REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Asunto: 2022-000032
(Asunto Principal: VP31-J-2018-003120)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal de alzada en fecha 12 de diciembre de 2022, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2022, por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-10.083.650, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 110.734, en contra de la sentencia interlocutoria número 1080-IF, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, que declaró inadmisible la recusación planteada por el referido ciudadano en contra de la Jueza del tribunal A quo, abogada Inés Liliana Hernández Piña, relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, antes identificado, en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-19.946.089.
El día 13 de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, ya identificada, en compañía de la profesional del derecho Mariladys González González, mediante el cual plantea recusación contra de la abogada Marjorie Zucoswskis Portillo Ramírez, quien para el momento ejercía la rectoría de este Tribunal Superior. Planteada la incidencia, en fecha 15 de diciembre de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación y se especificó que se resolvería lo conducente en auto separado en el plazo legal correspondiente. (Folio 11 de la pieza de recusación.)
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2022, este Juzgado superior dictó sentencia declarando inadmisible la recusación planteada por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, identificada con anterioridad, debidamente asistida por la profesional del derecho Mariladys González González, en contra de la ciudadana Marjorie Zucoswskis Portillo Ramírez, quien para ese momento desempeñaba el cargo de Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial, quedando registrada bajo el n° 18-2022, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior. (Folios del 12 al 26 de la pieza de recusación.)
En fecha 11 de enero de 2023, se ordenó darle entrada al recurso de apelación y se registró su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, ordenando sustanciar el proceso conforme a lo ordenado en los artículos 488 y siguientes de la LOPNNA. En la misma fecha, la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, supra identificada, con la debida representación judicial de la profesional del derecho Mariladys González González, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este Tribunal de Alzada registrada bajo el N° 18-2022, que declaró inadmisible la recusación contra la Jueza Superior que ejercía para la fecha la rectoría de este Tribunal Superior. (Folio 31 de la pieza de recurso.)
El día 17 de enero de 2023, una vez revisado el escrito recibido en fecha 12 de enero de 2023 suscrito por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, este Órgano Superior declara improcedente la solicitud de recurso de casación contra la sentencia registrada bajo el n° 18-2022, por no tener la incidencia de recusación recurso extraordinario. (Folio 31 de la pieza de recusación.)
Contra la negativa al recurso de casación ejercido, en fecha 25 de enero de 2023, se recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito suscrito por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, asistida por la profesional del derecho Mariladys González González, en el cual interpone recurso de hecho en contra del mencionado auto. El mismo fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de actuación del día 26 de enero 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios del 32 al 36 de la pieza de recusación.)
En fecha 27 de enero de 2023, este Tribunal de Alzada, ordenó la suspensión de la tramitación del recurso de apelación, hasta recibir por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las resultas del recurso de hecho propuesto. (Folio 33 de la pieza de recurso.)
El día 15 de enero de 2024, se recibió por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones correspondientes al expediente N° AA60-S-2023-000079 (Nomenclatura de la Sala) por haber sido declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, asistida por la profesional de derecho Mariladys González González, supra identificadas, contra auto que negó la admisión del recurso de casación, en la incidencia de recusación planteada contra la abogada Marjorie Portillo Ramírez. (Folio 35 de la pieza de recurso.)
Posteriormente, el día 15 de enero de 2024, una vez designado el Dr. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Primero por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de celeridad procesal y certeza de la celebración de los actos procesales, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, en aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de LOPNNA; para que una vez conste en actas que se han cumplido con las notificaciones pertinentes y transcurridos los lapsos procesales, dar continuidad al recurso en el estado procesal en que se encuentre. En la misma fecha, se libraron las boletas correspondientes. (Folios del 36 al 40 de la pieza de recurso.)
El 12 de marzo de 2024, fue consignada en actas por parte de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, las resultas a la notificación ordenada al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, quien se dio por notificado en fecha 30 de enero de 2024, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho Ana María Posada García, ya identificada. (Folios 40 y 41 de la pieza de recurso.)
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21 de octubre del año 2024, la profesional del derecho Ana María Posada García, actuando como apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, supra identificados, solicitó se notificara la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, antes identificada, a través del número telefónico ‘’+58 412- 3000897’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se acordó la notificación de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, antes identificada, a través del número telefónico aportado por la diligenciante, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento realizado por este Juez Superior, librándose en consecuencia la boleta correspondiente. (Folios del 44 al 49 de la pieza de recurso.)
En fecha 4 de diciembre de 2024, la suscrita Secretaria de este Tribunal Superior Primero dejó constancia de haber recibido de parte de la Coordinación de Alguacilazgo, exposición del Aguacil Adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Albenis Ferrer, constante de un (1) folio útil, de haber practicado la notificación a la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, antes identificada, ordenada mediante auto de fecha. (Folio 54 de la pieza de recurso.)
Por auto de fecha 9 de enero de 2025 se dejó constancia que se reanudó la presente causa en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso legal ordenado en auto de fecha 15 de enero de 2024, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa para el día jueves treinta (30) de enero de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 55 de la pieza de recurso.)
En fecha 17 de enero de 2025, se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho Ana María Posada García, actuando como apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR LUÍS TORRES PIRELA mediante el cual pretende fundamentar su recurso de apelación. (Folio 75 de la pieza de recurso.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se abrió el acto y en acta levantada a tal fin, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente, ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, en compañía de su apoderada judicial, la profesional del derecho Ana María Posada, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso de forma oral los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su recurso, se concedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado y concluido el debate procesal, el Juez que presidió el acto dada la complejidad del asunto procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2025, se celebró el acto oral para el dictado del dispositivo, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, asistido por la profesional del derecho Ana María Posada, y estando en el lapso procesal correspondiente esta Alzada procede a emitir en extenso los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente, para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de diciembre de 2022 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, registrada bajo el n°. 1080-IF, por el Tribunal A quo.
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)
En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció del presente asunto relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, ambos supra identificados, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas pasa esta Alzada a transcribir parte esencial del fallo sometido al recurso de apelación, dictado por el Tribunal A quo, el cual es del tenor que sigue:
“Sin el conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se recibió de manera directa en fecha 22 de noviembre de 2022 y ante la Secretaría de este Tribunal, obviando el trámite administrativo del Circuito, un escrito presentado y suscrito por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, asistido legalmente por la abogada Ana María Posada García, contentivo de una "recusación" propuesta en contra (de) esta jurisdicente INÉS LILIANA HERNANDEZ (sic) PIÑA en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sujeto que individualizó el "recusante" con el nombre de INES (sic) LORENA HERNANDEZ (sic) PIÑA, respecto al trámite correspondiente al asunto con la nomenclatura VP31-J-2018-003120, contentivo la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, donde es parte.
(…)
Se evidencia en este incidente que NESTOR (sic) LUIS TORRES PIRELA presentó un extenso escrito de nueve (9) folios con contenido en sus ambas caras, alegando "recusación" en contra de la suscrita, que de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia de recusación contenidas desde el artículo 32 al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las disposiciones procesales que informan la tramitación de la inhibición y la recusación.
De allí (que) esta sentenciadora debe determinar previamente si tal escrito cumple con los requisitos de procedencia (sic) de la recusación (i. que estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y ii. que se hubiere probado como había sido el hecho), por lo que esta sentenciadora en vez de proponer su respectivo escrito de descargo procede a prescindir de tal actuación y ordena pasar a decidir de inmediato si la misma cumple con los requisitos de “procedencia”. ASI SE EXPRESA.
(…)
Del examen del escrito presentado por el "recusante", se desprende con absoluta claridad, que el mismo está estructurado en tres (3) capítulos: 1. Los Hechos. 2. Del Derecho y 3. Petitorio, que carecen de soporte probatorio ni explana la causal o las causales por las cuales recusa a esta sentenciadora, es más, no específica contra quien obra su recusación, los cuales no son cónsonos con las formalidades que (sic) regidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni por el Código de Procedimiento Civil, el cual debe tramitarse según las reglas de los artículos 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose a generalizar los hechos y el derecho sin subsumir su pretensión en alguna causa y ello es así, como se desprende del capítulo titulado PETITORIO arriba transcrito, que este Tribunal repite para mayor claridad:
(…)
El "recusante" fundamenta su "recusación" y no subsume los hechos al derecho relativo ni siquiera a una de las causales contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa contenida en el primer aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa que "Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas", hace obligatorio por ser una norma de orden público, aplicar las normas contenidas en los artículos 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la recusación a un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometiendo el dislate de recusar a "la asistente que lleva los expedientes", situación jamás prevista en el ordenamiento jurídico.
De la simple lectura del escrito de "recusación" presentado, se evidencia con meridiana claridad que el "recusante" pretende probar sus alegatos simplemente con sus afirmaciones, tal como lo sostiene en los capítulos llamados LOS HECHOS Y DEL DERECHO "...que los argumentos. establecidos por quien denuncia, están demostrados", en tanto que, todo alegato debe ser probado con pruebas pertinentes útiles y necesarias, más no simplemente con afirmaciones genéricas e infundadas, lo cual distorsiona el mecanismo procesal al cual está sometido la recusación y a su técnica y formalidad necesarias para coadyuvar la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa del fallo para así satisfacer los supuestos de procedencia que establece la ley.
Siendo ello así y para abundar en fundamentos lógicos y de derecho, se señalan los Artículos 43 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:
Artículo 43. Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Por su parte, es pertinente transcribir la doctrina establecida en la sentencia 512/19-03- 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dispuso:
‘’(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta (…)’’
(…)
De la lectura del escrito que contiene la incidencia de recusación, se determina que la misma debe ser considerada infundada, ya que no señala una causa legal que subsuma los hechos al derecho y además, tampoco expuso prueba de hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad de la funcionaria, hechos que si bien no pudieran estar establecidos en la ley, deviene la posibilidad de recusar por motivos no previstos en la misma como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En el caso concreto que ocupa a esta sentenciadora, observa que el escrito presentado por el "recusante" esta (sic) huérfano de hechos circunstanciados, limitándose el mismo en hacer una relación de hechos y actos del procesos y además a transcribir disposiciones legales vinculadas a la recusación contempladas en las normas, que obviamente la hacen infundada, por lo tanto, el "recusante" más allá de la verdad (de) esas afirmaciones que no se ajustan a las normas (,) (así) como tampoco el "recusante" presentó pruebas para hacer comprobables su hipótesis "recusatoria", ello lo conduce a que recaiga en su contra la declaratoria de inadmisibilidad, al determinarse que su recusación fue propuesta carente de fundamentación o motivación y además con ausencia de pruebas: por lo antes dicho, este Tribunal in limine litis debe declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y es así como debe ser dispuesto en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, resultan totalmente fuera de contexto las afirmaciones esbozadas por el "recusante" como sustento de su "recusación", dado a que existe una total imposibilidad de encuadrar y relacionar tales afirmaciones en causa legal alguna ante la existencia de fundamento de hechos y de derecho, lo que lógicamente hace inadmisible la "recusación" planteada, tal como se expresó anteriormente, al carecer de evidencia palpable y fehaciente acerca de los hechos que se alegan, considerando que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, en aplicación analógica del artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Principio de Alegación y Prueba en el Derecho.
En tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, debe ser desechado in limine, por lo que la "recusación" propuesta contra la jueza que conoce de la causa deviene en una acusación infundada y sin elementos que la demuestren, considerando este proceder un acto de falta de probidad para promover incidentes cuando se tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, es más, una actuación de este tenor pudiera estimarse abusiva en lo que a la facultad de recusar de las partes se refiere. En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta que permita adecuar la conducta de la suscrita con las normas invocadas, también resulta forzoso declarar inadmisible la recusación planteada en estricta aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
(…)
Para concluir, del examen y análisis de los términos de la "recusación" propuesta, esta juzgadora deduce y así lo declara en este fallo que la recusación planteada resulta a todas luces infundada, siendo lo procedente la aplicación de lo que prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le impone a la parte como sanción una multa equivalente a DIEZ (10) Unidades Tributarias (…)’’ (Cursivas del texto que se cita y subrayado agregado por esta Alzada.)
IV
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta Alzada a transcribir parte de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, que riela inserto en los folios 56 al 58 de la pieza de recurso, y es del tenor que sigue:
“
(…)
DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: Violación por parte de la Ciudadana (sic) INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, del debido proceso en la tramitación de la recusación presentada en fecha 22/11/2022, en su contra por el Ciudadano (sic) NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA (…) debiendo desprenderse del Asunto (sic) VP31-J-2018-003120, para que un Juez Superior decidiera sobre la Recusación que había sido presentada en su contra y por el contrario la declaró INADISIBLE (sic), contrariando la normativa aplicable y violando el debido proceso.
SEGUNDA: La Ciudadana (sic) INĖS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por cuanto, está establecido en el:
TÍTULO III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capítulo 1 De las Causales de Inhibición y Recusación Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 3. Por haber dado inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Es evidente que hay una amistad y colaboración entre la Juez y la Abogada Mariladys González González, pues, fueron compañeras cuando la Abogada supra mencionada se desempeñaba en este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial (sic) del estado Zulia, como Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución, produciéndose en desfavor de los niños de autos, lo cual se hace evidente en cada una de las faltas de pronunciamiento, que generan dudas y afianzan notoriamente la parcialidad de la Juzgadora, en virtud de existir dentro del Asunto (sic) Principal (sic) que nos ocupa VP31-J-2018-003120, falta de respuesta a las solicitudes y planteamientos realizados por esta representante Legal (sic) del Ciudadano (sic) NÉSTOR LUIS TORERES PIRELA, en favor de los Hermanos (sic) TORRES MEDINA, ya identificados en actas; haciendo evidente que a (sic) las solicitudes de la contraparte se resuelven en el menor tiempo posible, lo que podemos denominar un tiempo record, cuando por el contrario en el caso de nuestro (sic) petitorios al Tribunal(,) a la fecha de la Recusación presentada nunca se resolvieron, en algunos casos se evidencia que habían transcurridos meses de haberlos solicitado.
TERCERA: La Ciudadana (sic) INÉS LILIANA HERNANDEZ PIÑA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, fue denunciada en fecha 28/11/2022, ante la Inspectoría General de Tribunales, por el Ciudadano (sic) NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y esta Representante (sic) Judicial (sic), la cual no se ha resuelto, además de denunciarla con anterioridad ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, cuando la Abogada MARJORIE ZUCOSWKIS PORTILLO RAMIREZ, fue la Coordinadora del Circuito de Protección (…)
CUARTO: Las constantes amenazas por parte de la Ciudadana (sic) INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en el desarrollo de las Audiencias, vejaciones y malos tratos, tanto al Ciudadano (sic) NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, como a esta Representante (sic) Legal (sic), cuando constantemente se amenazaba con sacar de las audiencias, en las mismas negaba el derecho de palabra, cuando era otorgado muchas veces mandaba a callarnos y lo más grave del caso, siempre en las reuniones, amenazaba con quitarle a los niños y hacer una Colocación Familiar, separándolo de sus Progenitores (sic), en este caso del Papá (sic), quien para el año 2022 tuvo la Responsabilidad de Crianza de sus hijos C.F.T.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.E.T.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (...)
(…)
De los argumentos esbozados, pido se sustancie el presente recurso conforme a derecho, se admitan las pruebas promovidas en el presente Escrito (sic) de formalización y declare CON LUGAR, el mismo.
Igualmente, en virtud de los (sic) expuesto en el presente Escrito de Formalización (sic), solicito, sea declarada CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada en el Asunto (sic) Principal (sic) VP31-J-2018-003120, en contra de la Ciudadana (sic) INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Nina y Adolescentes (…) ’’ (Negrillas y subrayados del texto que se cita.)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, pasa este Sentenciador de Alzada a resolver en los términos siguientes:
El caso de marras se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, en contra de la sentencia interlocutoria número 1080-IF, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal A quo, que declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano en mención, en contra de la Jueza del referido tribunal, abogada Inés Liliana Hernández Piña, relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el hoy recurrente, en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, ambos supra identificados.
Ahora bien, resulta de interés didáctico y pedagógico, antes de resolver lo referido al recurso de apelación en sí, analizar lo referente a la institución de la recusación, ello en aras de poder generar una mayor certeza jurídica con respecto al thema decidendum en la presente causa, el cual radica en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación resuelta por parte del Tribunal A quo, fue ajustada a derecho o no.
En ese sentido, sobre la institución de la recusación y el control subjetivo del juzgador, afirma el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada ‘’Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (1992)’’ que: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Por su parte, Cuenca en su obra ‘’Derecho Procesal Civil. Tomo I. (1953)’’, en atención a la naturaleza de la recusación, señala que trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante; esquematizando en su razonamiento que contiene diversas etapas desde su interposición ante el Juez hasta su llegada a sentencia por la alzada que la resuelve.
Así, podemos concluir, que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva, puesto que la imparcialidad es un deber subjetivo del administrador de justicia y la falta de ésta constituye una objetante que atenta contra su idoneidad. Es por ello, que es dable a las partes, la potestad de recusar al funcionario cuya parcialidad consideren se encuentra afectada, recurso que aun cuando es represivo, es esencial a los procesos judiciales para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso.
Aquí resulta pertinente dejar por sentado, que la recusación no se encuentra prevista de manera especial en la norma adjetiva de protección de niños, niñas y adolescentes; de tal manera, que la tramitación de la misma debe colmarse con las demás soluciones dadas por el ordenamiento jurídico (argumento sistemático), a lo cual está obligado el Juez, no sólo porque el Derecho es un sistema de normas integrado (argumento integrador), sino en razón del deber que dimana del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, se estaría incurso en denegación de justicia.
Es por lo anterior, que en cumplimiento del artículo 452 de la norma adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, la cual consagra como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran esta materia especial; pertinente es transcribir el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.’’
Así las cosas, las causas o motivos de recusación son exactamente las mismas que operan como motivo de inhibición, la diferencia está en que la inhibición es un acto unilateral del funcionario judicial de apartarse del conocimiento de la causa y, la recusación, es un derecho de las partes, siendo estas causales las siguientes:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del
recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. ’’
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data, tiene un número más amplio de causales, supuestos previstos en 22 numerales, en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas no son las únicas circunstancias bajo las que un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de los asuntos, ya que la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expuso que la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y estableció la doctrina del llamado “Numeros Apertus”, y así lo señaló en decisión n°. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente n°. 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se cita extracto:
“(…)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…) ”. (Subrayado del texto que se cita.)
Ahora bien, con respecto al procedimiento que sigue la recusación se desprende del contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la misma se propondrá por escrito ante el juez recusado. Este escrito debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se funda a criterio del recusante. Sobre esto no debe quedar duda, ya que como es lógico pensar, el juez tiene derecho a la defensa y al debido proceso en dicha incidencia que busca apartarlo del conocimiento de la causa en cuestión; siendo por eso necesario que éste, como sujeto de un señalamiento anímico que contraría los caracteres necesarios para administrar justicia, debe ejercer su defensa mediante su correspondiente escrito de descargo. Conforme a esto, de tal incidencia se abrirá cuaderno separado que contendrá, encabezándole, la diligencia de recusación y el descargo del funcionario judicial recusado.
Tal expediente incidental, debe ser remitido a quien corresponda su conocimiento en el grado de jurisdicción, siendo este el tribunal de Alzada para el caso de los Tribunales de Primera Instancia y, en el caso de que la recusación fuere intentada contra algún juez superior, la misma será conocida por un juez distinto pero de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siguiendo con el iter procedimental de la incidencia de recusación, el artículo 38 ejusdem sostiene que el juez que conozca de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La explicación esbozada anteriormente obedece esencialmente a fines didácticos y pedagógicos, en aras de poder desarrollar una concepción amplia y ajustada a derecho de la institución de la recusación, en virtud de la importancia que reviste por tratarse sobre la exclusión del juez del conocimiento de un asunto por encontrarse entredicha su imparcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
De igual forma, tal explicación obedece a que en el caso sub examine, la hoy parte apelante, el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, hace saber en su escrito de formalización del recurso de apelación que recusó en fecha 22 de noviembre de 2022, a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Inés Liliana Hernández Piña y que la misma, en vez de seguir el trámite legal establecido para las recusaciones, decidió declarar la inadmisibilidad de la misma, a través de decisión interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2022, fallo que el proponente de la recusación pretende impugnar mediante un recurso de apelación que ejerció en fecha 1° de diciembre de 2022, el cual fue escuchado en ambos efectos por el Tribunal A quo, por auto de fecha 7 de diciembre de 2022 que riela inserto en el folio 23 de la pieza de recurso.
Delimitado el asunto sometido a consideración de esta Alzada, es preciso previo al análisis de los argumentos opuestos por la parte apelante en su escrito recursivo, analizar la recurribilidad de las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, y para ello, en primer orden se transcribe el contenido el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
‘’Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.’’ (Negrillas y Subrayados de esta Alzada.)
Similar es el caso de la norma adjetiva civil, pues el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es de contenido afín al precitado artículo 45 de la LOPTRA, al contemplar que “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”.
De la interpretación gramatical de los artículos citados se desprende, que en principio, las decisiones que resuelvan incidencias de recusación no son recurribles, y así lo había reconocido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias n°. 2203 de fecha 1° de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso: Eduardo Krulig Schatten contra Sara Gelman de Krulig); n°. 418 del 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Winston Manuel García Gabín y otros, contra María Eugenia Daboín De García y otros), al resolver sobre la disposición análoga contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última que señala de igual forma la negativa expresa de ser recurrible la sentencia dictada en incidencias de recusación e inhibición.
Se desprende entonces que la sentencia que resuelve la incidencia, no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el recurso de casación. Las providencias, es decir, aquellas resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que deciden sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales, están incluidas en esta prohibición.
Posteriormente, a partir de la sentencia n°. 1739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Claudia Elena Viso Lossada contra Reinaldo Cervini Villegas, fue acogido expresamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia n°. 468 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), que estableció dos supuestos excepcionales que harían admisible el recurso extraordinario de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, siendo estos cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia, y cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Para mejor acepción del criterio, nos permitimos extraer un extracto de la mencionada decisión de la Sala de Casación Social y de seguida se transcribe:
“Para decidir la Sala observa, que el ad quem fundamentó su negativa de admitir el recurso de casación, en que la decisión que pretende recurrirse resuelve la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, la cual de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no tiene recurso alguno. En el mismo sentido, dicha decisión no reúne los requisitos mínimos que, excepcionalmente, la Sala de Casación Civil estableció para admitir los recursos de casación anunciados en contra de sentencias de esta naturaleza.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), estableció:
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.”. (Cursiva del texto que se cita.)
Partiendo de lo evocado supra, es a partir del mes de noviembre del año 2008, cuando nuestra Sala de Casación Social, acoge el criterio acuñado en la Sala de Casación Civil en el año 2004, pauta que originó la posibilidad de que las decisiones que resuelvan incidencias de inhibición y recusación sean recurribles; estableciendo 2 escenarios que a consideración del legislador hacen susceptible de impugnación dichos fallos, siendo el primero de ellos cuando el propio funcionario declare inadmisible la recusación propuesta en su contra y como segundo supuesto, cuando se advierta la presencia de quebrantamiento al orden público.
Establecido lo anterior, es de utilidad para el tema que hoy se dirime, profundizar en el primer supuesto, que como ya se expresó anteriormente, se orienta a cuando el juez recusado in limine litis inadmite la recusación propuesta en su contra.
Se entiende por inadmisibilidad, al concepto jurídico que se refiere a la imposibilidad de admitir una acción judicial o administrativa debido al incumplimiento de ciertos requisitos legales o procesales. En este mismo orden, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente n°. 808 de fecha 14 de noviembre de 2024, con ponencia del eximio Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que la inadmisibilidad está referida a la intramitabilidad ab initio del proceso, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.
La decisión que declara la inadmisibilidad, no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, sino que se refiere a aspectos formales o de orden público que impiden su continuación, por ejemplo, la insatisfacción de exigencias que reprimen la continuación del proceso.
De esta orientación moderna, se pueden extraer dos consecuencias: la primera, que los presupuestos procesales son ciertas formalidades, es decir, son requisitos de validez del proceso; y la segunda, que los presupuestos procesales son necesarios para que el juez pueda pronunciarse sobre el objeto del proceso, es decir, sobre el fondo del asunto.
En efecto, desde esta perspectiva clásica, en el primero, la demanda no se acepta o admite a tramitación por faltar los denominados presupuestos procesales, dictándose una sentencia procesal o absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la pretensión y, por lo mismo, esa resolución judicial no produce efecto de cosa juzgada material. En cambio, cuando la demanda es estimada o desestimada el tribunal resuelve el fondo del asunto, la controversia formulada por las partes, abordando el thema decidendum, pronunciándose una sentencia sustancial con efecto de cosa juzgada material.
Continuando con la evolución de la irrecurribilidad de las decisiones en materia de inhibiciones y recusaciones, en el año 2013, específicamente en decisión del 22 de marzo, la Sala de Casación Social, mediante sentencia signada con el n°. 0095 cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, aun cuando no lo señaló expresamente, abandonó el criterio empleado hasta el momento que contemplaba las dos excepciones ampliamente revisadas con anterioridad, que permitían ejercer recursos ordinarios contra los asuntos de competencia subjetiva; cuando al resolver un recurso de hecho contra la negativa de admisión de un recurso de casación ejercido contra una sentencia que resolvió una incidencia de recusación, se estableció lo siguiente:
‘’
(…)
De igual forma lo consagra el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo estableció el sentenciador superior, al establecer que no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición; ambas normas aplicables supletoriamente por remisión expresan del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el caso bajo análisis y como se desprende de la narrativa antes expuesta, se recurre en apelación contra una decisión dictada en la incidencia de recusación propuesta contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin que exista la posibilidad de ejercer recurso alguno contra dicha decisión, como lo establecen las normas antes referidas. (…)’’
Este cambio de criterio, fue acogido desde la fecha indicada hasta la actualidad, tal como se nota igualmente en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la n°. 459 de fecha 5 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón y sentencia n°. 208 de fecha 16 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, sentencia ésta última que profundiza al abordar la aplicación restrictiva de los artículos 45 de la LOPTRA y 101 del Código de Procedimiento Civil, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“ (…)
De tal manera, atendiendo al criterio antes citado, se estima que los fallos dictados en las incidencias de recusación e inhibición no son susceptibles de ser recurridos mediante recurso de casación, tal y como ocurre con la sentencia objeto del recurso de autos, de conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, esta Sala debe imperiosamente señalar que el Juzgado ad quem ha errado tanto en la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte recusante, como en la admisión del presente recurso de casación, dado que, como fue expresado anteriormente, las disposiciones normativas y legales, así como la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal, no permiten la recurribilidad de este tipo de fallo; por lo cual, es necesario anular el auto de admisión del recurso de casación de fecha 5 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto y, consecuencia de ello, se declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto, conforme con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 090 del 4 de marzo de 2022 [caso: Nikola Kedzo Hernández y otras contra Fluid Power Tecnology, C.A., (F.P.T.) y otros] y por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 086 del 11 de abril de 2024 (caso: Ángela María Castro Salgado contra Haidée Lisette Vicent Lantero, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional). Así se declara.
Por último, se exhorta a los Jueces de los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar cumplimiento al criterio establecido por este Máximo Tribunal, en cuanto a que las decisiones surgidas en las incidencias originadas por recusación o inhibición no tendrán recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de evitar vulneraciones del debido proceso y dilaciones indebidas. (…).” (Cursiva del texto que se cita.)
Para culminar con el recorrido jurisprudencial, es de notar, que, en este mismo asunto, en un recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de enero de 2023 (folios del 32 al 34 de la pieza de recusación) surgido en una incidencia de recusación propuesta en fecha 13 de diciembre de 2022, por ante este Tribunal bajo otra rectoría judicial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicó el vigente criterio en materia de irrecurribilidad de las sentencias interlocutorias; siendo este el fallo n°. 0240 de fecha 4 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, donde se señaló lo siguiente:
‘’
(…)
En este sentido, considera pertinente esta Sala señalar que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla lo siguiente:
Artículo 45.- No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.
Al respecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Con similar redacción, el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. Ambas normativas son aplicables supletoriamente en el presente caso, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, resulta preciso traer a colación que la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, por decisión Nro. 127 del 3 de abril de 2013 (Caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros), modificó el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, las cuales por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso. En tal sentido, estableció el fallo in comento en el que se abandona la jurisprudencia que hasta ese momento había prevalecido, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Conforme a este último criterio jurisprudencial, el cual también fue acogido expresamente por esta Sala en sentencia Nro. 680 del 11 de julio de 2016 (Caso: Sucesión Yauca Cordero contra Agropecuaria La Morita, C.A.), reiterada en decisiones Nro. 95 de fecha 22 de marzo de 2013 (Caso: Mireya Josefina Oliveros Sequera contra Marcos Salvador Porras González), Nro. 790 del 18 de junio de 2014 (Caso: Sandro María Grillini contra Rosanna Serti Cuevas), Nro. 674 del 11 de agosto de 2015 (Caso: Álvaro Antonio Olmedo Rodríguez contra Maryory Carlina González Pérez), entre otras, y en atención a la previsión contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que es diáfana en su redacción, al no dar cabida para la interposición de ningún recurso en contra de las decisiones recaídas en incidencias de recusación e inhibición, evidentemente resulta inadmisible el recurso de casación contra la sentencia impugnada.
Por tanto, atendiendo el contexto legal y jurisprudencial que precede, debe esta Sala concluir que no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno contra la decisión impugnada, la cual fue dictada en el marco de una incidencia de recusación, razón por la que se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se establece.
(…) (Cursiva del texto que se cita.)
Expuesto lo anterior, queda en evidencia la mutación a través del tiempo del criterio de irrecurribilidad de las decisiones en asuntos de competencia subjetiva, específicamente recusaciones e inhibiciones. Tomando como conclusión, que desde el año 2013 la Sala de Casación Social, abandona el criterio que contemplaba dos supuestos que hacían impugnables las decisiones en estos asuntos, volviendo a la aplicación restrictiva de las disposiciones contenidas en los artículos 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento Civil, normas que restringen la admisión de recurso alguno contra estas decisiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y cónsono con el criterio jurisprudencial imperante sostenido por el Máximo Tribunal, en aplicación dogmática del mismo, en principio, pudiese este juzgador inadmitir el recurso de apelación ejercido e incluso censurar la conducta de la jueza de instancia al escuchar el recurso de apelación. Sin embargo, examinadas las actas que constituyen la recusación, en particular la sentencia interlocutoria número 1080-IF, de fecha 28 de noviembre de 2022, se observa palmariamente que el desiderátum de la jueza A quo para negar el trámite de la recusación frente a su juez natural, lo fue a su criterio, que la recusación no estaba fundada en motivo legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de LOPTRA, no obstante ello, la parte recusante en su escrito de recusación de fecha fecha 22 de noviembre de 2022 y que riela inserto desde el folio 2 al folio 10 de la pieza de recurso, fue prolijo y abundante en su fundamentación, como será examinado ut infra, más allá de la razón o sinrazón de los argumentos mostrados. Así púes, siendo que la competencia subjetiva del juez o jueza, está dado filosóficamente para atestiguar la transparencia en la Administración de Justicia, siendo estos los llamados a garantizar la tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), y a darle plena vigencia a los postulados, valores, derechos y garantías constitucionales, lo cual es materia de orden público, es imperioso realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como fue establecido en líneas pasadas, el asunto a dilucidar por esta Alzada, se focaliza en el recurso de apelación ejercido contra decisión que declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la jueza A quo, arguyendo ésta que:
(…) “resulta evidente que el escrito que contiene la “recusación” planteada es infundada, encuadrando su proceder en lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por carecer de fundamento lógico y legal, ya que en atención a lo dispuesto al (sic) artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); en consecuencia, la recusación planteada no cumple con alguna de las exigencias del artículo precedente, las cuales son de carácter concurrente, es decir, de no darse una de ellas, no puede proceder la declaratoria con lugar de la recusación planteada, que conducen en hacer inviable su admisibilidad, por cuanto la misma no se fundamenta en alguna causa legal de las contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Así las cosas, es de notar que el propio legislador, ciertamente ha establecido causas de inadmisibilidad de la recusación, entre ellas la infundada o inmotivada, lo cual también ha sido delineado por la jurisprudencia patria, que incluso ha asentado que puede y debe ser declarada por el propio juez recusado en preservación del principio de economía procesal. Tal norma, se encuentra en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el artículo 31 del precitado texto legal como lo señaló la Juez A quo en la recurrida; dicha disposición expresa:
‘’Artículo 43. Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Conforme al citado dispositivo normativo, el juez recusado puede en principio declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada, siempre y cuando sucedan cuatro causas específicas, a saber: Que sea intentada sin estar fundada en un motivo legal, que sea intentada fuera del término legal, es decir, que sea intempestiva, que sea intentada contra el mismo juez en la misma causa o que se introduzca sin haber cumplido con las obligaciones que establece el artículo 42 ejusdem para el caso de la declaratoria sin lugar o inadmisibilidad de la recusación.
De igual forma, es criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, a través de sentencia n°. 512, de fecha 19 de marzo de 2002 con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde dejó asentada la posibilidad de que el juez recusado pudiera declarar la inadmisibilidad de la recusación intentada en su contra, argumentando lo siguiente:
‘’
(…)
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.’’ (Negrilla y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
Siguiendo con la presente argumentación, se afirma que, conforme al citado artículo 43 de la LOPTRA, para que la recusación sea admisible, la misma debe estar fundada en motivo legal, y para ello el pretensor en recusación no debe limitarse a indicar la causal de recusación, sino que debe explanar su fundamentación, esto es, señalar las circunstancias fácticas en las que se soporta la misma y; aquí me permito reproducir, parte de la motivación proferida por este Sentenciador, en decisión de este mismo Tribunal de fecha 22 de enero de 2024, n°. 01-2024, expediente n°. 2024-000003, en el asunto de recusación propuesto por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS contra la ciudadana LERYS CLAVEL DE FERRER, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la cual es del tenor que sigue:
(…)
“Afirmado lo anterior, es de notar que el propio legislador, en preservación de ese Juez o Jueza natural, ha establecido causas de inadmisibilidad de la recusación, entre ellas la infundada o inmotivada, lo cual también ha sido delineado por la jurisprudencia patria, que incluso ha afirmado que puede y debe ser declarada por el propio juez en preservación del principio de economía procesal. En tal sentido, prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 43. Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.”
Conforme al citado dispositivo normativo, para que la recusación sea admisible, la misma debe estar fundada en motivo legal, y para ello el pretensor en recusación no debe limitarse a indicar la causal de recusación, sino que debe explanar su fundamentación, esto es, señalar las circunstancias fácticas en las se soporta la misma y aportar las pruebas conforme a las cuales se cuestiona la capacidad subjetiva procesal del juez o jueza para decidir el juicio.’’ (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
Así las cosas, es imperioso diferenciar entre la falta o ausencia de motivación y la motivación exigua; supuestos diferentes, que refieren a situaciones fácticas excluyentes, ya que en el primer caso refiere a la inexistencia de fundamento legal alguno, y, por el contrario, en el segundo caso, alude a la existencia del fundamento, pero exiguo.
Interpretando de forma constitucionalizada el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en garantía del derecho a la defensa (art. 49 CRBV), que le asiste a toda parte en su derecho a alegar y de probar lo alegado, en procura de una tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), la ausencia de motivo legal que autoriza al juez o jueza a declarar inadmisible la propia recusación, lo sería la falta de motivación también conocida en doctrina jurisprudencial como inmotivación y, no motivación exigua o deficiente, pues esta última, debe considerarse motivada, y como se dijo arriba, en el caso en examen, la motivación fue prolija y abundandante, tal y como se explica de seguidas.
Del escrito de recusación planteado en fecha 22 de noviembre de 2022, el cual riela inserto desde el folio 2 al folio 10 de la pieza de recurso, se desprende que la parte recusante (hoy apelante) fundamentó su recusación en las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 3, 4 y 6 y en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9, 12, 17 y 20, haciendo incluso cita de las normas en referencia, las cuales para una mayor pedagogía del presente fallo transcribiremos de seguidas:
‘’Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)’’ (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)
‘’Artículo 82°
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)’’ (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)
Igualmente, del citado escrito de recusación podemos evidenciar que la parte recusante (hoy apelante), además de invocar las citadas causales previstas en los artículos 31 de la LOPTRA y 82 del CPC, hizo una narrativa con señalamiento de una serie de hechos y/o afirmaciones fácticas, que a su parecer se encuentran subsumidos dentro de los supuestos fácticos previstos en las citadas normas, con indicación expresa que en razón de ello, la jueza del Tribunal A quo debe apartarse de la causa relativa al proceso de divorcio por desafecto que sigue el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en contra de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, los cuales se citan de seguidas siguiendo con la pedagogía del presente fallo:
(…)
“Hago de su conocimiento que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Expediente (sic) VP31-J-2018-003120 (en la pretensión de) demanda de Divorcio. Con todo acatamiento y respeto ante este Honorable (sic) Tribunal, para por medio del presente libelo, intentar, como formalmente lo hacemos, RECUSACIÓN, ya que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el artículo 452(,) el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que ante cualquier vacío deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos (y) principios rectores fundamentales tales como la oralidad, Inmediación, concentración, publicidad, a los fines de hacerle efectiva la responsabilidad civil que pueda corresponderle a la Abogada INĖS LORENA HERNÁNDEZ PIÑA, mayor de edad y de este domicilio, quien es titular Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber incurrido en las causales establecidas en la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo Y (sic) las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…)
(…)
En fecha 23/03/2022, se celebró Reunión (sic) Mediadora (sic), en el Expediente VP31-3-2016-003120 (…) no hubo acuerdo entre las partes, ya que le fue manifestado a la Juez del despacho que la Ciudadana (sic) Carla Epifanía Medina González, no cumplía con el Régimen de Convivencia (…) y la Jueza Inés Lorena Hernández Piña, dicto (sic) de oficio un Régimen de Convivencia desapegado totalmente a la equidad, inobservando los riesgos psicológicos, emocionales y físicos, a los que están sometidos los niños, siendo desproporcionado, ya que el tiempo para compartir con la progenitora es mayor que con el progenitor, a pesar de lo evidenciado en la Medida de Protección dictada por el ente administrativo. Cabe destacar que en dicha entrevista, la Juez claramente menospreció y desvalorizó la gestión del Órgano Administrativo, al no tomar en cuenta las medidas allí establecidas, después de algunas valoraciones psicológicas y psiquiátricas. Desde esta audiencia la Juez, siempre menciona y amenaza con quitarnos los hijos, que los va a colocar en un hogar sustituto, que hará una colocación familiar, en su defecto se los entregará a los abuelos.
(…)
Estos riesgos han sido documentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con pruebas de los señalamientos de cada alegato que he realizado asistido o mediante mi apoderada en cada una de las causas que lleva ese Tribunal supra mencionado.
Aun (sic) y cuando se solicitó la inspección de las dos viviendas de mi propiedad (…) al inspeccionar el inmueble (…) se pudo constatar que el mismo se encontraba sin enseres, ni artefactos electrométricos. En la inspección del Apartamento (sic) que corresponde a la dirección aportada como residencia de la Progenitora (sic), mi Abogada aun (sic) no tenía Poder (sic) para actuar en mi representación y no me fue permitido el acceso al mismo, donde al hacer entrada al Apartamento, el Abogado Miguel Graterol (cónyuge de la Abogada Mariladys González González) se abalanzó sobre mi representada, para tratar de quitarle el teléfono celular, por el solo hecho que no habían manifestado que no se podrían tomar fotos, estos hechos ocurrieron en presencia del Alguacil y el Tribunal, a pesar de la solicitud y evidenciar lo ocurrido, no dejo (sic) constancia de tal acto de violencia
(…)
Recalcando al respecto que el Tribunal el mismo día 07/06/2022 en la mañana, le fue solicitada la Inspección en la Clínica Paraíso, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, mientras me encontraba en el quirófano, siendo operado, aproximadamente a las 2:00 p.m., el Tribunal realizaba la inspección, donde corroboraba mi condición médica, a solicitud de la Abogada Mariladys González González, Apoderada (sic) de la Ciudadana (sic) Carla Epifanía Medina González. Respondiendo siempre con prioridad y celeridad a las diligencias y solicitudes de las Apoderadas (sic) y la ciudadana Carla Epifania Medina González.
Cabe destacar que la Abogada Mariladys González González, Apoderada (sic) de la Ciudadana (sic) Carla Epifanía Medina González fue Juez de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que evidencia una amistad con la Juez del Despacho que lleva la causa y lo que le permite y deja ver las preferencias en la resolución de las Diligencias (sic) y petitorios de la parte demandada en la presenta causa.
(…)
Es evidente en lo aquí alegado y en la revisión que se hace de las actas que conforman el expediente, son fundamentos suficientes para estimar que la Juez Inés Lorena Hernández Piña, quien es la Titular del Tribunal Primero De (sic) Primera Instancia De (sic) Mediación, Sustanciación Y (sic) Ejecución Del (sic) Circuito De (sic) Protección De (sic) Niñas, Niños Y (sic) Adolescente, Sede En (sic) Maracaibo, incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presente asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de mis menores hijos, ya que la actuación judicial descrita ut supra denota un IRRESPETO a la garantía de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), Dilación (sic) Indebida (sic) Y (sic) Retraso (sic) Procesal (sic); evidenciando que los argumentos establecidos por quien denuncia, están demostrados (…)’’
En vista a lo anterior, -se insiste-, en el caso en examen, la motivación y/o argumentación fue prolija y abundandante, más allá de la razón o de la sinrazón de lo argüido, y de la determinación de si un hecho se ajusta a una norma o ley específica, correspondiendo esta subsunción al juez natural (un Tribunal de alzada), en base a la naturaleza propia del procedimiento de recusación, siendo que es el juez superior a quien corresponderá analizar tanto el escrito de recusación, como el escrito de descargo del juez recusado, y las actas que conforman el expediente, a los fines de decidir conforme a las normas de derecho y a lo alegado y probado en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (alegata et probata judex judicere debet).
En atención a la presente argumentación, y siendo que la defensa y el debido proceso además de constituir un derecho humano fundamental, se erige al propio tiempo en una garantía constitucional, inviolable en todo estado y grado de la causa, la jueza del Tribunal A quo al declarar inadmisible la recusación formulada, cometió un yerro, al subsumir el caso de autos en la ausencia de motivo legal previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo la apertura del incidente probatorio frente al juez natural, quebrantando con ello, a la parte recusante (hoy apelante), ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, la garantía a un debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las garantías del contradictorio y el derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser reparado por este Juzgador de alzada, por tratarse del restablecimiento del orden público constitucional. Así se decide.
Debe dejar sentando este Sentenciador de Alzada, con humildad y respeto, que el criterio aquí expuesto, no contraría la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sino que por el contrario, se corresponde y adapta a todo el andamiaje expuesto por este en sus Salas de Casación Social y de Casación Civil, además, que el particular caso en análisis, está en consonancia con el desiderátum ontológico y filosófico del criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia n°. 512, de fecha 19 de marzo de 2002 con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, siendo que el derecho es un todo integrado de normas que tiene su fuente y soporte axiológico en la justicia, en cuyo valor se soporta nuestro Estado Social (art. 2 CRBV).
Por último, decidido como fue este asunto en base al orden público constitucional, procede este Sentenciador a emitir su opinión particular sobre la posibilidad de la actividad recursiva en materia de recusación cuando el propio juez resuelve la inadmisibilidad de la misma con negación del trámite de la incidencia, sin que deba interpretarse que estamos frente a una contradicción ideológica y/o de argumentos.
Sobre la incidencia de recusación y su naturaleza jurisdiccional se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n°. 0619, de fecha 02/05/2001, expediente 01-0068, con ponencia del Magistrado Antonio García García, asunto (Distribuidora Super Cell, C.A.), en los términos siguientes:
“(…) es criterio de esta Sala que una vez propuesta, en la forma prevista en el Art. 92 de C.P:C., se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa(…)”. (Las cursivas, negrillas y el subrayado agregados por este Tribunal Superior.)
Sobre el concepto procesal de incidente el autor Guillermo Cabanellas en su obra “DICCIONARIO DE DERECHO USUAL”, tomo II, Editorial Heliasta S.R.L., 10° Edición, Buenos Aires, República de Argentina, expresa lo siguiente:
“Del latín incidens, incidentes, que suspende o interrumpe, de cadere, caer una cosa dentro de otra. En general significa lo casual, imprevisto o fortuito. También, acontecimiento o suceso. Cuestión. Altercado.
El concepto peculiar jurídico corresponde al Derecho Procesal, donde constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, relacionada directamente con él, que se ventida y se decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras, suspendiéndolo, caso éste en que se denomina de previo y especial pronunciamiento. Por incidente, pues, se entiende la cuestión o contestación que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción.” (Las negrillas y el subrayado agregados por este Tribunal Superior.)
Como puede colegirse tanto del extracto jurisprudencial citado, donde nuestro Máximo Tribunal de Justicia en análisis de la normativa que rige la recusación nos experimenta su propia naturaleza, así como, del concepto sobre incidente citado; estamos frente a una demanda de una parte contra el juez con el objeto de apartarlo del conocimiento de la causa por considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida con alguno de los sujetos del proceso y/o con el objeto de la causa. Trata pues, de un verdadero incidente procesal interlocutorio, que amerita alegación, contestación, y probanzas con las garantías plenas del contradictorio y; es sobre éste incidente procesal (contradictorio), al cual la normativa procesal (art. 45 de la LOPTRA) niega recurso contra él, y no frente, a los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 43 ejusdem.
Así pues, al quedar evidenciado que la recusación formulada no puede subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 43 de la LOPTRA, referido a la ausencia de fundamento legal, que la norma contempla para que el juez de instancia pueda resolver su propia recusación, usado por la por la jueza del Tribunal A quo para declarar inadmisible la recusación propuesta por el apelante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, estima este Juzgador de Alzada que el recurso de apelación ha prosperado en derecho, y siendo además, que se violentó el trámite legalmente establecido, al no permitirse la apertura de la incidencia probatoria en la instancia superior, e incluso sin que la propia jueza recusada ejerciera su descargo en atención al trámite que da la ley, se impone por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia interlocutoria n°. 1080-IF, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la incidencia de recusación, y la reposición de la causa al estado que la Jueza recusada realice su descargo y le dé el trámite previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez cumplido con ello, remita de forma inmediata y sin más dilación las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que sea distribuido al Tribunal Superior que corresponda conocer de la incidencia de recusación. Así se decide.
En atención a lo decidido en el presente asunto, se exhorta a la jueza del Tribunal A quo, que en lo sucesivo sea más cuidadosa en el análisis de la normativa que instituye la causal que invocó para resolver la propia recusación con la inadmisibilidad de la misma, evitando con ello dilaciones indebidas, y así garantizar la transparencia en la administración de justicia, generando confianza en el órgano jurisdiccional y obediencia a las garantías constitucionales establecidas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se considera.
Por último, no puede pasar inadvertido para esta alzada, el error en el que incurrió la Jueza A quo en la motivación de su decisión, específicamente en el contenido del folio 19 de la pieza de recurso, al expresar que “in limine litis debe declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así como debe ser dispuesto en la dispositiva del presente fallo” y, en el dispositivo de su decisión, señala contradictoriamente, que declara “INADMISIBILE la recusación planteada (…)”, tal y como se desprende del folio 21 de la pieza de recurso.
En razón de lo anterior, debe señalar esta alzada, de manera pedagógica, las diferencias entre los conceptos de inadmisibilidad e improcedencia, y para tal fin se cita de seguidas un extracto de la sentencia n°. 453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2023 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), con ponencia del eximio Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, fallo donde se señaló lo siguiente:
“ (…) En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’. Siendo ello así, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide”.
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Por ello, este Tribunal Superior exhorta a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para que en futuras decisiones comporte con mayor celo el manejo de las instituciones de improcedencia e inadmisibilidad, para así evitar incurrir en contradicciones que hagan anulable el fallo, por estar en presencia del vicio de incongruencia, expresado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe la sentenciadora ser más diligente en el cumplimiento de los requisitos fundamentales de la sentencia. Así se establece.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2022, por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.-10.083.650, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 110.734, en contra de la sentencia interlocutoria número 1080-IF, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la recusación planteada por el referido ciudadano en contra de la Jueza del mencionado tribunal, abogada Inés Liliana Hernández Piña, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, antes identificado, en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-19.946.089. SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria no. 1080-IF, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la incidencia de recusación planteada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, supra identificados, en contra de la abogada Inés Liliana Hernández Piña, en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, y la reposición de la causa al estado que la Jueza recusada realice su descargo y le dé el trámite previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con sede en Maracaibo, para que la Jueza recusada realice sus alegatos de defensa y posteriormente de forma inmediata y sin más dilación, remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que sea distribuido al Tribunal Superior que corresponda. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 02-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
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