REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, doce (12) de Febrero de 2.025.
Años: 214º y 165º.

Vista la causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los ciudadanos MANUEL PÉREZ Y RAÍZA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.940.133 y 3.868.528, en contra de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el número 45, Tomo 43-A; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha tres (03) de diciembre de 2.024, este Tribunal recibió escrito de demanda presentada por los ciudadanos MANUEL PÉREZ Y RAÍZA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.940.133 y 3.868.528, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, plenamente identificada. Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre del 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por otro lado, en fecha dieciséis (16) diciembre 2024, inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia. En seguida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, cursante al folio cuarenta y dos (42) este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboco a la presente causa. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46), el Alguacil de este Juzgado consignó recibida mediante diligencia boleta de notificación.

Finalmente, en fecha seis (06) de febrero de 2025, cursa al folio cuarenta y siete (47), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó anular y reponer la causa al estado de admisión y ordena Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que intentada por los ciudadanos MANUEL PÉREZ y RAÍZA ALFONSO, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos MANUEL PÉREZ y RAÍZA ALFONSO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los ciudadanos MANUEL PÉREZ Y RAÍZA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.940.133 y 3.868.528, en contra de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el número 45, Tomo 43-A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de febrero de 2.025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz. -
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. -
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00983-A-24