JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veinticuatro (24) de Febrero de 2025.-
Años: 214º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.629.136.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.205.-
DEMANDADOS: FRANCISCO VARGAS y JONAS RAMÓN ESCALONA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.580.971 y 16.043.162.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00919-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, por la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.629.136, debidamente representada por su apoderad judicial abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.205; en contra de los ciudadanos FRANCISCO VARGAS y JONAS RAMÓN ESCALONA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.580.971 y 16.043.162; sobre un lote de terreno denominado “Virgen de Coromoto”, ubicado en el sector Gateao, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18250124917RAT0005025, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgado a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, en reunión ORD 809-17, de fecha 20 de junio de 2017. Consta al folio cinco (05) al folio siete (07). Marcado con la letra “A”.
2. Informe Médico emitido por el Dr. Antonio Martínez, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, de fecha diecisiete (17) de abril de 2024. Inserto al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con la letra “B”.
3. Oficio NRO. PAC.EL.PLAYON.3ERA.CIA.D.312.CZ31.SIP:141/24, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 312, de fecha veinticinco (25) de abril de 2024. Cursa al folio diez (10). Marcado con la letra “C”.
4. Constancia de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “El Gateao Sector I”, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ. Riela al folio once (11). Marcado con la letra “D”.
5. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria. Inserto al folio doce (12). Marcado con la letra “D”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, inserto al folio trece (13), este Tribunal, mediante auto, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00919-A-24. Acto seguido, en fecha tres (03) de junio de 2024, cursante al folio catorce (14); este Juzgado dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a subsanar la presente demanda.
Riela al folio quince (15), en fecha seis (06) de junio de 2024; diligencia presentada por la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, representada por su apoderado judicial abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, mediante la cual, consignó escrito de subsanación de la demanda. Consta al folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19). Acompañado de las siguientes documentales:
1. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18250124917RAT0005025, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgado a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, en reunión ORD 809-17, de fecha 20 de junio de 2017. Consta al folio veinte (20) al folio veintiuno (21).
2. Constancia de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “El Gateao Sector I”, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024. Riela al folio veintidós (22).
3. Constancia emitida por el Consejo Comunal “El Gateao Sector I”, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, acompañado de fotografías. Cursa al folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25).
Inserto al folio veintiséis (26), en fecha seis (06) de junio de 2024; diligencia presentada por la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, mediante la cual confirió poder Apud Acta al abogado Kervis Antonio Pineda Rojas. Acto seguido, cursante al folio veintisiete (27), en fecha siete (07) de junio de 2024; este Juzgado, dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa, en consecuencia, se libró boleta de citación a los ciudadanos FRANCISCO VARGAS y JONAS RAMÓN ESCALONA VAZQUEZ. Consta al folio veintiocho (28).
Cursante al folio veintinueve (29), en fecha doce (12) de junio de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa. Asimismo, en fecha catorce (14) de junio de 2024, riela al folio treinta (30) al folio treinta y uno (31); este Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 349-24.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, cursa al folio treinta y dos (32); diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue entregada la comisión Nº 349-24 al abogado Kervis Antonio Pineda Rojas. De igual manera, en fecha nueve (09) de julio de 2024, inserto al folio treinta y tres (33); se recibió diligencia presentada por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, mediante la cual consignó las resultas de la comisión debidamente cumplida. Cursa a los folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cinco (45).
Riela al folio cuarenta y seis (46), en fecha diecinueve (19) de julio de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual, advirtió que abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto continuo, corre al folio cuarenta y siete (47), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado fijó de Oficio la práctica de inspección judicial sobre el predio denominado “Virgen de Coromoto”. Se libró oficio a la Comandancia de la Policía Nº 474-24.
Inserto al folio cincuenta (50), en fecha ocho (08) de octubre de 2024; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el oficio Nº 474-24, por falta de impulso de la parte interesada; consta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52). En misma fecha, riela al folio cincuenta y tres (53); auto mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial.
Cursante al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha doce (12) de junio de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, cursa al folio cincuenta y cinco (55); este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. En consecuencia, se libró oficio a la Comandancia de la Policía Nº 560-24.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, cursa al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57); diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 560-24. Por otro lado, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, corre al folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59); este Juzgado levantó Acta de inspección judicial sobre el predio denominado “Virgen de Coromoto”.
Riela al folio sesenta (60), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de una audiencia conciliatoria. Sigue, en fecha diez (10) de diciembre de 2024, cursante al folio sesenta y uno (61); se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que no se celebró la audiencia conciliatoria por ausencia del demandado. Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, cursa al folio sesenta y dos (62); este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia de pruebas.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, inserta al folio sesenta y tres (63), este Tribunal dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que no se realizó el acto de la audiencia de prueba, en virtud que no hubo despacho. Acto seguido, riela al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero de 2025, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, representada por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, en la reforma del libelo de la demanda, indicó que es poseedora legitima desde hace siete (07) años, de un lote de terreno denominado “Virgen de Coromoto”, ubicada en el sector el Gateo, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia Capital Santa Rosalía Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de cinco hectáreas con cuatro mil ochocientos metros cuadrados (5 Has con 4.800 Mts2).
Igualmente, señala que el quince (15) de abril del año 2024, los ciudadanos FRANCISCO VARGAS y JONAS RAMÓN ESCALONA VÁZQUEZ, se introdujeron de manera ilegal y sin consentimiento al predio ante mencionado, causando un daño a su propiedad y atentaron contra la producción y la soberanía alimentaria. Por otro lado, indicó que los sujetos perturbadores han levantado varios ranchos donde pernocta y amenazan con destruir el cultivo que allí se siembran, además causando conflicto y amenazan de manera constante hacia mi persona, impidiéndole preparar y sembrar la tierra, para el ciclo de maíz 2024-2025.
Asimismo, indicó la demandante, que el veintidós (22) de abril de 2024, su hijo el ciudadano Darwin Alexander Balbuena Silva, se encontraba realizando trabajos de mecanización agrícola dentro del predio, el cual fue interrumpido por los perturbadores antes identificados, paralizando la preparación para la siembra de maíz; por tal motivo la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, procedió a formular denuncia contra los ciudadanos FRANCISCO VARGAS y JONAS RAMÓN ESCALONA VÁZQUEZ.
Por tal motivo, solicitó que cese la perturbación a la posesión agraria y se abstengan de realizar actos que perturben la actividad agrícola y fomentación de mejoras en dicho predio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe los demandados promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho de los demandados contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por la demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia de los demandados, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citado o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede los demandados ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por la actora no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo si los demandados no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión de la demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al Juez agrario o Jueza Agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor de la actora de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.
Se considera que la petición no es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por la accionante. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.
Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el Juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el Juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).
En el caso de marras, observa este Juzgador, que la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, alegan ser poseedora de un lote de terreno denominado “Virgen de Coromoto”, ubicada en el sector el Gateo, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia Capital Santa Rosalía Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de cinco hectáreas con cuatro mil ochocientos metros cuadrados (5 Has con 4.800 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno denominado Caserío la Manga el Gateao; SUR: Terreno Ocupado por Luciano Antequera; ESTE: Carretera número 8 y OESTE: Terreno denominado Caserío la Manga el Gateao, “…para que cesen definitivamente la perturbación y se me permita realizar la actividad agraria tal y como se encuentra previsto en el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario,, a los fines de cumplir cabalmente con la función social y actividad agroalimentaria…”.
Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal de los demandados, este no dio contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo promovidas pruebas por la parte demandante, sin ninguna actuación de la parte demandada. Se observan de las pruebas cursantes en autos las siguientes:
Documentales:
Promovió la parte demandante, copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18250124917RAT0005025, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgado a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, en reunión ORD 809-17, de fecha 20 de junio de 2017. Consta al folio cinco (05) al folio siete (07). Marcado con la letra “A”. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la adjudicación, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, de un lote de terreno denominado “Virgen de Coromoto”, ubicada en el sector el Gateo, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia Capital Santa Rosalía Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de cinco hectáreas con cuatro mil ochocientos metros cuadrados (5 Has con 4.800 Mts2). Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia simple del informe médico emitido por el Dr. Antonio Martínez, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, de fecha diecisiete (17) de abril de 2024. Inserto al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con la letra “B”. Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero no demuestra ningún hecho importante que dirija a este Juzgador a resolver el presente litigio, en consecuencia no se le asigna valor jurídico probatorio y así se decide.
Promovió la parte demandante, copia simple del oficio NRO. PAC.EL.PLAYON.3ERA.CIA.D.312.CZ31.SIP:141/24, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 312, de fecha veinticinco (25) de abril de 2024. Cursa al folio diez (10). Marcado con la letra “C”. A éste documento, no se le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia simple de la constancia de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “El Gateao Sector I”, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ. Riela al folio once (11). Marcado con la letra “D”. Este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 34, numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunal le atribuye a los mismos, a través de su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir la constancia, a los efectos de las actividades inherentes a los Consejos Comunales. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria. Inserto al folio doce (12). Marcado con la letra “D”. Este documento público administrativo, demuestra la inscripción ante la administración tributaria, lo que no contribuye a resolución de la presente controversia agraria, no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
Promovió la parte demandante, original de la Constancia de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “El Gateao Sector I”, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024. Riela al folio veintidós (22). Este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 34, numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunal le atribuye a los mismos, a través de su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir la constancia, a los efectos de las actividades inherentes a los Consejos Comunales. Así se decide.
Promovió la parte demandante, original de la Constancia emitida por el Consejo Comunal “El Gateao Sector I”, a favor de la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ. Cursa al folio veintitrés (23). Este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 34, numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunal le atribuye a los mismos, a través de su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir la constancia, a los efectos de las actividades inherentes a los Consejos Comunales. Así se decide.
Testigos:
La demandante promovió como testigos al ciudadano Freddy Rafael Meléndez Rojas y la ciudadana María Elena Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.299.075 y 17.363.935, en su orden.
En este orden, el ciudadano Freddy Rafael Meléndez Rojas, testigo promovido por la parte demandante, al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, dijo a las preguntas formuladas por la parte promovente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted a la señora Francisca Udalina? CONTESTO: “Claro que si, si la conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo conoce usted a la señora Francisca? CONTESTO: “bueno, yo digo que la conozco de toda mi vida, ya que somos originarios del mismo caserío y bueno, de toda la vida.”. TERCERA PREGUNTA: ¿conoce usted o es de su conocimiento que la señor francisca posee un predio en el caserío el gateo, denominado predio “La Coromoto”? CONTESTO: “Claro que si, desde siempre, desde que tengo razón lógicamente, prácticamente nos dedicamos a lo mismo, trabajamos y siempre la he conocido”. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted que los ciudadanos mencionados como perturbadores, entraron el predio de la señora Francisca y construyeron unos ranchos en dicho predio? CONTESTO: “Si, si conozco, creo que es un abuso ya que ella la trabaja”. QUINTA PREGUNTA: ¿es de su conocimiento que dichos ciudadanos perturbadores no han permitido el acceso a la señora Udalina para poder trabajarlo? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿es de su conocimiento que dichos ciudadanos perturbadores la han amenazado de quemar las maquinarias de la señora Francisca si ella procede a labrar la tierra del predio “La Coromoto”? CONTESTO: “Si, si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿es de su conocimiento que la señora Francisca sembró un rubro llamado quinchoncho y que los perturbadores se lo quemaron con insecticida? CONTESTO: “Si”. Es todo.
A este testigo, quien juzga lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el hecho que imposibilita el acceso al fundo por parte de la demandante.
Por su parte, la ciudadana María Elena Vargas, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted a la señora Francisca Silva? CONTESTO: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a la señora Francisca Silva? CONTESTO: “desde siempre, porque soy nacida y criada ahí en la misma comunidad.”. TERCERA PREGUNTA: ¿es de su conocimiento que la señora Francisca Silva posee un predio en el sector el Gateao, denominado predio “La Coromoto”? CONTESTO: “si, desde que yo tengo uso de razón eso ha pertenecido a ella”. CUARTA PREGUNTA: ¿es de su conocimiento que para mediados del año pasado, unos perturbadores entraron en el predio y construyeron unos ranchos? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿es de su conocimiento que dichos ciudadanos perturbadores no han permitido el acceso a la ciudadana Francisca Silva para que ella proceda a preparar el predio y sembrarlo? CONTESTO: “Si, si es cierto, no le permiten el acceso”. SEXTA PREGUNTA: ¿es de su conocimiento que dichos perturbadores la han amenazado de quemar las maquinarias de la señora Francisca si ella procede a preparar el predio “La Coromoto”? CONTESTO: “Si, en varias ocasiones la han amenazado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿es de su conocimiento que la señora Francisca Silva, logró sembrar un rubro llamado quinchoncho y que los perturbadores se lo quemaron con insecticida y se lo mataron? CONTESTO: “Si, para no permitir que ella tengo ninguna producción allí”. Es todo.
A este testigo, quien juzga lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la causa por el cual, la demandante no tiene acceso al predio.
PRUEBA DE OFICIO
Inspección Judicial:
El Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno, ubicado en el sector El Gateo, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia Capital Santa Rosalía del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N 1000.90, E: 512364, así mismo este Tribunal, dejó constancia que se encontraba ocupando para el momento de la inspección por el ciudadano FRANCISCO VARGAS y otra persona que no es parte del presente proceso. Así mismo, este Tribunal dejó constancia con la ayuda del practicó designado, no observó cultivo alguno y, respecto a las bienhechurías, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado, observaron dos (02) ranchos de bahareque, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, indica según el conocido procesalista Rengel Romberg, define el vocablo acción de la siguiente manera, “Poder Jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del Juez, la composición de la litis, mediante actuación de la pretensión que hace valer la demandante contra los demandados”, es decir se le atribuye dicho poder a todo sujeto de derecho. Por otro lado, es pertinente resaltar la problemática planteada, deriva de una acción por despojo y no la acción perturbadora. (Rengel, Arítides. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomos I, II, III. Editorial Arte. Caracas. pág 162),
Es importante, resaltar por este Juzgador que la pretensión para Eduardo Couture establece como pretensión “la afirmación de un sujeto de derecho merecer la tutela jurídica y por supuesto, la inspiración concreta de que ésta se haga efectiva”, Eduardo COUTURE. 2005. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial b f Montevideo-Buenos Aires, pág 107), es decir se refiere a una afirmación, realizada por la demandante ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, lo cual se identifica con la causa petendi de la demanda.
Al respecto, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definición del Derecho civil sobre la posesión, vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano desde 1999 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 concatenado con el artículo 2 ejusdem, con relación al estado social de derecho.
En ese orden de ideas, lo que se persigue es que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión, que no es otra cosa que el trabajo eficiente de la tierra.
Ahora bien, este Sentenciador, debe señalar en primer lugar que el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
En este sentido, la perturbación da derecho a la poseedora a pedir que se le mantenga en su posición las condiciones como la ha venido ejerciendo, ya que, dicha perturbación cambia o modifica la situación o estado posesorio de la accionante. Por lo tanto, los hechos a los cuales se le atribuya la lesión tienen que ser calificada por este Sentenciador como perturbación para que pueda disponer el mantenimiento de las condiciones de la posición a favor de la demandante. En este caso, este Juzgador señala, que la poseedora no pierde el corpu sino sufre una intromisión en sus actos posesorios, sin que se le impida totalmente su ejercicio.
Por otro lado, este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, siendo considerado lo anterior como acto perturbatorio, cuya diferencia en relación al despojo estriba en la negación del ejercicio de la posesión al poseedor actual. En el presente asunto la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, debe ser señalado por este Juzgador que los actos perturbatorios y el despojo, son situaciones jurídicas que se excluyen mutuamente, pues su tratamiento judicial y situación fáctica divergen enormemente entre sí. La protección posesoria frente a una perturbación, supone el ejercicio real, efectivo y actual de la posesión, para hacer cesar el acto que la menoscaba, mientras que la acción restitutoria por despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente restablecimiento. A todas luces, aprecia este Tribunal, de la revisión exhaustiva de la pretensión contenidas en el libelo, que no existen elementos probatorios que conduzcan a la demostración de la demandante como actual poseedora agraria del fundo “La Coromoto”, pues fue establecido mediante las pruebas practicadas en el iter procesal, que no ocupa ni cultiva actualmente el lote de terreno objeto de la pretensión; es decir, se desprende de las actuaciones de autos, la actual tenencia del lote de terreno por parte de personas ajenas a la accionante lo que conlleva a considerar que no ha sido demostrada su posesión agraria y por consecuencia, debe ser declarada sin lugar la acción ejercida. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera la ciudadana FRANCISCA ULADINA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.629.136, representada judicialmente por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.205; en contra de los ciudadanos FRANCISCO VARGAS y JONAS RAMÓN ESCALONA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.580.971 y 16.043.162.-
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______ y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE.-
Expediente Nº00919-A-24.-
|