REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2022-000036
PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN titular de la cédula de identidad N° V- 9.927.378.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado Nro. 109.318.
PARTE DEMANDADA: VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 10, tomo 51-A., representada por la ciudadana SILVIA MARIA VITALE DONELLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.660.513, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.986 y 14.058 en su orden.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 03 de noviembre del 2022, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.378, asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.971.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.318, contra la empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A, representada por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 1.127.540 y 7.597.337, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.058 y 73.986 respectivamente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 08/11/2022 (f. 15 1ra pza), procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha 02/12/2022 se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, solicitando prolongación de la audiencia en dos oportunidades y concluyéndose la etapa preliminar en fecha 01/03/2023 (f.32 1ra pza). Posteriormente, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 10/03/2023, se providenciaron los medios probatorios en fecha 17/03/2023 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/05/2023 a las 09:30 am.
Luego de varias suspensiones, en fecha 19 de junio de 2023, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.378, representado por su apoderada judicial Abg. LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.971.192, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A, representada por sus apoderados judiciales Abg. FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ y Abg. JUAN ALCIDES CARO PEREZ. Indicando el ciudadano Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, realizando la apoderada judicial de la parte demandante en el referido acto una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, del mismo modo la parte demandada esbozo una relación sucinta sobre su contestación. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones este Tribunal ordenó la suspensión del dispositivo oral del fallo hasta que conste en auto la perjudicialidad y la tacha incidental opuesta en la audiencia de juicio. En fecha 16/01/2025 se dictó auto de reanudación de la causa ordenando las notificaciones correspondientes y otorgando un lapso de diez (10) días hábiles para dicha reanudación contados a partir de la última notificación, una vez culminado se inició el computo de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo oral del fallo, correspondiendo en fecha 17/02/2025 a las 02:30 p.m., fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró CON LUGAR la presente demanda. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Señaló que trabajaba como operador de máquinas para la empresa VITALE SHOPPING PORTUGUESA C.A., desde el 11/01/1983 de manera ininterrumpida por un lapso aproximadamente de 24 años, 3 meses, 22 días hasta el día 12/10/2022.
- Destaco que durante la relación laboral el trabajador debía realizar tareas predominantes al momento de ejercer su actividad, exigiéndole actividades que implicaban movimientos tales como: bipedestación forzada y prolongada, inclinación con rotación del cuello de ambos lados de forma repetitiva, posturas forzadas e inadecuadas (flexo-extensión, hiperextensión del tronco), rotación interna y externa de caderas, hombros, miembros superiores e inferiores, inclinación a ambos lados de tronco y hombros, flexo extensión de miembros inferiores y superiores, sobreesfuerzo excesivo, levantamiento de peso variados.
- Indico que la empresa desde su ingreso no cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, no lo instruyó ni capacitó en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales, no lo doto de equipos de protección personal, no lo notificó de los riesgos a los que se exponía, no contaba con un servicio médico.
- Refirió que padece de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le causa por ende una Discapacidad Parcial Permanente por el trabajo habitual.
- Que la naturaleza de la enfermedad es ocupacional la cual trajo como consecuencia una PROTUSION DISCAL L5-51.
- Mencionó que al inicio realizaba actividad de ayudante y después de operador de la empresa en cual tiene una medida de 3150 mt2 en donde debía recoger la basura del piso del taller durante la jornada de trabajo que era de ocho (8) horas, teniendo que inclinarse y levantar peso entre 1 kilo y 30 kilos, realizando inicialmente varios viajes con carretilla con enorme peso, movimientos bruscos, giros inesperados, cuclillas para terminar de moldear y dar finura al mueble entre otras.
- Indico que acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional.
- Que una vez evaluado por el departamento medico con el numero de historia medica ocupacional por presentar dolor a nivel de columna lumbar que se irradia a miembro inferior derecho, acude al médico y le realizan varios estudios paraclinicos tipo resonancia magnética de columna dorsolumbar en fecha 28/10/2014, la cual reportó Protusión Discal L5-S 1. Asimismo, se realizó eletromiografia en fecha 09/10/2015, quedando con limitaciones para halar, empujar, levantar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada entre otras, señalando que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.
- Señalo que el órgano administrativo certificó que se trata de: PROTUSION DISCAL L5-51 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE determinando un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%) POR CIENTO, con limitación para halar, empujar, levantar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimiento de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco, subir y bajar escaleras.
- Solicitó la indemnización por concepto de lucro cesante proveniente del hecho doloso y culposo del patrono, por cuanto el mismo realizó actos antijurídicos (incumplimiento de normas y condiciones de higiene y seguridad laboral) que ocasionaron directamente la enfermedad ocupacional que padece el accionante.
- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:
 Por concepto de Responsabilidad Patronal Objetiva y su Daño Moral, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136.037,72) o QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DOALRES AMERICANOS (15.837,00 $).
 Por concepto de las Indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 87.650,15).
 Por concepto de Indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono la cual supone también una responsabilidad patronal subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado o no en la normativa especifica del derecho del trabajo sino en el derecho común, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00).
- Estima el monto de la demanda por la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.223.827,87) o VEINTE Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (26.057,00 $).

III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Punto Previo Alegado por la Demandada:
Expone la demandada en su escrito de contestación que el libelo de la demanda presenta vicios por cuanto el actor no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con lo establecido en el numeral 5 cuando la misma señala:
….”cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico…”


En este sentido, indicó que de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a ordenar su corrección cuando el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos en el articulo 123 ejusdem y en la presente demanda la ciudadana jueza no ordenó el primer despacho saneador y admitió la demanda vulnerando así la ley adjetiva laboral. Asimismo, señalo que de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de sustanciación deberá solventar los vicios que pudiese encontrar o que las partes le advierten, todo de forma oral porque asi lo indica la norma, y por cuanto se encontraba todavía dentro de la audiencia preliminar en consecuencia la presente demanda debe ser declarada inadmisible por no llenar los extremos de admisibilidad establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo entre el accionante y la demandada haya iniciado en fecha 11/01/1983, ya que la misma comenzó el 20/06/1997.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Esteban Segundo Coronel Duran durante la relación laboral con la demandada el debía realizar tareas predominantes al momento de ejercer su actividad, tales como: bipedestación forzada y prolongada, inclinación con rotación de cuello de ambos lados de forma repetitiva, postura forzada e inadecuada, (flexo-extensión, hiperextensión del tronco), rotación interna y externa de caderas, hombros, miembros superiores e inferiores, inclinación de ambos lados del tronco y hombros, flexo extensión de miembros inferiores y superiores, sobreesfuerzo excesivo, levantamiento de peso variados, elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastorno músculo esquelético.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada desde el ingreso del actor no haya cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, por cuanto la demandada cumplió con la entrega de protección personal tal como consta en las documentales promovidas con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8, así como también la demandada realizó descripción y análisis del cargo del cargo debidamente recibido por el accionante tal como consta en documental marcada con la letra “E”.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya notificado al actor de los riesgos a los que se exponía en el trabajo y como prevenirlos, por cuanto consta en las documentales promovidas notificación de los riesgos (carta de riesgos) marcada con la letra “C” y “D”.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada no contaba con un comité de higiene y seguridad laboral, por cuanto la misma si cuenta con un comité de seguridad y salud laboral debidamente inscrito por ante el INPSASEL, tal y como consta en documental marcada con las letras F, G, y G1, siendo que el actor también fue delegado de prevención de la demandada, registrado ante el INPSASEL bajo el N° POR-02-8-72-D-3610-0065237.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya instruido ni capacitado en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales al accionante, ya que el mismo si tenia conocimiento de los riesgos laborales como consecuencia de su actividad laboral con la demandada tal como consta en documental “Carta de Riesgos” marcada con la letra “I”, así como tanbien el accionante conocía sobre las normas generales de higiene y seguridad industrial que rigen a la demandada y del análisis seguro de su puesto de trabajo como maquinista tal como consta en las documentales marcadas “J” y “K”.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada no cuente con un programa de seguridad y salud en el trabajo y que incumple con lo estipulado en el articulo 61 de la LOPCYMAT y el articulo 80 del Reglamento de la LOPCYMAT, por cuanto la demandada si cuenta con un programa de seguridad y salud laboral, tal como consta en el manual elaborado por especialista en el área para tal fin y promovida con la letra “L”.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

La Parte Accionante Promovió los Siguientes Medios Probatorios:

Pruebas Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A1”, cursante al folio 39 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Certificación Medica Ocupacional oficio N° POR-0001-2022, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.
Documental pública administrativa que adquiere presunción de legalidad donde se evidencia la Certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del ciudadano actor, en el cual el órgano administrativo determinó que se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que devino en el trabajador en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad del 30%, quedando el trabajador con limitaciones funcionales para realizar movimientos repetitivo de flexión, extensión, rotación de tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2. Documental marcada con la letra “A2”, cursante al folio 40 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Notificación de la Certificación Medica Ocupacional Oficio N° 0015-2022, de fecha 30/03/2022, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Documental donde se observa que el ciudadano accionante Esteban Segundo Coronel Duran fue notificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 31/03/2022, de la emisión de la Certificación Medica Ocupacional signada bajo el N° POR-0001-2022 a nombre del accionante con motivo de la enfermedad ocupacional que devino en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de Informes:

1) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Diresat Portuguesa y Cojedes, consta las resultas en el folio 178 y su vuelto de la 2da pieza del expediente, según oficio Nro. GP/099-2023 de fecha 12/05/2023, en la cual informan a este Tribunal la existencia de un expediente de investigación por enfermedad signado con el Nro. POR-35-IE-18-0230 correspondiente al demandante ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.378; que en el mismo se encuentra archivada la Certificación Médica Ocupacional Nro. POR-0001-2022 de fecha 07/12/2021, que el Comité de la entidad de trabajo se encuentra registrado bajo el Nro. POR-02-D3610-000533 y que el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.378 se encuentra registrado como delegado de prevención signado con un número de registro POR-02-8-72-D-3610-006236, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora a la empresa Vitale Shopping Center Portuguesa C.A., consta las resultas en el folio 162 de la 2da pieza del expediente, en la cual dejaron constancia que la empresa demandada si tiene delegado de prevención y que de conformidad con el articulo 41, numeral primero de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo por tener menos de 10 trabajadores, cuenta con un delegado de prevención de nombre JOSE BUSTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.569.338, siendo registrado ante el Inpsasel bajo el N° POR-028-72-D-3610-01-3039, de igual forma señalo que la empresa Vitale Shopping Center Portuguesa C.A., se encuentra registrada ante el Inpsasel bajo el código N° POR-02-D-3610-000533 desde el 19/06/2008, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), consta las resultas en el folio 176 de la 2da pieza del expediente, en la cual informan a este Tribunal que la entidad de trabajo registró ante el I.V.S.S. al ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN desde el 03/07/2006 hasta el 25/06/2021, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de Inspección Judicial:
La parte demandante solicitó prueba de Inspección, en la sede de la empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A., a los fines de realizar Inspección del sitio de trabajo del trabajador ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN, la cual merece valor probatorio, por cuanto mediante tal medio se constataron los siguientes hechos:
 El trabajador realizaba sus labores sentado ensamblando muebles con un ayudante, siempre realizaba sus labores con un ayudante, también se encargaba de armar.
 Se constató que en el sitio de trabajo se encontraban las señalizaciones de seguridad.
 Resalto la encargada que las funciones desempeñadas por el trabajador no solo las realizaba sentado, sino también debía levantarse para hacer otras actividades, sin tener q levantar madera.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-



La Parte Accionada Promovió los Siguientes Medios Probatorios.
Pruebas Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A1” y “A2”, cursante en los folios del 43 al 66 de la 1ra pieza del expediente, en copias simples, referente a Registro Mercantil de la empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/10/2017.
Documentales de las cuales se evidencia el registro mercantil de la demandada VTALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa en fecha 10/11/1997 bajo el nro 10, tomo 51-A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/10/2017, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 67 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Liquidación de Antigüedad y Compensación por Transferencia emitida por la empresa EBANITA S.R.L y del Grupo de Empresas Vitales.
De la documental se observa planilla de liquidación en original del ciudadano accionante donde se vislumbra la fecha de ingreso 08/01/1983, fecha de corte de cuenta 19/06/1997 y un tiempo de servicio de 14 años y 05 meses debidamente firmada por el actor en señal de recibido. Asimismo se puede constatar que dicho recibo es emanado de la empresa EBANITA S.R.L y del Grupo de Empresas Vitale, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documentales marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” y “B8”, cursante a los folios del 68 al 75 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Control y Dotación de implementos de Seguridad y/o Protección Personal emitido por la empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A
Se observa en las documentales constancias de entregas de ropa de trabajo (impermeable, pantalones, franelas, botas) y equipos de protección personal (mascara de aire puro, chaleco de prevencion, guantes), al ciudadano accionante debidamente firmadas por el en señal de recibido emitidas por la demandada Vitale Shopping Center Portuguesa C.A, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documentales marcadas con la letras “C” y “D”, cursante a los folios del 79 al 85 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Carta de Riesgos y Análisis Seguro por puesto de trabajo emitidos por la empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A,
Documentales suscritas por el accionante que evidencian los riegos generales y específicos a los cuales se encuentra expuesto por el cargo de Maquinista, asimismo se observa del análisis seguro por puesto de trabajo la descripción de las actividades que debe realizar, los riesgos generales y específicos a los que se expone, los equipos de protección que debe usar, lesiones y enfermedades y recomendaciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Documentales marcadas con las letras “E1” y “E2”, cursante a los folios del 86 al 89 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Descripción y Análisis del Cargo y Constancia de Inducción emitidos por la empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A,
Documentales suscritas por el accionante que evidencia la descripción del cargo de Maquinista ocupado por el ciudadano actor en la empresa demandada, en la cual se observa la descripción de las tareas y los requerimientos del cargo, de igual forma se observa en la constancia de inducción que se le hizo entrega al ciudadano accionante de las normas generales de seguridad de la empresa demandada, dejando constancia que recibió charlas de inducción oral y escrita, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 76 de la 1ra pieza del expediente, en copia simple, referente a Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Se vislumbra en la documental que la demandada empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A, quedo registrada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), bajo el N° POR-02-D-3610-000533, de fecha 19/06/2008, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Documentales marcadas con las letras “G1” y “G2”, cursante a los folios 77 y 78 de la 1ra pieza del expediente, en copia simple, referente a Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referente a Cuenta Individual y Cuenta de Pensión.
De las documentales se evidencia que el ciudadano accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la demandada VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A, observándose en la misma como fecha de primera afiliación el 21/01/1983, el estatus del asegurado: Cesante, y en fecha de egreso el 25/06/2021. Asimismo, en la planilla de cuenta de pensión, se evidencia que el tipo de pensión del asegurado es por vejez, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Documental marcada con la letra “H”, cursante en los folios del 90 al 231 de la 1ra pieza del expediente, en copias simples, referente a Programa de Seguridad y Salud Laboral de VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A.
Se evidencia en las documentales, el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la demandada VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A., en el año 2016, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de Informes:
1) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Diresat Portuguesa y Cojedes, consta las resultas en el folio 178 y su vuelto de la 2da pieza del expediente, según oficio Nro. GP/099-2023 de fecha 12/05/2023, en la cual informan a este Tribunal que el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.378 se encuentra registrado como delegado de prevención signado con un número de registro POR-02-8-72-D-3610-006236, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, los cargos que ocupaba y la procedencia del daño moral, tales hechos se excluyen del debate probatorio, observándose que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar el origen ocupacional de la enfermedad padecida, esto es la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, la procedencia o no de las Indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, y las Indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono la cual supone también una responsabilidad patronal subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado o no en la normativa especifica del derecho del trabajo sino en el derecho común.
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda, siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, con respecto a la materia bajo análisis, recae en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional y la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad argüida se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y la procedencia de las indemnizaciones demandadas con ocasión al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y así se aprecia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la demandada alegó en su escrito de contestación un punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el mismo.
Punto Previo alegado por la Demandada:
Con respecto a este punto es importante en un principio esclarecer la oportunidad procesal que tienen las partes para alegar y sanear los vicios, indeterminaciones, incongruencias, contradicciones y demás defectos contenidos en el libelo de la demanda y en que momento puede el juez ejercer su función contralora sobre los vicios en la demanda que pudieran constituir obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo. En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece las oportunidades en las cuales el juez debe ordenar la subsanación de vicios en la demanda, a saber, la primera oportunidad se refiere a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede revisar la demanda in limine litis, es decir, antes de admitirla si el libelo no cumple con los extremos establecidos en el articulo 123 de la citada ley; y en una segunda oportunidad, se presenta en la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ordenar la subsanación de los vicios en la demanda alegados en la mencionada audiencia por la demandada según lo dispuesto en el articulo 134 ejusdem, donde el juez deberá ordenar de manera inmediata la corrección de la demanda y continuar con el desarrollo del juicio cuando no se lograre la conciliación, por lo tanto, lo que no puede hacer dicho juez es abrir un incidente que retarde el proceso y así lo ha establecido de manera reiterada la doctrina de la Sala Social, (Sentencia de fecha 06/02/2001, caso M.M Gómez contra Calzados Alción).
De lo anterior se desprende que la legislación laboral procura garantizar la estabilidad de los procesos al concederle al juez laboral en fase de sustanciación la responsabilidad de examinar la demanda sobre la existencia de errores u omisiones que pudieran obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada, todo ello a través de la figura del despacho saneador con el fin de depurar el proceso y evitar retardos innecesarios. En el presente caso que nos ocupa, se infiere que la demandada tuvo su oportunidad procesal (audiencia preliminar) para alegar los vicios que según su decir, la parte actora incurrió al no cumplir con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su libelo de la demanda, por consiguiente, encontrándonos en fase de juicio, este juzgador considera improcedente el punto previo alegado y así se decide.

Punto Previo sobre la tacha de falsedad:
Se observa del escrito libelar que el accionante manifiesta que acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes del Inpsasel a los fines de ser evaluado, así mismo, se observa en el folio 12 del cuaderno solicitud de investigación de presunta enfermedad ocupacional firmada por el Dr. Juan Carlos Escalona como médico ocupacional adscrito al Inpsasel, donde se señala como posible patología ocupacional 1.- Protrusión Discal Central L5-S1, 2.- Radiculopalía L5 y S1 Bilateral; así mismo señala posibles causas ocupacionales: Biperdestación prolongada, esfuerzo postural, halar y empujar carga, se evidencia que de allí se inicia el proceso de investigación lo cual constituye una evaluación integral que incluye: 1.- Higiénico ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; por lo que se evidencia al folio 34 informe del ciudadano Francisco Rafael Bravo Vargas, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, donde hace constar que en fecha 20/02/2019 a las 9:30am se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de realizar recorrido por las instalaciones y observar las condiciones disergonómicas de la entidad de trabajo, en el cual constató una serie de incumplimientos a las normas de higiene y seguridad laboral.

Al adminicular dichas documentales este juzgador, puede concluir que el ciudadano Esteban Segundo Coronel Duran, fue objeto de evaluación médica resultando ser diagnosticado con una protrusión Discal Central L5-S1 y radiculopalía L5 y S1 bilateral, lo que conllevo al órgano administrativo iniciar una investigación para determinar el origen de dicha enfermedad por lo que luego de una evaluación integral, el médico ocupacional Dra. Dulce María Díaz, adscrita al ente competente certificó en fecha 07/12/2021 que se trata de una enfermedad ocupacional que devino al trabajador una discapacidad parcial permanente conforme al artículo 70 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose un porcentaje por discapacidad de treinta (30) por ciento, quedando el trabajador con limitaciones funcionales para realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada laborar sobre plataformas que vibren.

Así las cosas, no existen elementos suficientes para declarar la procedencia de la tacha propuesta por la parte demandada en contra de la certificación médica ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 07/12/2021, por cuanto la misma es producto de una evaluación integral, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la enfermedad ocupacional:
La parte demandante alega en su escrito libelar que le fue diagnosticado una Protrusión Discal L5-S1, derivadas por su labores desempeñadas y ordenadas por su patrono generando una discapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo habitual, señaló que trabajaba como operador de máquinas para la empresa VITALE SHOPPING PORTUGUESA C.A., desde el 11/01/1983 de manera ininterrumpida por un lapso aproximadamente de 24 años, 3 meses, 22 días hasta el día 12/10/2022. Destaco que durante la relación laboral el trabajador debía realizar tareas predominantes al momento de ejercer su actividad, exigiéndole actividades que implicaban movimientos tales como: bipedestación forzada y prolongada, inclinación con rotación del cuello de ambos lados de forma repetitiva, posturas forzadas e inadecuadas (flexo-extensión, hiperextensión del tronco), rotación interna y externa de caderas, hombros, miembros superiores e inferiores, inclinación a ambos lados de tronco y hombros, flexo extensión de miembros inferiores y superiores, sobreesfuerzo excesivo, levantamiento de peso variados.

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo entre el accionante y la demandada haya iniciado en fecha 11/01/1983, ya que la misma comenzó el 20/06/1997, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Esteban Segundo Coronel Duran durante la relación laboral con la demandada debía realizar tareas predominantes al momento de ejercer su actividad, tales como: bipedestación forzada y prolongada, inclinación con rotación de cuello de ambos lados de forma repetitiva, postura forzada e inadecuada, (flexo-extensión, hiperextensión del tronco), rotación interna y externa de caderas, hombros, miembros superiores e inferiores, inclinación de ambos lados del tronco y hombros, flexo extensión de miembros inferiores y superiores, sobreesfuerzo excesivo, levantamiento de peso variados, elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastorno músculo esquelético. Niega, rechaza y contradice que la demandada desde el ingreso del actor no haya cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, por cuanto la demandada cumplió con la entrega de protección personal, así como también la demandada realizó descripción y análisis del cargo del cargo debidamente recibido por el accionante.

Así las cosas, dado que la demandada en su contestación no niega la naturaleza del padecimiento del accionante, por lo que se quien suscribe considera que tal hecho es reconocido. Cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según certificación emitida en fecha 7 de diciembre del 2021 realizó la evaluación de los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico, concluyendo que la patología constituye un estado patológico contraído por el trabajo, conforme lo prevé el artículo 70 de la LOPCYMAT, es decir, que fue determinado la naturaleza ocupacional de la enfermedad por el servicio prestado por el actor a la empresa, por tanto, debe tenerse como cierto el origen ocupacional determinado por el instituto competente. En este sentido, es importante hacer mención al contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT, el cual emite una definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Ahora bien, revisadas como han sido las circunstancias vinculadas con las tareas efectuadas por el demandante evaluadas por el instituto competente, así como determinado como fue el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Esteban Segundo Coronel Duran, y demostrado el daño sufrido, así como, el reconocimiento de la demandada, por lo que ha llegado este Juzgador a la convicción de que ciertamente existe relación directa entre el estado patológico sufrido por el trabajador y el trabajo realizado por éste, debiendo tenerse como cierto el origen ocupacional de la enfermedad. ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por discapacidad parcial permanente:
1. Responsabilidad patronal objetiva y su daño moral:
En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, estableció que una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, quien debe repararlo aunque no haya tenido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Ahora bien, en referencia a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.
En atención a lo anterior, se evidencia que en el caso de marras:

-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, generada por una enfermedad agravada con ocasión del trabajo con limitantes funcionales para realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada y laborar sobre plataformas que vibren con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 30%.
-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia que el demandante tiene 5to año aprobado de bachiller, que de la cuenta individual se evidencia que al momento de introducir la presente demanda tenía 60 años de edad, así mismo, en su escrito libelar manifiesta que se encuentra casado.
-Grado de participación de la víctima. No se observa que el ciudadano Esteban Coronel haya desplegado alguna acción u omisión para generar el daño causado.
-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso tal como lo estableció el Inpsasel, se evidenció desde el inicio de la relación laboral el incumplimiento de la empresa demandada en sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales se relacionan en forma directa con la ocurrencia del infortunio laboral y la lesión.
-Atenuantes a favor de la empresa demandada: Puede observarse de autos que la empresa demandada inscribió oportunamente al trabajador por ante el IVSS, durante toda la relación laboral que los unió hasta la fecha del retiro.
- Capacidad económica de la empresa. Se trata de una empresa económicamente estable del conocimiento de este Tribunal.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que al folio 67 de la 1era pieza concatenada con la documental cursante en el folio 77 de la misma pieza se evidencia que el trabajador tenía 39 años de servicios para el momento en que interpuso la presente demanda, así mismo, actualmente el trabajador tiene 63 años de edad, circunstancia que sumado las limitantes anteriormente descritas; y su grado de educación y cultura son muy pocas las probabilidades que pueda obtener otro empleo que pueda mejorar sus condiciones económicas, siendo que dedico casi toda una vida a ser operador de máquina, de igual manera manifiesta que mantiene a su familia.
Aunado a ello, este sentenciador observa que la empresa demandada no tuvo una conducta cónsona con las disposiciones de la ley para resguardar la salud del trabajador, observa que el origen, el motivo o la razón que originó la enfermedad ocupacional se genera por incumplimiento del patrono en las normas de seguridad y salud laboral, por lo que deviene la conducta subjetiva del patrono, evidenciando que el daño sufrido por el trabajador provino por la conducta desplegada del patrono, apreciándose así del informe de investigación del Inpsasel.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este sentenciador, condena y considera que son suficientes TREINTA (30) PETROS para mitigar en cierta forma el daño moral causado al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez puede acordar una reparación pecuniaria a la víctima en caso de lesión corporal, sin estar obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a la demandante una indemnización por daño moral. Así se decide.
2. Responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa:
Conforme a lo alegado por el accionante debe revisarse si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Para ello, es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional, y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir, que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha quedado evidenciado que el patrono trasgredió las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a la seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que la entidad de trabajo, incumplió con la debida realización de exámenes, a la información y formación teórica y practica, suficiente y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera periódica, por lo que dicha conducta se encuentra prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la que resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por haber sido establecido al trabajador un grado de discapacidad del 30%.

“(…) 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…)”.

Así mismo, se evidenció en la investigación efectuada por el órgano administrativo, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio 22 al 29 del presente expediente, los cuales por ser documentos administrativos adquieren pleno valor probatorio, en virtud de ello se evidencia que la entidad de trabajo, incumplió con dar información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera periódica.

El salario base para el cálculo de ésta indemnización es, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 130 eiusdem, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior- entendiendo este juzgador que se trata del mes inmediatamente anterior a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad, no obstante, en el libelo de la demanda no se menciona salario alguno, sin embargo, se tomará en cuenta el salario integral diario determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la cantidad de 6,59 Bs.

En este orden de ideas, este juzgador, en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 5 años contados por días continuos, lo que se traduce en 1.825 días. Entonces, la aplicación aritmética es la siguiente: 1.825 días x 6,59 salario integral arroja un monto total de DOCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 12.026,75) cantidad que se condena a pagar a la demandada a favor del ciudadano Esteban Segundo Coronel Duran. Así se decide.-

3. Indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono:
La parte accionante solicita: “(…) indemnización por lucro cesante proveniente del hecho doloso y culposo del patrono, por cuanto el mismo realizó actos antijurídicos (incumplimiento de normas y condiciones de higiene y seguridad laboral) que ocasionaron directamente la enfermedad ocupacional que padece (…)” conforme a los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, tomando en consideración que el trabajador cuenta para el momento de la introducción de la demanda con 60 años de edad y le fue certificada una discapacidad parcial permanente de treinta por ciento (30%) reclamando tal indemnización hasta alcanzar los 60 años de edad.

Ahora bien, entiende este juzgador que el daño material reclamado obedece al lucro cesante, el cual es la ausencia de crecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir.
Al respecto, establece nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 388 de fecha 04 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Diaz, caso: JOSE VICENTE DIAZ LISCANO contra MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), lo siguiente:

“A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.”

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, para la procedencia de tal indemnización, es necesario observar la conducta negligente o bien la impericia por parte de la empresa demandada y por ende el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, hechos éstos que fueron patentizados, lo que conlleva a este juzgador a declarar PROCEDENTE la indemnización reclamada por concepto de Lucro Cesante, el cual se cuantifica tomando en cuenta 10 años de vida útil que restan al accionante y deducir a esto, lo condenado por secuelas o deformidades de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 16.800,00).

Calculados de la siguiente manera: Salario mensual: Bs. 140,00 * 12 meses que contiene un año= 1.680,00 Bs. salario anual * 10 años= Bs. 16.800,00.
Se condena al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 16.800,00) por Lucro cesante al ciudadano Esteban Segundo Coronel Duran. Así se decide.-

Indexación o corrección monetaria:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al - daño moral - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al daño moral conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.378 en contra la empresa VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (12.026,75 Bs.) por concepto de Indemnización por responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa; y la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (16.800,00 Bs.) por concepto de indemnización derivada del hecho ilícito del patrono; para un total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (28.826,75 Bs.) a favor del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CORONEL DURAN, antes identificado.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA (30) Petros por concepto de indemnización por daño moral por enfermedad ocupacional derivado de la teoría del riesgo establecida en el articulo 1.196 del Código Civil, los cuales deberá pagar al valor de ésta criptomoneda para el momento del efectivo pago, en consecuencia, se exime a la demandada de pagar indexación o corrección monetaria por este concepto.
CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados en el punto segundo, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un sólo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Roxana Calanche Perozo

JATG/Norelis L.