar las referidas documentales y a su vez solicito al tribunal que se efectúe prueba de cotejo, para lo cual este Juzgado en fecha 08/07/2024, libró oficio N° PH22OFO2024000077, y efectivamente, en esa misma fecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándosele a la parte promovente la oportunidad para darle el impulso procesal correspondiente, sin que conste en autos la resulta de las mismas, sin embargo, este juzgador observa en los folios 51-52 de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandante consignó las mismas documentales, por lo que demuestra la veracidad de dicho documento, y siendo que fueron anteriormente valoradas conforme al principio de la Comunidad de la prueba, este sentenciador no tiene materia en que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental marcada “4” cursantes en el folio 65 al 69 del expediente, referente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario NRO. 1825212622013rat226184 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

De las testimoniales:
• Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1.- OCTAVIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.548.519, domiciliado en el Caserío La Ceiba sector Centro avenida Principal Municipio Turen estado Portuguesa.
2.- JOSE GREGORIO PALENCIA SIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.527.504, domiciliado en la calle 5, Barrio Las tejas, Municipio Turen estado Portuguesa.
3.- ELADIO MAURICIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.527.510, domiciliado en el Caserío Carretero calle Principal vía Agua Verde Municipio Turen estado Portuguesa.
4.- DIMAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.954.496, domiciliado en el Caserío La Ceiba, Parroquia Canelones, Municipio Turen estado Portuguesa.

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores Ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.-


De la Solicitud de Prueba de Informes:
1)Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, ubicado en la avenida 26 entre calles 35 y 36 Edificio Los Rojas, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa a los fines de que informe:
 Quienes eran las partes en la demanda incoada en el asunto NRO. PP21-L-2022-00042.
 Si entre el codemandante JOSE CRISPIN RODRIGUEZ y una de las partes codemandadas DIMAS JUAN ALVAREZ PEREZ, se celebró transacción realizada y que remita copias de la referida transacción.

Siendo que la parte promovente a través de diligencia (f.116 de la primera pieza) recibida en fecha 22/02/2024 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, desiste de la prueba de informe y siendo que por auto separado en fecha 26/02/2024 (f.117 de la primera pieza) este Tribunal homologó el desistimiento de dicha prueba, a tales efectos no existe nada qué valorar. Y así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA COMO PERSONA NATURAL BERNARDO ELADIO ALVAREZ RODRIGUEZ:

De las documentales:
1.- Documental marcada “1” cursantes en el folio 73 al 74 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado BERNARDO ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2016 fecha de corte 31/12/2016.

Al respecto, debe señalar quien aquí juzga que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante por cuanto desconoce la firma del trabajador, a tal efecto la parte promovente procedió a ratificar las referidas documentales y a su vez solicito al tribunal que se efectúe prueba de cotejo, para lo cual este Juzgado en fecha 08/07/2024, libró oficio N° PH22OFO2024000077, y efectivamente, en esa misma fecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándosele a la parte promovente la oportunidad para darle el impulso procesal correspondiente, sin que conste en autos la resulta de las mismas, sin embargo, se observa planilla de liquidación en original donde se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2016, fecha de egreso 31/12/2016 y un tiempo de servicio de 1 año, así mismo, se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano BERNARDO ALVAREZ como patrono, en la cual se vislumbra firma del trabajador como recibido que al ser adminiculada con documentales traídas al proceso por el actor y haciendo este sentenciador una comparación entre las firmas plasmada en las documentales, se evidencia mismos trazos y características, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada “2” cursantes en el folio 75 al 76 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado BERNARDO ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2018 fecha de corte 31/12/2018.

Al respecto, debe señalar quien aquí juzga que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante por cuanto desconoce la firma del trabajador, a tal efecto la parte promovente procedió a ratificar las referidas documentales y a su vez solicito al tribunal que se efectúe prueba de cotejo, para lo cual este Juzgado en fecha 08/07/2024, libró oficio N° PH22OFO2024000077, y efectivamente, en esa misma fecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándosele a la parte promovente la oportunidad para darle el impulso procesal correspondiente, sin que conste en autos la resulta de las mismas, sin embargo, se observa planilla de liquidación en original donde se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2018, fecha de egreso 31/12/2018 y un tiempo de servicio de 1 año, así mismo, se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano BERNARDO ALVAREZ como patrono, en la cual se vislumbra firma del trabajador como recibido, que al ser adminiculada con documentales traídas al proceso por el actor y haciendo este sentenciador una comparación entre las firmas plasmada en las documentales, se evidencia mismos trazos y características, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental marcada “3” cursantes en el folio 77 al 78 del expediente, referente a recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitido por el representado BERNARDO ALVAREZ al trabajador FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, fecha de ingreso 01/01/2020 fecha de corte 31/12/2020.

Al respecto, debe señalar quien aquí juzga que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante por cuanto desconoce la firma del trabajador, a tal efecto la parte promovente procedió a ratificar las referidas documentales y a su vez solicito al tribunal que se efectúe prueba de cotejo, para lo cual este Juzgado en fecha 08/07/2024, libró oficio N° PH22OFO2024000077, y efectivamente, en esa misma fecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándosele a la parte promovente la oportunidad para darle el impulso procesal correspondiente, sin que conste en autos la resulta de las mismas, sin embargo, se observa planilla de liquidación en original donde se vislumbra la fecha de ingreso 01/01/2020, fecha de egreso 31/12/2020 y un tiempo de servicio de 1 año, así mismo, se puede constatar que dicho recibo es emanado del ciudadano BERNARDO ALVAREZ como patrono, en la cual se vislumbra firma del trabajador como recibido, que al ser adminiculada con documentales traídas al proceso por el actor y haciendo este sentenciador una comparación entre las firmas plasmada en las documentales, se evidencia mismos trazos y características, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental marcada “4” cursantes en el folio 79 al 82 del expediente, referente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI de fecha 07/08/2023.

Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Documental marcada “5” cursantes en el folio 83 al 91 del expediente, referente a Nómina de pago de jornales desde la fecha 19/02/2006 hasta 12/05/2006 a nombre de la Finca Los Cedros propiedad de DIMAS ALVAREZ.

Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no fue demandada Finca Los Cedros . ASÍ SE DECIDE.-


De las testimoniales:

• Promovió la testimonial de los ciudadanos:

1.- OCTAVIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.548.519, domiciliado en el Caserío La Ceiba sector Centro avenida Principal Municipio Turen estado Portuguesa.
2.- JOSE GREGORIO PALENCIA SIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.527.504, domiciliado en la calle 5, Barrio Las tejas, Municipio Turen estado Portuguesa.
3.- ELADIO MAURICIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.527.510, domiciliado en el Caserío Carretero calle Principal vía Agua Verde Municipio Turen estado Portuguesa.
4.- DIMAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.954.496, domiciliado en el Caserío La Ceiba, Parroquia Canelones, Municipio Turen estado Portuguesa.

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores Ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se trata de demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, en contra AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. y solidariamente como persona natural los ciudadanos BERNARDO ELADIO ALVAREZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, con ocasión a la prestación de sus servicios como obrero agrícola desde el 16/06/1986 hasta el 17/12/2021, fecha en que alega que fue despedido, y a tales efectos, reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidas desde 1986 hasta 2021, utilidades de los años 2014 hasta el 2021, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2022, cesta tickets e indemnización por despido.

No obstante, la parte codemandada BERNARDO ALVAREZ, admite que mantuvo una relación laboral negando la fecha de ingreso alegada por el trabajador, siendo lo correcto a su decir el 01/01/2016 termino el 31/12/2016 posteriormente inició el 01/01/2018 hasta el 31/12/2018, y reanudándose en fecha 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, por lo que niega la relación laboral desde el 16/06/1986 hasta el 01/01/2016, así mismo, niega que haya sido despedido en fecha 17/12/2021, niega que prestaba servicio de manera interrumpida, por cuanto a su decir, laboraba para otras fincas, del mismo modo, niega que laboraba el horario alegado, que devengaba un salario de 20$ semanales, que se le adeuda prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por cuanto a su decir ya fueron debidamente cancelados.

La parte codemandada LUIS ENRIQUE ALVAREZ, admite que mantuvo una relación laboral negando la fecha de ingreso alegada por el trabajador, siendo lo correcto a su decir el 01/01/2013 termino el 31/12/2015 posteriormente inició el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017, y reanudándose en fecha 01/01/2019 hasta el 31/12/2019, por lo que niega la relación laboral desde el 16/06/1986 hasta el 17/01/2013, así mismo, niega que haya sido despedido en fecha 17/12/2021, niega que prestaba servicio de manera interrumpida, por cuanto a su decir, laboraba para otras fincas, del mismo modo, niega que laboraba el horario alegado, que devengaba un salario de 20$ semanales, que se le adeuda prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por cuanto a su decir ya fueron debidamente cancelados.

La parte codemandada AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. señala que la empresa fue creada en el año 2011 por el ciudadano DIONICIO ALVAREZ, por lo que niega la relación laboral desde el 16/06/1986 hasta el 17/12/2021, por cuanto lo cierto a su decir, no prestó servicios para la AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. por lo que niega que haya sido despedido en fecha 17/12/2021, niega que prestaba servicio de manera interrumpida, niega que laboraba el horario alegado, que devengaba un salario de 20$ semanales, que se le adeuda prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

De lo sucinto anteriormente resulta menester para este administrador de justicia pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes para determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos hoy peticionados, todo ello en los términos siguientes:

Ahora bien, dada dicha contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes: fecha de ingreso, salario devengado, fecha y forma de terminación de la relación laboral, de allí la procedencia o no de los conceptos reclamados.- ASI SE ESTABLECE.-

De la fecha de ingreso:
La parte accionante alega que comenzó a laborar en fecha 16/06/1986 como obrero agrícola, en un asentamiento campesino ubicado en el caserío La Ceiba municipio Turen del estado Portuguesa, el cual comprende varios lotes de terreno, en un principio con el ciudadano Dionisio Eladio Álvarez Pérez, indica que en el año 2011 el referido ciudadano constituye una Sociedad Mercantil con los ciudadanos Bernardo Eladio Álvarez Rodríguez y Luis Enrique Álvarez López, denominada Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A. por su parte la demandada, niega y rechaza dichos argumentos, alegando que ingresó a laborar con el ciudadano Luis Álvarez en fecha 01/01/2013 hasta el 31/12/2015 demostrando con los recibos de liquidaciones dicha fecha de ingreso; la cual este sentenciador le otorgó valor probatorio conforme al principio de la comunidad de prueba, por cuanto la parte demandante consigna las mismas documentales, así las cosas, dado que el codemandado ha admitido la relación laboral y logró demostrar con la planilla de liquidación de prestaciones sociales siendo reconocida por el accionante, se evidencia que la relación laboral inició en fecha 01/01/2013.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por ambas partes los cuales fueron suficientemente valorados se evidencia la existencia de la relación de trabajo desde el 01/01/2013 inicialmente con el ciudadano Luis Álvarez, luego con el ciudadano Bernardo Álvarez y posteriormente con la entidad de trabajo Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A. con interrupciones de un (01) año de manera aleatoria, del mismo modo se observa que los mencionados ciudadanos conjuntamente con el señor Dionicio Álvarez constituyeron la entidad de trabajo Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A. por lo que resulta lógico para este juzgador, aplicar el principio que hace presumir la continuidad laboral en beneficio del actor concatenado con las declaraciones del testigo Jesús Manuel Rodríguez, por lo que la relación laboral inicia desde el 01/01/2013, así mismo, se observa que el trabajador presto servicio durante éste tiempo en el mismo Asentamiento Campesino ubicado en el Caserío La Ceiba del Municipio Turen estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.-
De lo anterior, este juzgador declara improcedente la falta de cualidad de la codemandada Agropecuaria Los Mangos 2010, C.A. alega por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Forma y fecha de la terminación de la relación laboral:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido en fecha 17/12/2021, ahora bien, dentro del cúmulo probatorio no se observa ningún elemento probatorio que acredite dicho despido por lo que se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral es en fecha 17/12/2021 sin que haya demostrado el despido alegado. Así se decide.

El salario devengado por el trabajador:
Este juzgador pasa a analizar el salario alegado por el accionante, indicando que devengaba un salario de 20$ americanos mensuales y 2,86$ americanos. Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario, señalando que el accionante devengaba el salario indicado en los recibos de liquidación.
Por consiguiente, siendo que el patrono no exhibió los recibos de pagos solicitados por el accionante por lo que se evidencia que incumplió con el mandato establecido en el artículo 106 de la LOTTT, el cual establece:

(…) El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

En el caso de marras, se presume el salario alegado por el trabajador no habiendo prueba en contrario, tales como depósito bancario o transferencia a favor del trabajador, así mismo, adminiculado con los principios del proceso laboral y aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 244 de fecha 15 de noviembre de 2022 (caso: RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil CNP SERVICES VENEZUELA, S.A.) el cual se cita textualmente:
(…) Primordialmente, se hace necesario acotarle a la representación judicial recurrente, que en relación con las máximas de experiencia esta Sala de Casación Social de forma reiterada y pacífica ha sostenido, que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas (Vid sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008. caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencias números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo - (Línea SurEste), estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, de la manera siguiente:

(…) En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación (…). (Subrayado por la Sala).

Igualmente es importante resaltar, que esta Sala, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A), mediante la cual se dejó establecido, que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando éste deja de hacerlo.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en decisión N° 397, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice que puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (…).

En este orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.

(…) Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis. Así se declara. (Fin de la cita).

Del criterio jurisdiccional anteriormente transcrito se puede deducir que lo jueces se encuentran facultados para valorar las pruebas según su sana crítica y las máximas de las experiencia. Por otro lado, si bien es cierto la parte demandada negó lo alegado por el accionante, no es menos cierto que su contestación señala que el trabajador devengaba el salario indicado en los recibos de liquidaciones, es decir, la cantidad de 1.200.000,00 Bs. que aplicándole la reconvención monetaria resulta la cantidad de 1,02 Bs. así las cosas, en virtud de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ilógico determinar que un trabajador pueda subsistir o cubrir sus necesidades devengando dicho salario, por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad al criterio de la Sala y los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de veinte dólares americanos (20$). Así se decide.

De la procedencia o no de los conceptos reclamados:

1.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional:
Siendo que la actora solicita la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional; y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

3.- Utilidades:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, por cuanto la parte demandada no demostró el pago por dicho concepto quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
4.- Cesta ticket trabajados desde septiembre de 2013 al diciembre 2021: Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, por cuanto la parte demandada no demostró el pago por dicho concepto quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

5.- Indemnización por despido injustificado:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que de autos no se evidencia elementos probatorios que resulte acreditada el despido injustificado en contra del trabajador se declara improcedente la indemnización por despido reclamada. Así se decide.

VII
DE LOS CALCULOS

1.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "c" 270 3,28 885,00
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 885,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 885,00).

2.- Vacaciones y bono vacacional:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 13-14 ART. 190 L.O.T.T.T 15 2,86 42,86
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 2,86 45,71
VACACIONES 14-15 ART. 190 L.O.T.T.T 16 2,86 45,71
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 17 2,86 48,57
VACACIONES 15-16 ART. 190 L.O.T.T.T 17 2,86 48,57
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 18 2,86 51,43
VACACIONES 16-17 ART. 190 L.O.T.T.T 18 2,86 51,43
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 19 2,86 54,29
VACACIONES 17-18 ART. 190 L.O.T.T.T 19 2,86 54,29
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 20 2,86 57,14
VACACIONES 18-19 ART. 190 L.O.T.T.T 20 2,86 57,14
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 21 2,86 60,00
VACACIONES 19-20 ART. 190 L.O.T.T.T 21 2,86 60,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 22 2,86 62,86
VACACIONES 20-21 ART. 190 L.O.T.T.T 22 2,86 62,86
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 23 2,86 65,71
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 868,57

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 868,57).

3.- Utilidades:


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2014 30 2,86 85,71
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2015 30 2,86 85,71
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2016 30 2,86 85,71
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2017 30 2,86 85,71
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2018 30 2,86 85,71
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2019 30 2,86 85,71
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2020 30 2,86 85,71
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2021 27,5 2,86 78,57
TOTAL A PAGAR UTILIDAD 678,57

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y COHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 678,57).


4.- Cesta Ticket desde septiembre de 2013 al diciembre 2021:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 17/09/2013 hasta el 17/12/2021
Año Mes Monto Total

2013 Septiembre (14 dias) 33,33 466,67
2013 12 1000 12.000,00
2014 12 1000 12.000,00
2015 12 1000 12.000,00
2016 12 1000 12.000,00
2017 12 1000 12.000,00
2018 12 1000 12.000,00
2019 12 1000 12.000,00
2020 12 1000 12.000,00
2021 Diciembre ( 17dias) 33,33 566,67
Total: 97.033,33

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de CESTA TICKET por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (97.033,33 Bs.).


DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 885,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 868,57
UTILIDAD 678,57
Sub- total a pagar $. 2.432,14
Equivalente a la tasa del BCV 58,54
Sub- Total a Pagar Bs. 142.377,64
Descuento de adelanto de prestaciones sociales Bs. 6,94
TOTAL Bs. 142.370,70
CESTA TICKE 97.033,33
TOTAL A PAGAR Bs. 239.404,03

Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la codemandada AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.088.104 en contra la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS 2010, C.A. y solidariamente como persona natural los ciudadanos BERNARDO ELADIO ALVAREZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (142.370,70 Bs.) a favor del ciudadano FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (97.033,33 Bs.), a favor del ciudadano FRANCISCO GERONIMO CARVAJAL COLMENAREZ, por concepto de Cesta Ticket.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)


El Juez de Juicio La Secretaria



Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Roxana Calanche Perozo

JATG/Norelis.