REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, veintisiete (27) de febrero de 2025.
Años: 214º y 166º.-

Evidencia este Tribunal, la incidencia causada por la oposición de cuestiones previas por la parte demandada, presentada por el abogado Sergio Sinnato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 65.386, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019, en su orden, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara en su contra FRABRIZIO PETUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 10.635.348, representado judicialmente por los abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almeas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 83.721 y 90.937, parte demandante en el presente proceso, este Tribunal para proveer observa:

Que en fecha catorce (14) de octubre de 2024, se inició el presente procedimiento, por motivo de Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, acompañando el demandante en su libelo de demanda como documental dos letras de cambios librada por el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, a favor del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, por la cantidad de la primera veintidós mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (22.100.00 USD), y la segunda de sesenta y dos mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (62.500,00 USD) de fechas cinco (05) de junio de 2022. Consta a los folios once (11) y doce (12). Marcado “A y B”.

Que inserto al folio trece (13), en fecha quince (15) de octubre de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00961-A-24, y ordenó el resguardo de las letras de cambio marcadas con las letras “A y B”. Sigue, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, cursante al folio catorce (14); auto mediante el cual, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, en consecuencia, se libró boleta de citación.

Que consta al folio quince (15) al folio dieciocho (18), de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024; diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, mediante la cual consignó poder judicial otorgado por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, corre al folio diecinueve (19) al folio en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, diligencia presentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, mediante la cual, se dio por citado en la presente causa.

Que cursante al folio veinte (20) al folio veinticuatro (24), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024; escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, en el cual entre otras defensas opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En este sentido, se observa al respecto de la primera de las defensas nominadas señaladas, ex. el defecto de forma de la demanda, que el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, sostiene; en síntesis; que el demandante pretende el cobro de una acreencia con una letra de cambio, haciendo referencia en forma reiterada en su libelo de demanda la existencia de un contrato de préstamo o mutuo con vocación de uso agrario que causó dicho instrumento, “…el cual no fue acompañado con el libelo de la demanda…”, para así poder tener conocimiento en qué consistía el contrato de préstamo o mutuo. Además, señala el demandado en su contestación “…Dicho documento no fue consignado, violentando de tal manera el derecho a la defensa…”.

Se advierte igualmente que una vez, tramitada la incidencia según el trámite especial establecido en el procedimiento ordinario agrario, se dictó sentencia en interlocutoria, en fecha trece (13) de enero de 2025, mediante la cual se declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, opuesta por el demandado ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019, representado judicialmente por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en su contra el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.635.348, representado judicialmente por los abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.721 y 90.937, en su orden.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por haber incurrido en INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, en el juicio que por motivo Cobro de Bolívares, intentara el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.635.348; representado judicialmente por sus abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.721 y 90.937, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019, representado por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386.-

Este Tribunal para decidir, observa que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo relevantes para la resolución de la presente incidencia lo establecido en los artículos:

Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que con el libelo de la demanda no se acompañó el contrato de préstamo o mutuo con vocación de uso agrario, lo cual, es aprehendido por este juzgador como lo expresado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en consideración a la aplicación del principio iuranovitcuria, como el instrumento en que se fundamenta la pretensión. Ante lo cual, la parte accionante no procedió a subsanar el defecto o error delatado por el accionado.

En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso. Así dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por tanto, la defensa nominada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es denominada por la doctrina como de oscuro libelo o de demanda incierta y procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

Al hilo de las anteriores consideraciones, es necesario señalar que el instrumento fundamental, es aquel documento o acto que constituye la base de la pretensión del demandante. Así lo enseña el autor Arístides RENGEL ROMBERG, a saber:
Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código; “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión” y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º, “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto, la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. p. 25).

Para determinarse si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Sent. Nº 81, del 25/02/2004, Sala de Casación Civil; Reiterada:Sent. Nº 1244, del 20/10/2004, de la misma Sala).

Sobre la falta de consignación junto con el libelo de la demanda del instrumento fundamental de la demanda, conviene señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, a saber:
Omissis
Con fundamento a los expuesto, es evidente que la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales aduciendo la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva cuando la sentencia del tribunal de la causa desecha indebidamente la cuestión previa contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificarse que no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. En ese sentido, se aprecia que el instrumento aportado como “addendumNro 1” anexo a la demanda cuyo cumplimiento se solicita en el PETITORIO PRIMERO carece de firmas y sellos que pudieran demostrar que ese documento proviene del consentimiento de las partes, lo que permite inferir dudas en relación a la validez del documento por el que se pretende obtener el objeto de la pretensión. Se omite de esta forma un requisito de procedencia exigido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, no constando en forma presumiblemente válida el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, circunstancia esta que fue omitida por el tribunal agraviante en la sentencia impugnada en amparo, afectando así los derechos constitucionales de la parte accionante. (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sent. Nº 792, del 14/11/2024 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0063 del 03/04/2023, señaló lo siguiente:

Omissis
…De los criterios antes transcritos se puede colegir que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado y en este sentido, tanto las partes como el operador de justicia, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión
En el contexto de las disertaciones anteriormente esbozadas, aprecia esta Sala que en el asunto bajo examen los peticionarios de tutela constitucional esgrimieron una serie de denuncias que se sintetizan en la afirmación de vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva a razón de que, en su criterio, el tribunal identificado como presunto agraviante desechó de forma desacertada las cuestiones previas opuestas en el juicio principal de tacha de falsedad de documento público instaurado por la ciudadana Minerva Paola Quintiliani, quien obró en dicho juicio bajo el alegato de ostentar la condición de heredera del de cujus Antonio Quintiliani Tippi; en este sentido, pudo corroborarse por este órgano jurisdiccional en funciones de alzada constitucional de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente que este carácter de heredera se fundamentó en la existencia de un medio documental hecho valer por la demandante de tacha de falsedad, consistente de un reconocimiento voluntario efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil que fue desconocido en su contenido y formación por los allí demandados hoy quejosos, lo que permite inferir con meridiana claridad el acaecimiento de un controvertido respecto a la validez del documento por el que se pretende demostrar la cualidad de la accionante, situación que vislumbra una resistencia de la parte demandada a la admisión de la acción de tacha que ha debido ser dilucidada dentro del proceso (ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y permitiera verificar la condición de heredera del causante como accionante de tacha, siendo este el instrumento fundamental de su alegada condición, omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, siendo que estos deben constar en forma auténtica, lo cual no fue así constatado por el tribunal identificado como presunto agraviante, materializando con ello una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los aquí quejosos. Así se deja establecido…” (Subrayado de esta decisión).

Ahora bien, es advertido por este Juzgador, que habiendo sido declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, debe necesariamente en el presente juicio por Cobro de Bolívares, lejos de subsanar en la forma ordenada en la norma referida, produciendo en autos el contrato de préstamo o mutuo indicado en el libelo de donde se deriva el derecho pretendido, al momento de ser subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada; el accionante ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, ha debido producir en autos el contrato agrario, “garantizado” por el instrumento cambiario de la parte demandada. En consecuencia, ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINTO EL PROCESO. Así se decide


Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la demanda, opuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019, abogado Sergio Sinnato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 65.386, parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en su contra el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348, representado judicialmente por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.

SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No se condena en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Resguárdese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz. -
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_ , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00961-A-24.-