REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2024-000101/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DEIVI JOSE BRACHO SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.012.733.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 300.651.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA NUEVA TENDENCIA, C.A., de RIF J-40824915-4, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 54, Tomo 81-A RM365, de fecha 21 de julio de 2016.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ A. y EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.152 y 92.307 respectivamente.
II
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 22 de febrero de 2024, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, que el 26 febrero del 2024, lo recibió y fue admitida la demanda el día 27 de febrero del 2024, librándose los carteles de notificación conforme a lo previsto en Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por el Juzgado en funciones de sustanciación (folios 01 al 33 P/01).
En fecha 24 de abril del 2024, el Secretario del prenombrado Juzgado certifica la notificación efectuada el día 08 de marzo del 2024, (folios 34 al 38 P/01).
El 09 de mayo del 2024, siendo las 9:30 a.m. se instala la audiencia preliminar, prolongando su celebración en los días 18 de junio y 19 de julio del 2024, donde no se logro mediación alguna debido a las posiciones de las partes. Concluida la fase de mediación, se incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio (folios 56 al 257 P/01).
En fecha 26 de julio del 2024, la entidad de trabajo demandada presentó contestación a la demanda, dejando constancia de ello el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución (02 al 06 P/02).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió el 13 de agosto del 2024, (folio 09 P/01).
El 14 de agosto del 2024, se dictó auto de admisión de pruebas y mediante auto separado se fijo el día 22 de octubre del 2024 a las 10:00 a.m., como oportunidad inicial para la Audiencia de Juicio (folios 10 al 11 P/02).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios, siendo prolongado el debate y desarrollo de la audiencia por la solicitud del cotejo a través del C.I.C.P.C., hasta concluir el día 05 de febrero del 2025, fecha en que luego de agotarse tal incidencia se evacuo el resultado de la experticia y se dicto dispositivo oral del fallo (folio 12 al 43).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El ciudadano demandante, DEIVI JOSE BRACHO SUTHERLAND, alega según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio, que desde el 03 de marzo del año 2020 hasta el 29 de diciembre del 2023, prestó servicios como almacenista de manera personal, continua e ininterrumpida para la DISTRIBUIDORA LA NUEVA TENDENCIA, C.A.
Afirma que por sus servicios, fue establecido un salario variable con una parte en moneda de curso legal y otra en dólares americanos generados a través de bonificaciones, siendo el último salario por la cantidad de ocho mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs 8.171,40), más ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) mensuales.
Indica, que recibió por parte del patrono por concepto de liquidación la suma de once mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.791,74), donde el patrono estableció un salario ajeno a la realidad, con un monto mensual de Bs. 1.791,50, sin incluir los bonos de alimentación adeudados y que jamás fueron pagados al trabajador durante la relación laboral.
Durante la audiencia hizo hincapié en que devengaba un salario que discrepa de los documentos presentados por la empresa, nuestra demanda establece un salario a partir de los aportes variables que percibían el trabajador según sus estados de cuenta y que era su salario real; es carga de la empresa demostrar el salario y en ese sentido, alega la existencia de errores en el libelo de demanda y la existencia de una supuesta indefensión como parte de su defensa.
Sobre los errores señalamos, que los cálculos presentados fueron realizados con la metodología establecida por la ley pero, con el monto verdadero del salario y en su defecto, puede solicitarse la designación del experto contable como complementario al fallo. Mientras que, sobre la indefensión, esta no existe, por cuanto cuenta con asistencia y representación jurídica en la persona de abogados que conocen del derecho y que le ha acompañado durante todo el procedimiento, sin embargo; pretenden trasladar en nosotros los defectos o deficiencias que ellas mismas, deben resguardar.
En síntesis, el trabajador siempre mantuvo un salario variable que era pagado una parte a través de transferencias bancarias y otra en divisas por 150$ los cuales, serán comprobados a trasvés de nuestros testigos, todo ello arroja la diferencia total adeudada de Bs 244.871,85.
Por su parte la demandada alega que la relación de trabajo inició el 03/02/2020 y finalizó el 29/12/2023 por renuncia, fue almacenista y, siempre se le pago oportunamente los conceptos de la relación de trabajo, mantuvo un salario de Bs F. 1751.59 céntimos y, en base a esto; oportunamente se le pago sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, y bono vacacional fraccionado en la liquidación por Bs F 11.791.74 céntimos.
En la demanda se toma como referencia solo los ingresos de noviembre, por ser los más elevados y, en función de eso construyen sus estimaciones.Sin embargo, llama la atención que no fueron utilizados los ingresos de diciembre que es el último mes de labor, lo que evidencia la mala intención en la proposición.
Por lo anterior, esta representación rechaza lo demandado como diferencia por ser monto exacerbado además, señalan que nunca se le pagaron los cesta tickets cuando fue lo contrario, inclusive en un primer momento, se le pagó en una única transacción pero, luego con los aumentos consecutivos se le realizaba por mitades en dos oportunidades al mes.
Además, se rechaza por ser contraria a derecho la fórmula aplicada para calcular los conceptos por incorporar mas días de lo legalmente establecido, inclusive contraviene el orden previsto para la corrección monetaria porque aplica índices nacionales a una moneda extranjera y, luego de calcular todo lo acumulado que resta el monto pagado en la liquidación, es decir; la misma liquidación fue computada como si estuviera en mora.
Por todo lo anterior, se solicita sea declarada sin lugar ante los defectos presentados y los motivos infundados.
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido por auto del 14 de agosto del 2024 (folios 10 al 11 pieza 02), fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1. Promovidas por el demandante, Marcada con la letra “C”; Estados de cuenta correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2023. (Folios 07 al 30 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
2. Promovidas por el demandante, Marcada con la letra “B”; Liquidación cancelada por el patrono al trabajador. (Folio 63 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
3. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “A”; Recibos de pagos de Vacaciones y Bono Vacacional. (Folios 67 y 68 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
4. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “B”; solicitud y autorización de vacaciones. (Folio 69 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
5. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “C”; Recibo de Liquidación. (Folios 70 y 71 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
6. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “D”; Recibos de pago de utilidades. (Folios 72 al 75 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
7. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “E1 a la E15”; Recibos de pagos de salarios correspondientes al año 2020. (Folios 76 al 90 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y fueron objeto de experticia de cotejo, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio producto de su examen
8. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “F1 a la F24”; Recibos de pagos de salarios correspondientes al año 2021. (Folios 91 al 114 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
9. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “G1 a la G28”; Recibos de pagos de salarios correspondientes al año 2022. (Folios 115 al 142 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
10. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “H1 a la H46”; Recibos de pagos de salarios correspondientes al año 2023. (Folios 143 al 188 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
11. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “I1 a la I8”; Recibos de pagos de Cesta Ticket correspondientes al año 2020. (Folios 189 al 196 P/01).La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
12. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “J1 a la J12”; Recibos de pagos de de Cesta Ticket correspondientes al año 2021. (Folios 197 al 208 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
13. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “K1 a la K13”; Recibos de pagos de de Cesta Ticket correspondientes al año 2022. (Folios 209 al 221 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
14. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “L1 a la L36”; Recibos de pagos de de Cesta Ticket correspondientes al año 2023. (Folios 222 al 257 P/01). La cual guarda relación con el hecho controvertido y no fueron impugnadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
TESTIMONIALES:
15. Promovida por el demandante, el testimonio del ciudadano Edward José Robles Sánchez de cedula de identidad V-21.128.156, cuya declaración consta en folios 13 y 14 de la pieza 02, del acta del 22 de octubre del 2024. Apreciadas sus declaraciones este Juzgado pudo determinar la existencia de un interés en el resultado del presente caso puesto que de este depende la interposición de acciones a futuro, cuestión que incide en la transparencia de las declaraciones y que motiva sean desechado.
16. Promovida por el demandante, el testimonio del ciudadano JHON FRANCO GRIMAN RODRIGUEZ de cédula de identidad V-19.105.253, cuya declaración consta en folios 1 y 14 de la pieza 02, del acta del 22 de octubre del 2024. Apreciadas sus declaraciones este Juzgado encuentra datos que resultan abiertamente inverosímiles como es el pago de ciento cincuenta dólares americanos de manera continua y no condicionada por su despeño laboral, cuestión que incide en la transparencia de las declaraciones y que motiva sean desechado.
Experticia por cotejo
17. Consta en folios 24 al 32, resultado de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para cotejar las firmas estampadas en las documentales que rielan en folios 76 al 79 y 189 al 191 de la pieza 01, a solicitud del demandante conforme a los Artículos 87 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Instrumento, que por guardar las formalidades exigidas por este Juzgado, se aprecia con base a la sana critica y se le confiere pleno valor probatorio.
Para decidir se observa:
De los apoderados judiciales del demandante
De la revisión de autos se observa que en fechas 20/01/2025, 22/01/2025 y 03/02/20225 (folios 25, 36 al 41 de la segunda pieza) fueron presentadas diligencias por los abogados ADAN DURAN de I.P.S.A. 240.778 y EDUARD PERALTA de I.P.S.A. 300.651, plantearon como incidente durante el procedimiento de juicio que mutuamente se desconociera y suspendieran los efectos del mandato de representación judicial conferido por el ciudadano demandante DEIVI JOSE BRACHO.
Al respecto, por auto del 24 de enero del 2025, este Juzgado se reservo pronunciamiento sobre lo solicitado para la oportunidad de la audiencia de Juicio, documentando en el acta al folio 42:
Vista las diligencias presentadas previas a la audiencia, con motivo de la representación otorgada a sus Abogados de la parte demandante, el Juez solicita al ciudadano DEIVI JOSE BRACHO MONTERO, se acercara para aclarar lo acontecido. En ese estado, el actor manifestó que no quería continuar con la representación del Abogado ADAN DURAN. Acto seguido el Juez le solicitó al Abogado que se mantuviera al margen de la audiencia, cumpliendo con lo solicitado.
Ante el particular incidente cabe acotar que la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 15 . El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Mientras que el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, establece:
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
Artículo 34.
El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorgará en consideración a su titulo y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representado o asistido.
Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.
Por consiguiente, ante las particularidades del presente caso, no existiendo revocatoria formal del mandato otorgado en fecha 08 de febrero del 2024 ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, ni alguna declaración judicial que enerve su validez como documento público, se tienen como apoderados judiciales del ciudadano DEIVI JOSE BRACHO a los abogados ADAN DURAN de I.P.S.A. 240.778 y EDUARD PERALTA de I.P.S.A. 300.651 en los términos del instrumento inserto al folio 06.
No obstante, vista las aparentes diferencias entre los apoderados, mismas que por solicitud propia del otorgante invitan a que solo se considere al abogado EDUARD PERALTA de I.P.S.A. 300.651 como representante judicial en el presente caso, este Juzgado establece como medida provisional conforme al Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hasta tanto no se evidencie revocatoria, renuncia o nulidad de su mandato, que desde la audiencia del 08 de febrero del 2025 y para todos los actos consecutivos a este solo se tome en cuenta a dicho procesional como apoderado judicial del demandante para la prosecución de la presente causa. Así se decide.-
Finalmente, este Juzgado establece que no existen motivos para la remisión de las actuaciones al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, ni tampoco merito para la apertura de procedimiento disciplinario judicial, por cuanto fue desestimado por el ciudadano DEIVY JOSE BRACHO SUTHERLAND y de autos se evidencia que los profesionales en derecho acataron lo ordenado y guardaron compostura tal y como fue expresado por el ciudadano ante la solicitud. Así se decide.-
De la incidencia por experticia de cotejo
Consta en el acta del 21 de noviembre del 2024, que a solicitud de la parte demandante fuera realizada la mencionada experticia y se designa como expertos para su práctica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Sin embargo, durante la audiencia del 05 de febrero del 2024, durante la evacuación y control del informe suscrito con fecha 28 de noviembre del 2024 por el Inspector Luis Torres. La representación legal de la parte demandante plante que conforme a lo previsto en el Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considere la realización de una nueva experticia pero esta vez designada al Ministerio Publico en su Unidad de Criminalística, por desconocer el contenido del informe resultante y persistir en que las firmas no son de su autoría.
En consecuencia, la revisión de los folios 21 al 41 de la segunda pieza, denota que el procedimiento desarrollado para la obtención del informe acá cuestionado, fue realizado agotando los extremos previstos por los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta además que las muestras examinadas fueron obtenidas en acto público con la intervención no solo del experto sino de las partes y del presenta Juzgado, tal y como consta en el folio 24.
Fundado en lo anterior, se considera inoficiosa la renovación de la expertica a través de un órgano distinto al previamente solicitado, y pese a los alegatos afirmados, estos no se consideran malintencionados y procede a apreciar el resultado del informe con base a la sana critica y le otorga pleno valor dentro del acervo probatorio y lo adminicula con el resto de medios evacuados para extraer conclusiones respecto al fondo. Así se establece-
Del fondo de la demanda
Por auto de fecha 14 de agosto del 2024, este juzgado determino como hecho controvertidos: 1) el salario alegado, 2) el complemento de salario pagado en dólares en efectivo, 3) el uso de moneda extranjera en la relación; 4) el pago del beneficio de alimentación; 5) el pago y disfrute de las vacaciones; 6) los días adicionales por años cumplidos; 7) el pago liberatorio de los conceptos generados con la relación; 8) los montos y estimaciones alegados como diferencias en la demanda.
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (subrayado añadido)
En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).
Ahora bien, en el presente asunto resultan aplicables los puntos 3º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.
En ese sentido, al examinar la contestación de la demanda, fueron relevados de prueba por reconocerse claramente: 1) la prestación personal del servicio, 2) la relación laboral, 3) las fechas de inicio y terminación de la relación laboral 4) el desempeño del cargo como almacenista; 5) el pago de la liquidación por Bs 11.791,74.
Por ende, a falta de contrato escrito entre las partes que determine los derechos y obligaciones consentidos, de la realidad probatoria se infiere la existencia de contrato verbal, motivo por el cual se toman por ciertas las afirmaciones hechas por el trabajador en tanto no sean desvirtuadas por el acerbo probatorio conforme al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Sobre la remuneración aplicada, la entidad de trabajo niega el salario alegado porque no era variable sino fijo determinado por el monto de Bs 1.791.50 mensuales, “pagado durante toda la relación de trabajo y sin pagos mensuales en efectivo por la cantidad de ciento cincuenta dólares estadounidenses (vuelto del folio 02, pieza 02)
En ese sentido, los recibos de pago aportados por la entidad de trabajo en folios 76 al 187 de la primera pieza, denota la existencia de pagos quincenales por montos variables entre sí, siendo ejemplo de ello los folios 181 de la primera quincena, folios 183 de la segunda quincena de noviembre, y folio 185 de la primera quincena de diciembre; todos contabilizan once días de trabajo pero el valor de sus montos difiere entre sí, siendo el primero Bs 647,35, el segundo Bs 650,47 y el ultimo el monto de Bs 653,22 circunstancia que al presentase también en el resto de recibos evidenciado la existencia de un patrón continúo.
Asimismo, al comparar los recibos de pago por salario, aportados por ambas partes estos guardan características idénticas entre sí. Aunado al hecho de que al comparar, la información indicada en los recibos aportados por la empresa, estos se corresponden con el contenido indicado en los estados de cuenta aportados por el trabajador (folio 07 al 30). Al comparar lo anterior con el recibo al folio181 de la primera quincena de noviembre, se evidencia que pese a la falta de firma en la totalidad de recibos, los montos y movimientos bancarios guardan plena relación, resultando verosímil la documentación aportada por la entidad de trabajo.
No obstante lo anterior, producto del debate probatorio, el acervo probatorio obtenido no permite constatar la existencia de pagos en efectivo en dólares estadounidenses sin forma distinta a la consideración de las testimoniales cuyas declaraciones resultas cuestionables. En ese orden el folio 181 indica el uso de dólar como unidad de cuenta de un préstamo obtenido, pero su implementación y descuento solamente fue efectuado a través del bolívar como unidad de pago.
Por consiguiente, la realidad probatoria evidenciada en autos, demuestra que el trabajador percibía un salario variable, el cual era pagado de manera quincenal a través de trasferencias bancarias y que no contemplaba la existencia de un bono por USD $150,00 ni tampoco el uso de moneda extranjera como práctica habitual para la cuenta y pago. Así se decide.-
En cuanto al pago del beneficio de alimentación, el estudio de la documentación aportada permite constatar circunstancias similares a las presentadas en la remuneración salarial, por cuanto el material documental aportado por la empresa, se corresponde con la información bancaria suministrada por el trabajador, aunado al hecho de que fue corroborada la autenticidad de las firmas estampadas por el CICPC en los folios cuestionados: “el cotejo técnico comparativo, particularidades individualizantes, homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con respeto a las muestras manuscritas facilitadas por el ciudadano DEIVY JOSE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.012.733, Esto quiere decir que las mismas fueron realizadas por el ciudadano antes mencionado” (folio 36 pieza 02 del informe).
En razón a lo anterior, al contar todo el material examinado con pleno valor probatorio y corresponderse entre sí sus características y contenidos, este Juzgado observa que la realidad evidenciada implica que el trabajador disfruto del beneficio de alimentación, el cual fue pagado en ocasiones de manera mensual y luego de manera quincenal, sin embargo, esta modificación al beneficio se constata como favorable por cuanto el monto percibido superaba aquel que por derecho establecido en decreto vigente, llegando a percibir durante diciembre del 2023 Bs 1.428, en lugar de Bs 1.000, circunstancia que a su vez implica un patrón en el cual quincenalmente perciba un monto variable que era mayor al anterior, motivo por el cual este Juzgado considera satisfecho tal concepto en forma mayor a la legalmente exigida, lo que desvirtúa el reclamo. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones, consta al folio 69, solicitud de vacaciones que no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se aprecia la manifestación del ciudadano demandante en disfrutar las vacaciones del 2023-2024 y aquellas pendientes por 2022-2023, para un total de 30 días de vacaciones, circunstancia que evidencia la trasgredir de las disposiciones contempladas en la norma sustantiva laboral por aplicarse parámetros inferiores a los legalmente establecidos y no reconocer los días adicionales por antigüedad.
Por tanto, no existiendo en autos evidencia del disfrute de vacaciones en los periodos previos, al igual que la no aplicación de los parámetros legales para los tiempos de disfrute y con el uso de un salario distinto al realmente percibido, concierne la determinación de su pago compensatorio Así se decide.
Asimismo, al examinar lo concerniente a los pagos por utilidades y prestaciones sociales, puede constatar este juzgado que fueron implementadas bases salariales distintas a las realmente percibidas utilizando un sistema de salario fijo y no el que correspondía de salario variable, que toma como base los promedios semestrales y trimestrales, aunado al hecho de no implementar los días adicionales por antigüedad según el periodo reconocido, tal y como lo corrobora la liquidación inserta en folios 6 y 63 de la primera pieza.
En ese sentido, de autos se desprende que los pagos de los conceptos efectuados, difieren de la realidad constatada por este juzgado, lo que evidencia la aplicación de una metodología de cálculo y referencias inapropiadas para la determinación de tales derechos durante la relación de trabajo.
Con base en lo anterior y conforme a lo previsto en los Artículos 4, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, correspondiente a la garantía de aplicación de la norma sustantiva laboral vigente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la adecuada administración de justicia, permiten establecer que los hechos planteados por la demandada fueron parcialmente desvirtuados con el acervo probatorio.
En consecuencia, de autos se determina que el ciudadano DEIVI JOSE BRACHO, trabajó como almacenista para DISTRIBUIDORA LA NUEVA TENDENCIA C.A., durante un periodo que inició el 03/03/2023 y finalizo por retiro voluntario el 29/12/2023, devengando un salario variable que incluía los días de descansos y que era determinado y pagado exclusivamente en bolívares, cuyos promedios según los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual al examinar los ingresos percibidos en los estados de cuenta del banco mercantil aportados de los últimos seis meses (julio a diciembre), descontando aquellos montos que se corresponden con los abonos por beneficio de alimentación (folios 189 al 257), esto arroja un promedio trimestral de Bs. 1427,68 y un promedio semestral de Bs 1.206,52, Así se establece.-.
Es el caso que pudo este Juzgado constatar que la entidad de trabajo como patrono, adoptó prácticas destinadas a precarizar sus derechos laborales, al emplear métodos desventajosos para impedir la aplicación de la legislación laboral apropiada para su remuneración.
Por lo que se consideran nulas estas prácticas en aplicación del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, debe proceder este Juzgado a determinar tales diferencias con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En conclusión, reconocida la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia según el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin que sea contraria a derecho la demanda presentada. Por verificarse la falta de pleno pago liberatorio de los conceptos laborales demandados de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se estima procedente su pagooajustado a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Así se establece.
DETERMINACIÓN DE LOS COCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que el ciudadano DEIVI JOSE BRACHO, prestó servició, 03 de marzo del 2020 al 29 de diciembre del 2023 (3 años, 9 meses y 26 días), devengando promedio trimestral de Bs. 1427,68 equivalente a Bs 71,38 y un promedio semestral de Bs 1.206,52 equivalente a Bs 60,32 como ultimo ingreso devengado dividido en el número de días hábiles de trabajo, siendo de veinte días al mes.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, se evidencia que los recibos aportados en folios 67 al 69, se observa que el disfrute de 30 días no se corresponde con lo previsto por el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras al verse disminuido en su periodo. Por consiguiente, al no evidenciarse disfrute efectivo de las vacaciones en término, se condena al pago integro de los periodos correspondientes a la relación de trabajo conforme al Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al Bono Vacacional, constatado su pago en forma inadecuada, se estima procedente su cálculo en base al último salario devengado con descuento de los pagos realizados previamente según los folios 67 al 69. Así se decide.-
Respecto a las utilidades, de autos se desprende que según los recibos en folios 72 al 75, las partes convinieron en el pago con base a noventa días de salario, sin embargo, de tal y como fue determinado en acápites anteriores, los pagos correspondientes al año 2023 y 2022, fueron realizado con base a salarios irreales, aunado a la falta de evidencia de pago de los periodos correspondiente a los años 2020 y 2021. Por tal motivo se estima procedente la determinación de su diferencia con base al último salario devengado y con descuento de las cifras pagadas previamente, según las proporciones aplicables a las circunstancias del caso conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En cuanto a las prestaciones sociales, de autos se desprende que el método más favorable para los trabajadores y equitativo respecto a las circunstancias del caso, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente frente al acumulado generado a partir de los ingresos disminuidos que obtuvo durante toda la relación, siendo apropiado descontar el monto pagado por concepto de liquidación. Así se decide.-
No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.
Conceptos por pagar
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) el último salario diario devengado compuesto por la parte variable de Bs 71,38 (promedio trimestral) y Bs 60,32 (promedio semestral); 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (13,5 días), equivalente a Bs 3,56 (trimestral), Bs 3,01 (semestral) y 3) la incidencia de las utilidades al último periodo (90 días), equivalente a Bs 15,08 (semestral).
1. Vacaciones 2020-2021: 15 días x (salario trimestral)= Bs 1.070,70
2. Vacaciones 2021-2022: 16 días x (salario trimestral)= Bs 1.142,08
3. Vacaciones 2022-2023: 17 días x (salario trimestral)= Bs 1.213,46 – 808.02 (folio 67) resulta: Bs 405,44
4. Vacaciones 2023-2024: 13,5 días x (salario trimestral)= Bs 963,63 - 806,22 (folio 63) resulta: Bs 157,41
5. Bono vacacional 2020-2021: 15 días x (salario trimestral)= Bs 1.070,70
6. Bono vacacional 2021-2022: 16 días x (salario trimestral)= Bs 1.142,08
7. Bono vacacional 2022-2023: 17 días x (salario trimestral)= Bs 1.213,46 – 808.02 (folio 67) resulta: Bs 405,44
8. Bono vacacional 2023-2024: 13,5 días x (salario trimestral)= Bs 963,63 - 806,22 (folio 63) resulta: Bs 157,41
9. Utilidades 2020: 67,5 días x (salario trimestral + incidencia del bono vacacional)= Bs 5.058,45.
10. Utilidades 2021: 90 días x (salario trimestral + incidencia del bono vacacional)= Bs 6.744,6.
11. Utilidades 2022: 90 días x (salario trimestral + incidencia del bono vacacional)= Bs 6.744,6. – Bs 1432,80 (folio 74) Resulta: Bs 5.311,8
12. Utilidades 2023: 90 días x (salario trimestral + incidencia del bono vacacional)= Bs 6.744,6 – Bs 5.298,37 (folio 72) Resulta: Bs 1.446,23.
13. Prestaciones sociales: Salario base semestral (Bs 78,41) x 120 días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 9.409,2 -9.222,36 (folio 63) Resulta: Bs 186,54.
Los conceptos anteriores totalizan la suma de Bs 24.298,88
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/01/2024);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación. Para ello debe tomar como cifras base el total condenado. Así se decide.-,
Por último, el ajuste inflacionario del total adeudado, deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de notificación de la demandada (08/03/2024; folio 38 pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado; en caso de falta de pago, será hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completarlos parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -
Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DEIVI JOSE BRACHO SUTHERLAND y se condena a DISTRIBUIDORA LA NUEVA TENDENCIA, C.A., al pago de los conceptos determinados.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DEIVI JOSE BRACHO SUTHERLAND y se condena a DISTRIBUIDORA LA NUEVA TENDENCIA, C.A.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desde la audiencia del 08 de febrero del 2025 y para todos los actos consecutivos a este solo se tome en cuenta al abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN de I.P.S.A. 300.651l como apoderado judicial del ciudadano DEIVY JOSE BRACHO SUTHERLAND de cedula de identidad V-15.012.733 para la prosecución de la presente causa.
TERCERO: Se condena a cada parte al pago de las costas del contrario conforme al parágrafo único del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 12 de febrero del año 2025.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
JCCG/LS.
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