REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintisiete (27) de febrero de 2025.
Años: 214º y 166º.
Vista la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada en fecha trece (13) de febrero de 2.025, por los abogados José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.789 y la abogada Milerbys José García Barcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.938, en su carácter de apoderada de la ciudadana PETRA ISABEL RODRÍGUEZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.542.539; asimismo, en asistencia de la ciudadana LENY ISABEL RODRIGUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.789, en contra del ciudadano RICARDO CASTILLO, sin más datos de identificación que acredite en autos; contentiva del libelo de la demanda con sus respectivos documentales, cursante del folio uno (01) al folio veintinueve (29), este Tribunal los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, riela al folio treinta (30); este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. Seguidamente, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, cursante al folio treinta y uno (31); este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a las demandantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y pretensión expuesto, resultan confusos.
Se evidencia, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, inserta al folio treinta y dos (32); se recibió escrito presentado por el abogado Ricardo Alberto Campo Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278, apoderado de las demandantes, mediante el cual, reiteran la solicitud de admisión de la presente demanda con lo pronunciamiento de ley. Cursante al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial abogado Ricardo Alberto Campos Prado, mediante el cual da respuesta a la subsanación solicitada por ante este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia la conformación de un litis consorcio activo facultativo y, que consta en autos la subsanación realizada por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ISABEL RODRÍGUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.542.539.
Al respecto, que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, no tiene la facultad mediante poder para representar a las ciudadanas CRISTINA MORA GARCÍA y LENY ISABEL RODRIGUEZ INFANTE, en su condición de co-demandantes en el presente juicio; en consecuencia, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada la ambigüedad del libelo de la demanda.
En tanto, este Tribunal observa que ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.789, representada por su apoderado judicial José Gustavo Castellanos Méndez, ampliamente identificada, y la ciudadana LENY ISABEL RODRIGUEZ INFANTE, asistida por la abogada Milerbys José García Barcos, no comparecieron en el lapso establecido, a subsanar los defectos que presenta su libelo, y trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que dichas ciudadanas, hayan cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que fuere corregido por los accionantes, en el plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de las co-demandantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por los abogados José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.789 y, la abogada Milerbys José García Barcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.938, en su carácter de apoderada de la ciudadana PETRA ISABEL RODRÍGUEZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.542.539; asimismo, en asistencia de la ciudadana LENY ISABEL RODRIGUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.789, en contra del ciudadano RICARDO CASTILLO, sin más datos de identificación que acredite en autos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01019-A-25.-