REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2022-00093/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
PARTE DEMANDANTE: CRESPO LEAL PASTOR FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-5.243.300.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLIN BRICEÑO y CARLOS BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-7.426.629 y V-23.482.023 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 26-06-1989, bajo el N° 45, Tomo 13-A, siendo su última actualización el día 29/12/06 ante la misma oficina bajo el N° 21, Tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE MACHADO VELIS y LORENA NAZARETH JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nrs. 47.124 y 263.695 respectivamente.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda en fecha 12 de mayo de 2022, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2022 (folios 1 al 13 pieza 01).
En fecha 17 de mayo del 2022, el mencionado Juzgado, emitió ordena subsanar, la misma fue admitida en fecha 24 de mayo de 2022 y se dejo constancia de la notificación positiva (folios 14 al 33 pieza 01).
El 21 de junio del 2022, se instaló la Audiencia Preliminar, compareciendo la representación de ambas partes, se recibieron las pruebas promovidas por las partes, se dio por concluida la audiencia al no poder alcanzarse una resolución amistosa; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación. Cabe destacar, que ese mismo día se ordena la reposición de la causa, toda vez que por error involuntario no fue notificado el Procurador General de la República (Folio 34 al 42 Pieza 01).
El 22 de junio del 2022, se ordena notificar al Procurador General de República, se libran los oficios y exhortos, en fecha 21 de marzo del 2023, se reciben las resultas del exhorto, el 31 de octubre del 2023, se acuerda el correo especial solicitado por el demandante, cumplidas las notificaciones de ley, se remite el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo (43 al 86 Pieza 01).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos, y presentaron los medios de prueba admitidos (folios 87 al 135 Pieza 01).
Agotada la articulación probatoria, se deja constancia que no fue presentado escrito de contestación, se ordena remitir el asunto a los juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, quien lo da por recibido en fecha 19 de noviembre de 2024 (folios 136 al 139 Pieza 01).
En fecha 26 de noviembre del 2024, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y ese mismo día se fijo audiencia para el 23 de enero del 2025, la cual fue reprogramada por coincidir con otro asunto para el mismo día, quedando fijada para el día 28 de enero de 2025 (folios 149 al 143).
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, compareció la parte demandante asistido por la procuradora de trabajadores y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas, el juez estimo apropiado diferir su pronunciamiento en el dispositivo del fallo para el día 04 de febrero de 2025 (folio 144 pieza 01).
Llegado el día y hora para dictar el dispositivo del fallo, el Juez deja constancia que queda contradicha íntegramente la demandada por ser ésta una Institución del estado, declarando parcialmente con lugar la pretensión y se reserva el lapso del fallo escrito (folio 145 pieza 01).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Del libelo de demanda y alegatos expuestos, afirma la parte demandante, haber prestar sus servicios a AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., como “VIGILANTE” desde el 03/08/2009, cuyo último salario es de (Bs 66.655.17), y contar con Certificación médica ocupacional CMO: 241/15, EXP NRO. LAR-25-IE-13-0694, emitida el 09 de mayo del 2013, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
A propósito y con fundamento en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 87 y 89), la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (Art. 43), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 70, 76 y 18) y Reglamento Parcial Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 16, 15 y 16, 17). Reclama el pago por indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y daño emergente, las cuales asciende a la cantidad de (Bs 8.661,04), a la expresión actual.
Durante la audiencia alego que pese al procedimiento administrativo iniciado en ningún momento se presentó la empresa, incurriendo en admisión de hecho como en la actualidad, esto demuestra la no intención a un acuerdo para solventar al trabajador. Este presenta una enfermedad producida en el trabajo.
Sobre las pruebas de la empresa, señalo que en el folio 102 hay una carta de renuncia que fue obtenida bajo coacción solicitamos no se le dé validez; el trabajador tiene derechos y son irrenunciables, en el folio 103 tiene unos cálculos, los cuales lo podemos tomar como aporte de las prestaciones sociales, dicho monto no fue transferido sin su consentimiento para demostrar que fue aceptado; En el folio 106 impugnamos y no reconocemos, solicitamos no se le dé el valor probatorio; en el folio 107 si bien es cierto para el momento de la demanda, los cálculos lo hacían en referencia en el petro, considerando la moneda de mayor valor es el euro; En el folio 108 hasta el 128, solicito la comunidad de las pruebas, ya que aparece todo lo relacionado a la enfermedad del trabajador por su labor en la empresa; También aparece una gaceta oficial la cual la impugnamos y no reconocemos, solicitamos no se le dé el valor probatorio; también aparecen pruebas donde la empresa fue paralizada, actualmente ha comenzado a accionar, no en su maquinaria completa, por lo tanto solicitamos no se le dé valor probatorio; en el folio 92 al 98 es ratificada por esta parte demandante; folio 94 y 95, constancia de trabajo en el folio 93 (tiempo de relación laboral); folio 96 certificación y enfermedad ocupacional y calculo indemnización, ratificamos y solicitamos valor probatorio; en los folio 18 al 26, 27 y 28 solicitamos se le dé valor probatorio.
Dejando en claro que el trabajador renuncio bajo coacción, siendo difícil de demostrar, considerando la edad del trabajador buscamos una solución y solicitamos a este digno tribunal decida con lugar la demanda.
Durante la audiencia, el Juez pregunto a la representación demandante: ¿en su demanda ustedes pretenden solamente por la Indemnización por daño emergente a partir de la certificación de INPSASEL, es decir; no busca un cobro por prestaciones sociales u otros beneficios laborales distintos? R- Como lo dije anteriormente, la referencia era en PETRO, actualmente los cálculos en la mayor moneda es en euro, solicitamos que sea evaluado en euro.
Finalmente, cabe acotar que tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, de la revisión de auto no se observa que fue presentada la contestación por parte de la entidad de trabajo.
ACERVO PROBATORIO
DOCUMENTALES:
1. Promovidas por el demandante, marcada con la letra “A”; Constancia de Registro de trabajo emanada por la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO. (Folio 92); la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
2. Promovidas por el demandante, marcada con la letra “B” Constancia de trabajo emanada de la entidad de trabajo azucarera Rio turbio marcado b. (Folios 93); la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
3. Promovidas por el demandante, marcada con la letra “C” Recibo de pago emitido por la empresa de fecha 10/08/2009 al 16/11/2009 (Folio 94); la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
4. Promovidas por el demandante, marcada con la letra “D” Recibo de pago emitido por la empresa azucarera rio turbio de fecha 13/06/2016 al 10/06/2016 (Folio 95); la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
5. Promovidas por el demandante, marcada con la letra “E” Copia certificada de la certificación medico-Ocupacional emitida por el INSASE, expediente Nª LAR-25-IE-13-0694. (Folio 96 al 97); la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
6. Promovidas por el demandante, marcada con la letra “F” Calculo de Indemnización de fecha 30/07/2018 emitido por INPSASEL (Folio 98), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
7. Promovidas por el demandante, marcada con las letras “” Informe de investigación de origen de enfermedad emitida por el INPSASEL (folios 18 al 26), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
8. Promovidas por el demandante, marcada con la letra “” Informe médico emitido por IVSS Pastor Oropeza. (Folios 27 Y 28), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
9. Promovidas por la demandada, marcada con las letras “A” Carta de Renuncia emitida por el ciudadano PASTOR FRANCISCO CRESPO LEAL, Titular de la Cedula de identidad V- 5.243.300 (Folios 102), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
10. Promovidas por la demandada, marcada con la letra “A”; Planilla de liquidación por renuncia (folio 103), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
11. Promovidas por la demandada, marcadas con las letras “B”, Bonificación especial de pago por terminación de servicios de fecha 30/06/2016 suscrito por el ciudadano PASTOR FRANCISCO CRESPO LEAL, Titular de la Cedula de identidad V- 5.243.300 (Folios 104), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
12. Promovidas por la demandada, marcadas con los folios “D”, Cuadro Estadístico de Tipos de Cambio de Referencia emanada de la biblioteca “Ernesto Peltzer”- Sala de Referencia, del Banco de Venezuela con fecha de operación 30/06/2016 y de valor 06/07/2016 y de fecha 01/07/2016 (Folios 105), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
13. Promovidas por la demandada, marcadas con los folios “E”, Cuadro de Valor del Petro “Referencias de otras Divisas” emanada de la biblioteca “Ernesto Peltzer”- Sala de Referencia del banco Central de Venezuela, donde se deja constancia del valor del Petro (PTR) (Folios 107), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
14. Promovidas por la demandada, marcadas con los folios “F”, Informe Médico de Investigación de Probable Enfermedad de Origen Ocupacional, de fecha 12/04/2016 suscrito por la Dra. Inova Josefina Lugo de Mendoza, Cédula de identidad V-6.548.909 donde deja constancia haber evaluado al ciudadano PASTOR FRANCISCO CRESPO LEAL y, en el mismo informe emite su opinión según lo solicitado por INSASEL (Folios 108 al 128), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
15. Promovidas por la demandada, marcadas con los folios “G”, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de Diciembre del 2020, Contentiva con la resolución 307, de fecha 03 de diciembre del 2020, emanada del poder popular para el proceso social del trabajo, donde en fecha de 6/09/2019 fueron paralizadas las actividades productivas en la entidad de trabajo azucarera turbio C.A., (Folios 128 al 135), la cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
Prueba Testimonial:
Se deja constancia que, durante la audiencia del 28 de enero del 2025, folios 144 y 145 no fueron evacuados los testimonios, por no comparecer al acto, quedando desiertos.
Para decidir se observa:
Conforme a lo indicado en el acta de audiencia preliminar del 28 de enero del 2025, ante la no comparecencia de la representación de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., entidad de trabajo que goza de prerrogativas y privilegios procesales según lo establecido en los Artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 80 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene por controvertido íntegramente la demanda.
De las prerrogativas procesales
De acuerdo con el criterio establecido en sentencia N°0735 del 25 de octubre del 2017, que prevé:
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide (cursivas y comillas propias del texto).
Verificado a través de los documentos aportados el capital constitutivo de la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A., informado a través de su publicación en la Gaceta Oficial, se corrobora el carácter estatal de la persona Jurídica. Por ende, concierne la aplicación del criterio citado al presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En ese sentido establece el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Articulo 80. Cuando el Procurador o Procuraduría General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por lo anterior, pese a constatarse la incomparecencia de las representaciones legales y judiciales de la mencionada empresa estatal, los preceptos citados impiden que su ausencia en la audiencia de juicio sea tomada como causal de confesión, en su lugar, la circunstancia suscitada conduce a tomar por contradicha íntegramente la demanda ejercida por el trabajador. Así se decide.-
Del Fondo de la Controversia
Examinado el libelo de demanda y anexos contenidos en el presente asunto, se observa que tal y como lo estableció la autoridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la demanda presentada cumple con los requisitos y recaudos contemplados en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente la existencia de la certificación CMO 0001-2018, del Expediente LAR-25-IE-13-0694 llevado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy del INPSASEL.
Al computar el tiempo transcurrido desde la certificación de origen ocupacional expedida en fecha 12 de abril del 2018, siendo esta fecha más reciente que la oportunidad de la renuncia consignada con fecha 23 de junio del 2016, se constata que la demanda fue interpuesta oportunamente y no se ajusta a los extremos previstos por el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para configurar la existencia de prescripción de la acción.
Se desprende de autos que luego de notificarse la entidad de trabajo y cumplirse las prerrogativas procesales requeridas para la tramitación de la demanda por enfermedad ocupacional ejercida por el trabajador, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar del 28 de enero de 2025, no compareció ni por sí mismo ni por medio de representación judicial alguna la demandada AZUCA0RERA RIO TURBIO C.A., (véase folio 144), de igual forma tampoco dio contestación a la demanda durante el lapso previsto en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, se determina que los hechos controvertidos en el presente caso corresponden a: 1) carácter ocupacional de la enfermedad; 2) el nexo o relación de causalidad de las patologías certificadas; 3) procedencia de los conceptos demandados. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones del demandante, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
En ese sentido, el material probatorio aportado por la entidad de trabajo, evidencia la existencia de una relación de trabajo iniciada el 03 de agosto del 2009, con finalización el 23 de julio del 2016 bajo dependencia exclusiva de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., (véase folios 102 al 104). Por consiguiente, corresponde por temporalidad la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores como norma sustantiva.
Sobre el carácter de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, de; 1) Hernia Discal L4-L5; 2) Hipertrofia Facetaria Bilateral L5-S1; 3) Radiculopatía L5-S1 Bilateral, que le genera una discapacidad parcial permanente en un porcentaje del 35% con limitación para realizar actividades que impliquen flexo-extensión, lateralización y circunducción de la columna vertebral en toda su extensión y movimientos repetitivos y que impliquen carga de peso mayor a tres kilos.
La parte demandante presentó certificación médica ocupacional CMO N° 0001-2018, expediente numero LAR-25-IE-13-0694, HISTORIA N° LAR-6358-12, orden de trabajo, LAR-13-0747, de fecha 12 de abril del 2018, folios 96 y 97, emitida por la autoridad administrativa competente en cumplimiento del procedimiento establecido para su emisión. Documento administrativo cuya validez no ha sido enervada por declaratoria de nulidad total o parcial por alguna autoridad administrativa o judicial, debiendo mantenerse. Así se establece. -
Ante el fundado indicio de la existencia de una enfermedad ocupacional agravada originada por la prestación personal del servicio para la demandada, debe considerarse que, la relación de trabajo analizada ocurre bajo la vigencia temporal de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, norma con carácter de orden público y cuya aplicación es imperativa obligatoria e inmediata (Articulo 02). Siendo este el régimen jurídico aplicable al caso, el cual establece:
Artículo 43. Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
Ahora bien, establecido como punto controvertido la relación de causalidad entre el padecimiento constatado y la conducta desempeñada por el patrono, observa este juzgado que el informe de investigación de enfermedad levantado por la entidad de trabajo (folios 108 al 112) muestra como desde el 11 de febrero del 2011 y hasta noviembre del 2013, mientras estuvo bajo servicio de AZUCARERA RIO TURBIO fueron diagnosticados padecimientos en la zona lumbar que requirieron su reubicación y limitación de tareas adoptadas desde el 05 de junio del 2012 (folio 111); estos datos coinciden con el informe realizado por el INPSASEL (folios 18 al 26), recoge la participación activa de la representación de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., al presentar documentación e información respecto al caso.
Entre lo constatado por INPSASEL en la investigación realizada bajo criterios ocupacionales, legales (gestión de seguridad y salud), higiénico y epidemiológico, clínico y paraclínico. Consta que entre los antecedentes laborales -criterio ocupacional- el trabajador contaba con una antigüedad de 6 años y siete meses continuos para el momento de la evaluación, no existía documento informativo de las tareas asignadas al cargo, no obstante al folio 22 al 24 se describen que la actividad bajo el cargo de operador de maquinas y herramientas implicaban la actividad física manual directa o a través de herramientas para el desplazamiento de materiales, empuje y levantamiento de cargas . Mientras que la investigación del patrono señala que en varias oportunidades manifestó querer ser reubicado debido a sus limitaciones lo cual se hizo hasta el año 2014 que fue reubicado como vigilante (folio 109 y vuelto pieza 01), actividad que evidentemente no implica un esfuerzo físico que le exponga en forma indubitada al desarrollo de lo diagnosticado.
Desde el 03 de agosto del 2009, prestó servicios para la demanda de manera indeterminada, llegando a corroborar la investigación que el cargo desempeñado para la oportunidad de investigación (12/04/2016), es el de operador de maquinarias y herramientas III. Hechos que son consistentes con lo afirmado por el demandante según la demanda, evidenciando la exposición durante casi siete años continuos al servicio de un único patrono AZUCARERA RIO TURBIO C.A., con actividad física y manual repetitiva hasta su eventual reubicación en 2014 producto de los padecimientos lumbares.
Respecto a la gestión de salud y seguridad, la investigación patronal constata que el trabajador comenzó a presentar dolor lumbar desde el año 2008, siendo en el año 2011 la primera consulta por presentar dicha patología, y desde el 20/05/2009 le fue diagnosticado osteartrosis degenerativa; el 23/02/2011, refleja hernia discal L4-L5 y otras relacionados con el diagnostico arriba señalado; para el día 04/06/2011 fue diagnosticado con Radiculopatía L5 y S1 bilateral L5-S1 a predominio derecho con signos degenerativos, hecho que se corresponde con los reposos solicitados durante los años 2011 al 2013 mientras se encontraba como operador de maquinarias y herramientas III. Al no existir otras causas o estudios asociados, lo anterior sirve de claro indicio en el agravamiento de la patología evidenciada desde 2011.
Respecto a lo anterior, cabe destacar que al indagarse sobre la declaración formal ante el INPSASEL de la enfermedad investigada, la entidad de trabajo no presentó ninguna documentación ni durante la investigación, como tampoco durante el juicio, que evidencie haber cumplido con el deber legal de declarar o reportar oportunamente el diagnóstico de la patología, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 40 núm. 10, 56 núm. 11 y 73) y Reglamento Parcial Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 84).
Por lo anterior, resulta notoriamente fuera de lugar e infundado considerar que el padecimiento del trabajador y su agravamiento tiene un origen distinto al de la prestación de su servicio sin la observancia de las recomendaciones de salud aplicables a las funciones encomendadas bajo las condiciones de trabajo que le eran dadas.
En ese orden, la demandada incumplió su carga probatoria de presentar el contrato de trabajo como fuente de las obligaciones contraídas entre las partes con motivo de la relación de trabajo, no pudiendo constatar de autos las condiciones de trabajo desempeñadas por el demandante, previo al último cargo asignado por recomendación médica.
La investigación, constató el esfuerzo físico continuo del trabajador, a través de una variedad de puestos de trabajos, cuyas descripciones no constan en autos, pero que, denotan la implicación de un esfuerzo manual que tiende al desgaste y agravamiento de la zona lumbar exponiéndose muchas veces a riesgos calificados, medios, altos y muy alto
Por consiguiente, el acervo probatorio en auto no desestima o desvirtúa lo descrito y concluido por la investigación realizada por INPSASEL, que contó con la participación de la Entidad de Trabajo y que cumplió con los criterios ocupacionales, higiénicos y epidemiológicos, evidenciando que se encuentra ajustado a la realidad procesal documentada en el presente expediente. Así se establece. -
Pudiendo concluir este Juzgado, que la ejecución de la actividad laboral le ocasionó una enfermedad ocupacional agravada por la actividad, que limita al demandante a realizar movimientos de su cuerpo flexo-extensión, lateralización y circunducción de la columna vertebral en toda su extensión y movimientos repetitivos y que impliquen carga de peso mayor a tres kilos.
Visto lo anterior, se encuentran consumados los elementos requeridos para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del a norma en materia de salud y seguridad laboral, según lo establece la jurisprudencia reiterada (vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 737 del 08 de octubre del 2018). Así se decide. -
Ahora bien, respecto a la procedencia de los conceptos demandados, constatados los elementos necesarios para la aplicación de la indemnización prevista por el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de autos se desprende que no existe evidencias de la intervención preventiva del patrono para el agravamiento de la patología, solo su reubicación luego de cuatro años de espera, motivo por el cual se estima adecuada la condena del máximo legalmente establecido de 5 años de salario. Así se establece.
Examinado el monto pretendido, este tiene su origen en el salario integral diario de Bs 3.470,07, sin embargo, del folio 103, se evidencia que tal monto es desestimado por ser superior al último salario integral devengado de Bs 2.901,64, equivalente a Bs D. 0,002 (expresión monetaria actual), siendo esta ultima la base de cálculo para la indemnización por ser más cercana a la oportunidad de constatación del padecimiento.
Indemnización por enfermedad ocupacional: 5 años (1800 días) x salarios fijo (Bs 0,002) = Bs D 3.6.
En cuanto al daño emergente pretendido de Bs 3.246,6, tal monto fue establecido sin determinación alguna en el libelo de demanda, no obstante revisado el acerbo probatorio este Juzgado constata que desde el inicio de la investigación, hasta su conclusión el trabajador se mantuvo activo percibiendo su remuneración continua sin que se vieran afectados sus ingresos en la relación de trabajo hasta que manifestó su voluntad de retirarse. Por consiguiente, de desestima este reclamo.
Finalmente, en cuanto al daño moral, constatada la existencia del hecho ilícito y su relación causal con el perjuicio ocasionado al demandante encuentra procedente la aplicación del criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 380, del 30 de junio de 2023, aplicado además, con el fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, que no conlleva a su depreciación por encontrarse vigente para la publicación del presente fallo, el cual modifica la condena con empleo del criptoactivo “petro” como base de cálculo de la condena.
En este sentido, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 388 del 22 de junio del 2017 se considera lo siguiente:
I. La importancia del daño, tanto físico como psíquico; el actor presento 1) Hernia Discal L4-L5; 2) Hipertrofia Facetaria Bilateral L5-S1; 3) Radiculopatía L5-S1 Bilateral, que le genera una discapacidad parcial permanente en un porcentaje del 35%.
II. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causo el daño, la entidad de trabajo no cumplió con la formación preventiva adecuada y omitió la declaración e investigación de la enfermedad.
III. La conducta de la víctima, se constato que no tuvo influencia en la ocurrencia del hecho al no ser de su intención ocasionarlo.
IV. Grado de educación y cultura del reclamante, presenta estudio de secundaria aprobando el grado de bachiller.
V. Posición social y económica del reclamante, se observa que es de condición económica modesta, y se dedica al trabajo para la satisfacción de sus necesidades.
VI. Capacidad económica de la parte accionada, de auto se desprende que corresponde a una entidad de trabajo de producción, explotación, industrialización, procesamiento, transporte y almacenamiento de la caña de azúcar, así como cualquier otro producto derivado de ella de capital estatal.
VII. Los posibles atenuantes a favor de la responsable, de auto se desprende que la entidad de trabajo se limito a hacer seguimiento de su evolución clínica y epidemiológica por cuanto fue atendido a través del servicio público de salud del IVSS sufragado por el trabajador, aunado a que aplico tardíamente la reubicación del trabajador.
VIII. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, tomando en cuenta el desgaste, dolencias físicas, limitaciones para realizar actividades que ameriten impliquen flexo-extensión, lateralización y circunducción de la columna vertebral en toda su extensión y movimientos repetitivos y que impliquen carga de peso mayor a tres kilos; sin que conste evidencias de traumas psicológicos pero son características que inciden en su cuerpo como sujeto útil y atractivo para otras fuentes de trabajo y cuya restitución del buen estado físico resulta imposible.
Fundado en las circunstancias anteriores, este Juzgado condena a la entidad e trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. al pago de la suma equivalente en bolívares de dos mil quinientos (2.500,00) veces del valor al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela. Esta cifra no será objeto de indexación o corrección monetaria por cuanto su tipo de referencia no se ve afectado con la fluctuación del valor de la moneda nacional de curso legal ni su depreciación en el tiempo.
En lo que respecta a los intereses moratorios y el periodo a indexar de la indemnización por responsabilidad del empleador, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (07/06/2022; folio 32), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho calculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -
Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anterior, Se declara Parcialmente con lugar la demanda Así se decide. -
III
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, se condena a AZUCARERA RIO TURBIO C.A., al pago de lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No se condena el pago de las costas por aplicación de lo previsto en el Artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de febrero del 2025.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
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