Inició la presente incidencia mediante Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio MARIA NAVA inscrita en el Inpreabogado Nº 131.137, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en fecha 02 de Diciembre de 2024, a través de la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictada en fecha 29 de Noviembre de 2024.

Dicha decisión proferida del Juzgado antes mencionado, declaró IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo, es por lo que, apela conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser oída en ambos efectos y ordenando la remisión al Juzgado Superior correspondiente la totalidad de los autos que conforman el presente expediente, siendo como consecuencia que el curso de la causa principal queda suspendido de manera inmediata, incluyendo cualquier gestión de ejecución (voluntaria o forzosa) de la sentencia a que se refiere la experticia complementaria del fallo impugnada.

En fecha 12 de Diciembre de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dando respuesta a la apelación presentada por la abogada de la parte demandada, declarando oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.

En fecha 22 de Enero de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2024-00031, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) día siguiente del recibo del expediente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de Enero de 2025, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Jueves 06 de Febrero de 2025 a las 10:30 a.m., según consta en el folio número ciento veintiocho (128) del presente asunto y dictó la parte dispositiva en fecha 13 de Febrero de 2025, según folio numero Ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa.

En fecha 06 de Febrero de 2025, la representación Judicial de la parte demandada Recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, fundamento de apelación constante de quince (15) folios útiles.

Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de Febrero de 2025, se verificó la comparecencia de la parte demandante mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio EDSON LUIS CURIEL PELEY, MIGUEL ALEJANDRO OLIVERO RINCON y MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN inscritos en el Inpreabogado bajo los números 296.843, 301.893 y 303.339 respectivamente y de la comparecencia de la parte demandada recurrente la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA mediante sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y MAUREN LISSETT CERPA DE BOYER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.137, 84.322 y 83.362, respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente quien expuso que: “Acudieron a este Tribunal Superior para que decida sobre la incidencia, auto o decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 29 de Noviembre de 2024, que declaró improcedente, debido que a su decir, violó el debido proceso, tutela judicial efectiva y violó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que debió aplicar por remisión expresa del artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal está en la obligación de designar a dos peritos, debido a que la experticia es excesiva. El Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución nombró el 249 del Código de Procedimiento Civil pero no lo aplicó para decidir en cuanto al Reclamo o Impugnación, la decisión no tiene motivación por lo que, a su decir, implica la nulidad absoluta debido a que adolece de vicios, se encuentra inmotivada totalmente debido a que la misma no se decidió sobre la procedencia del reclamo, alegó esta representación Judicial que la experta utilizó cálculos erróneos, violó el mandato del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación anule la decisión Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución reponiendo la causa designando a dos peritos. En el supuesto negado anule y aplique lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Toma la palabra el apoderado Judicial de la parte demandante, quien: “Ratificó la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debido a que está debidamente motivada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que no se puede paralizar el proceso, debido a que se apeló en un solo efecto, además, manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia condena en Bolívares y en dólares por lo que considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia está ajustada a derecho”.

Asimismo, la parte demandada recurrente en su tiempo de contra replica expresó: “aclaró que el objeto de la apelación se basa en la inobservancia de la aplicación del artículo 249 Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, al interponer la apelación se debió de realizar la revisión de la experticia, no violando la doctrina establecida. Esta representación Judicial considera que el Tribunal debió de nombrar dos peritos por motivo de impugnación y que no fue motivada la decisión de Tribunal de Primera Instancia. Por lo que ratificó los puntos de apelación antes expresados.

De igual modo, la parte demandante en su tiempo de contra replica expresó: en torno a lo alegado por la representación judicial de la recurrente que hizo mención del 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que en el presente caso se está en materia especial y si se hace oposición se escucha en un solo efecto por lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se haga un llamado de atención por las apelaciones interpuestas por cuanto son una violación de las garantías constitucionales y causan un prejuicio.

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se circunscribe a determinar si resulta procedente la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la demandada recurrente contra la decisión de fecha 29 de noviembre dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en cuanto a: 1) Verificar la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con ocasión al Reclamo o Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo. 2) Verificar si hubo inmotivación en la decisión de fecha 29 de noviembre que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expuso precedentemente, esta Alzada conoce del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la demandada recurrente contra la decisión de fecha 29 de noviembre dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

De acuerdo a los alegatos planteados por la Representación Judicial de la parte demandada recurrente en Audiencia de Juicio en el presente asunto, observa quien decide que el motivo de la apelación interpuesto se circunscribe en determinar lo siguiente: 1) Verificar la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con ocasión al Reclamo o Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo. 2) Verificar si hubo inmotivación en la decisión de fecha 29 de noviembre que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, con respecto al punto número uno que corresponde a verificar la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con ocasión al Reclamo o Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo, ésta Juzgadora para mayor ilustración permite traer a las actas lo textualmente establecido en esta norma.
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Por otro lado, esta Alzada también trae a las actas lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley que rige el actuar de los Tribunales Laborales en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Subrayado nuestro).

De la norma antes mencionada, tenemos que el Legislador le da la potestad al Juez de aplicar normas en ausencia de una disposición expresa en cuanto a alguna situación que no esté regulada en nuestra Ley Especial, por lo que, en materia de Ejecución la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título VII, Capítulo VIII regula el procedimiento de Ejecución en materia Laboral, dejando claro, que las partes pueden interponer sus apelaciones y éstas serán escuchadas en un solo efecto, en caso contrario paralizarían la ejecución de la sentencia, siendo que nuestra Ley Especial no establece los supuestos en que pueda paralizarse la ejecución se debe aplicar por remisión expresa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente los supuestos en que se puede paralizar la ejecución, siendo estos: por motivos de prescripción o por haber dado cumplimiento íntegramente a la sentencia mediante el pago de la obligación. No siendo este el escenario en la presente causa, mal podría el Tribunal Aquo paralizar la ejecución.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior procede al estudio de la incidencia delatada con el fin de dilucidar si el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debió aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con ocasión al Reclamo o Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo.

Así las cosas, esta Alzada procede a elucidar lo evidenciado de las actas, en cuanto al reclamo o impugnación realizado por la Representación Judicial de la hoy recurrente en el que alegó inconformidad en contra la experticia complementaria del fallo en cuanto lo siguiente:

Cálculo erróneo de los intereses de mora sobre los conceptos condenados en dólares de los Estados Unidos de América:

Respecto a la denuncia formulada, ésta Alzada observa de las actas la experticia realizada por la experto designada, en donde se explica detalladamente la metodología utilizada para realizar la peritación, siendo la siguiente:

“En consecuencia, a los fines de cumplir con la misión encomendada fue necesario obtener las copias de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, del Superior y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como del libelo de la demanda siendo también necesaria realizar la revisión minuciosa de cada uno de los documentos que conforman todas las piezas del expediente, para obtener datos de los demandantes, el salario devengado y lo pagado por la accionada, información esta necesaria para realizar el cálculo de los conceptos condenados a cuantificar, de acuerdo a los parámetros dados en los referidos fallos. Asimismo, se obtuvo información en la página Web del Banco Central de Venezuela en cuanto a las tasas de intereses sobre prestaciones sociales, tasas activas y los índices nacionales de precios al consumidor, así como los distintos tipos de cambio de moneda extranjera (dólar estadounidense USD$).”

Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora, la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio del 2024, estableció que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismo ni será objeto de indexación, esto debido a que los montos se encuentran en dólares, siendo que las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela son en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda de bolívares a la tasa oficial de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, monto al cual se le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva del cálculo, a fin de obtener el monto a pagar en bolívares del monto arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. A su vez, la parte recurrente insiste en que debió realizarse dicho cálculo hasta la fecha que culminó la relación de trabajo, convirtiendo el monto establecido para esa fecha en bolívares y desde ese monto en bolívares aplicar las tasas de intereses mensuales hasta la fecha en que la experto realizó los cálculos. Esta Alzada, considera que está a la vista que la experto siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Sala de Casación Social antes mencionada, lo realiza hasta la fecha efectiva del cálculo ajustando el monto a la tasa oficial del dólar por cada mes, sin capitalizarlo, ni indexarlo porque se encuentra estipulados en dólares americanos.

Al respecto, la Sala de Casación Social establece en sentencia 112 del 16 de Marzo del 2015 lo siguiente; “Ésta Sala ordenó calcular los conceptos laborales con el salario normal o histórico progresivo devengado en dólares a la tasa de cambio oficial de cada mes -tasa histórica-, reclamado por el actor..”

Resultando de esta forma más justo para los ex trabajadores afectados debido al transcurrir del tiempo y dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del cual debe someterse el empleador o patrono por no cumplir en su debido momento con la obligación adquirida. Por tanto, en este supuesto, la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda, mal pudiese contrariar lo establecido en la decisión realizándolo como la parte recurrente pretende, pues incurriría en menoscabar los derechos de los trabajadores.

Cálculo erróneo sobre los intereses de prestaciones sociales condenados en dólares de los Estados Unidos de América:

En cuanto este reclamo, la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio del 2024, estableció que el cálculo para este concepto se realizará de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que se trata de cantidades de dinero reflejadas en monedas extranjeras, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestación social convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial para el momento en que corresponda el cálculo, desde la fecha en que los actores comenzaron a devengar salarios en divisas hasta la fecha de egreso, esto en cada trimestre desde la fecha antes descrita. Esta Alzada, considera que la experto siguiendo los parámetros establecidos en la Sala de Casación Social antes mencionada, lo realiza hasta la fecha efectiva del cálculo ajustando el monto a la tasa oficial del dólar por cada trimestre, en cuanto a este punto esta superioridad comparte lo desarrollado en el punto anterior, mal pudiese contrariar lo establecido en la decisión de la Sala antes descrita, realizándolo como pretende la recurrente, pues incurriría en menoscabar los derechos de los trabajadores.

De los erróneos y exorbitantes salarios mensuales en Bolívares y USD utilizados por la experto en la experticia

Respecto a este reclamo, se evidencia de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio del 2024, que fueron decretados firme los salarios determinados en su momento por este Juzgado Superior, en virtud de que los mismos no fueron anulados, es por lo que, mal pudiese la representación judicial de la parte recurrente no reconocer que los salarios tomados por la experto al momento de llevar a cabo la experticia, son montos de salarios que ya son cosa juzgada. Por tanto, no es tema de debate en esta fase de ejecución.

De la errónea tasa de interés utilizada en el cálculo de los intereses de mora para las cantidades condenadas en USD y Bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos condenados

En cuanto a esta denuncia, se evidencia de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio del 2024, que para realizar el cálculo de los interés de prestación de las cantidades condenadas en bolívares, el perito deberá utilizar la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo en dólares de este concepto la tasa activa conforme lo establecido en el artículo 128 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, se evidencia de los cálculos realizado por la experto designada que fueron realizados conforme a los parámetros estipulados por la Sala de Casación Social ut supra, por lo que, mal pudiese contrariar lo establecido en la decisión realizándolo como pretende la representación judicial de la parte recurrente, pues incurriría en menoscabar los derechos de los trabajadores.

Impugnación o reclamo contra los honorarios profesionales estimados por la experto por ser excesivos

Al respecto, la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio del 2024, establece que el pago de los honorarios profesionales del experto contable correspondería en costas a la parte demandada. En el documento de la experticia la misma detalla el tiempo invertido por hora, así como cada valor de la misma, basado en el instrumento nacional de honorarios mínimos de la federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela y demás leyes que regulan la materia.

En cuanto a lo que la parte recurrente alegó, en relación a que las horas declaradas por la experto empleadas para la realización de la experticia complementaria del fallo, supera con creces el tiempo invertido y que mal puede ser pagado en moneda extranjera, al respecto esta Alzada resalta que no le atañe a la parte recurrente cuestionar o emitir juicio de valor a las horas invertidas para realizar tal experticia, puesto que en su motivación la experto narra el traslado realizado a la sede del Tribunal, préstamo de expedientes, cuadernos de Recaudos y horas de estudios de la causa a los fines de poder llevar a cabo su misión, aunado a esto no existe una prohibición expresa a la libre convertibilidad de la moneda en el territorio nacional, salvaguardando el poder adquisitivo de los particulares, brindando la posibilidad de efectuar el pago a la tasa oficial del dólar del Banco Central de Venezuela al momento de hacer efectivo el pago, a los fines de no existir pérdida del valor de la moneda cuando está reflejada en divisa extranjera.

Bajo la óptica de lo antes expuesto, ésta Alzada concluye, que con relación a lo denunciado por la representación judicial de la recurrente, referente a que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas incurrió en la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con ocasión al Reclamo o Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo, pues tal señalamiento, obedece a que el Tribunal de Primera instancia, concluyó en su decisión que, ciertamente la experticia ejecutada por la experto Lenor Rivas fue realizada de conformidad con los parámetros establecido por la Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio de 2024, por lo que, resultaría infructuoso reponer la causa al estado de ser designado dos peritos, para que realizara una experticia que a todas luces es innecesaria, contrariando lo establecido en el artículo 26 Constitucional, que regula la tutela judicial efectiva, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, solo por el hecho de que la Parte Recurrente manifieste inconformidad con los cálculos realizados por la experto, no demostrando a este Tribunal la procedencia de la misma, por lo tanto, el actuar del Tribunal Aquo, no corresponde en ningún modo lo delatado por la representación judicial de la recurrente.

En consecuencia, contrario a lo denunciado por la representación judicial de la recurrente, el Tribunal Aquo decidió conforme a lo evidenciado en el informe de la experto, el cual, fue suficientemente motivado indicando el método de cálculo, los montos de los salarios confirmados por la Sala de Casación de fecha 26 de Julio de 2024 y no salarios erróneos, exorbitantes e inventados como sugiere la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente. Por lo tanto, resulta imperioso a esta Alzada, desestimar los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente, teniendo como válido y eficaz el método utilizado por la experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, es por lo que, este punto de apelación se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación presentado por la parte demandada recurrente, que consiste en verificar si hubo inmotivación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, partimos definiendo lo que es la inmotivacion por parte de Sala de Casación Social en sentencia número 15-1384, de fecha 8 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, que indica al respecto:
Asimismo la doctrina ha señalado, que la inmotivación es un vicio de la sentencia producto del incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, al establecer que el fallo es inmotivado, cuando éste carece absolutamente de motivos, y no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, estableciéndose que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, lo cual constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que de las actas se evidencia la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 29 de Noviembre de 2024, en la que se procedió a definir la improcedencia de cada punto esgrimido por la representación Judicial de la parte Recurrente en su escrito de impugnación, haciendo mención a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación del 26 de Julio de 2024 y realizando la comparación con los cálculos explanados en la experticia complementaria del fallo, criterio que comparte esta Juzgadora como ya fue desarrollado en el punto anterior de apelación. No obstante, el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que ésta no se haga ilusoria.
Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar a interponer algún recurso por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal Aquo de fecha: 29 de noviembre de 2024 se encuentra suficientemente motivada, toda vez que se observan las razones de hecho y derecho que tuvo para arribar a la conclusión correspondiente a confirmar el informe de experticia complementaria del fallo, razón por la cual, la presente denuncia se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, observa esta Alzada con gran preocupación la conducta temeraria por parte de la Representación Judicial de la parte demandada al intentar promover actos que obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, tendiente a realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Así mismo, se atribuye al juez el poder de prevenir o sancionar de oficio o a petición de parte, las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por lo que, esta Superioridad insta nuevamente a la representación judicial de la parte demandada recurrente a ser cuidadosos en el ejercicio del derecho en relación a sus peticiones, solicitudes, escritos o diligencias, a los fines de no trabar el proceso, para no perder dirección y control del mismo. Por ello, se le conmina para que en el futuro se abstenga de realizar prácticas que dificultan el funcionamiento expedito del sistema de administración de justicia.
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 29 de Noviembre de 2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 29 de Noviembre de 2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Veinte (20) de Febrero 2025. Siendo las 09:34 a.m. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 09:34 a.m. del día la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

MAC/DA.-
ASUNTO: R-2024-000031
Resolución número: PJ008202500072
Asiento Diario Nro. 04